REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000198
ASUNTO: BP12-L-2013-000198
DEMANDANTES: Pedro Gustavo Pérez Porras y Gustavo Alonso Pérez , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.795.490 y 12.074.402, respectivamente.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Isobel Ron, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.548.-
DEMANDADA: Empresa CNPC, Services de Venezuela, LTD. (En lo adelante CNPC), C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Domiciliada en la carretera nacional Anaco, San Mateo, Sector Valle Lindo, Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SINTESIS DE LA DEMANDA:
Acuden por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: PEDRO GUSTAVO PÉREZ PORRAS Y GUSTAVO ALONSO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.795.490 Y 12.074.402 ., respectivamente.-, representados por la abogada: ISOBEL RON en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos, antes mencionados, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.548. los cuales intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil, CNPC, SERVICE DE VENEZUELA, LTD, C.A.
Comienza la presente demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral en fecha 29 de abril de 2013, por distribución de las causas mediante el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial Laboral es recibida . La presente demanda es admitida en fecha 2 de mayo de 2013, en la misma se ordena la Notificación de la demandada. Acto seguido, la Secretaria del Juzgado Séptimo certifica la notificación a la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES LTD; en fecha 14 de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación que corre inserta en el folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del presente asunto.
Llegado el día para la celebración para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 28 de mayo de 2013, se realizó el correspondiente Anuncio Público en la Sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de las partes demandantes debidamente representadas, más no así la parte demandada: CNPC SERVICE DE VENEZUELA, LTD, C.A.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en una PRESUNCIÓN como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria, para las partes por lo que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos: PEDRO GUSTAVO PEREZ PORRAS Y GUSTAVO ALONSO PEREZ, en contra de CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, S.A., motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 28 de mayo de 2013,con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció, ni por sí, ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por los demandantes, de conformidad con la norma adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador, verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera el orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto, en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de abril de 2005 caso ( Isabel Bravo de Bracho vs. Unidad Educativa La llovizna), y en sentencia de fecha 25 de3 enero de 2007, nº 15, con Ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir, para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 128; “ El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, o por medio de apoderado a fin de que tenga lugar la Audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.”
Artículo 129: “La Audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirán la oposición de cuestiones previas.”

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la Audiencia Preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral….”

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alonso Valbuena, en el caso conocido FEMSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por los trabajadores demandantes, como lo es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentran tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la inquebrantable misión de formarse una convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de Las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyándose en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.)

Es por lo que este Juzgador, del examen re3alizado a los asuntos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para CNPC SERVICE VENEZUELA, LTD, S.A. desde el 22 de noviembre de 2004 y 19 de agosto de 2009, realizando funciones de obreros de taladros y operadores de equipos de control, con una jornada laboral diurno, nocturno y mixto de 7:00 AM a 3:00 PM. 3.00 P.m. a 11 P.m. y 11:00 PM a 7:00 am. , rotativo en campo petrolero. Dicha relación laboral culmino por despido injustificado el 29 de marzo de 2013.. Alcanzo un tiempo para PEDRO PEREZ PORRAS es de 8 años y 4 meses y para GUSTAVO ALONSO PEREZ 3 años y siete meses. Respectivamente.
Así pues haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que las partes demandantes trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario para PEDRO PÉREZ PORRAS, DE Bs.119, 26, una alícuota de utilidades de Bs. 75,12, una alícuota de bono vacacional de Bs.18, 22 de acuerdo a la convección colectiva petrolera. para un salario integral de Bs. 318,71. Para GUSTAVO ALONSO PEREZ, un salario básico de Bs. 119,26, una alícuota de utilidades de Bs. 82,09, alícuota de bono vacacional Bs.18,22 para un salario integral de Bs. 345,60. Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante, siendo admitidos por la parte demandada, al no asistir al llamamiento realizado por el órgano Jurisdiccional a La apertura de la audiencia preliminar y de la revisión realizada por esta instancia de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder a los demandantes. ASI SE DECIDE.

.- Que la labor ejecutada esta bajo el amparo de la convención colectiva Petrolera 2007-2009; que le adeudan de sus prestaciones sociales y, consideran que las mismas se ajustan a lo dispuesto en la convención colectiva Petrolera vigente 2007-2009.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de: : OCHO (8) años y cuatro (4) meses.
1.- PEDRO PÉREZ PORRAS.
C.I.: V-8.795.490
Ingreso: 22/11/2004
Egreso: 29/03/2009.
Cargo: OBRERO PETROLERO
Tiempo de servicio: OCHO (8) años y cuatro (4) meses.
Salario básico diario: Bs. F. 119,26.
Salario normal diario: Bs. F. 225.37.
Salario integral: Bs. F. 318.71.
01. preaviso CCP C/ 25 literal 1 a.) 60x225=13.522,23.


02. Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, y Fraccionada Cláusula C/25 literal 1 b Antigüedad Legal,C/ 25 literal 1, 30x 4= 120x 345,60 = 76.490,40. Adicional C/25literal 1 c) 15x8 =120 x 318,71 =38.245,20 y Contractual C/25 literal 1 d) 15 x 8 = 120 x 318,71, = 38.245,20.
03. Total por antigüedad = B…f B...f. 152.980,80.
04. utilidades c/70 Nº 9 CCP del año 2011 y 2012: 120x2= 240días x 225,37= B...f. 54.088,80
05. utilidades fraccionadas 2013. 40 x 225,37=9.014,80.
06. Vacaciones Vencidas 2011-2012; c/24 literal a y Fraccionadas año 2012- 2013. CCP: 45,.33 días x 225.37= B...f. 10.216.02.
07. bono vacacional fraccionado. 2012-2013; 18,33 x 119,26 =2.186,03.
08. bono vacacional: C/24 literal b) 2011-2012 55 días x 119,26= B...f. 6.559,30.
09. T.E.A.C /14 18 meses x 2.700, oo =48.600, oo.
10. salarios caídos pendientes desde 26-09-2011 al 13-09-2009; 10 meses x 30 = 300 +18 días 318 x 109,26 = 34.744,68.
11. Salarios pendientes de pagos del 14-09-2012 al 23-03-2013.
12. Ayuda de ciudad pendiente de pago del 26-09-2011 al 23-03-2013, 19 meses x 180,oo =3.420,oo.
13. Cláusula Penal por mora, en el pago de los salarios caídos y pendientes 70/ N 11 C.C.P 14-09 hasta el 30 -04-2013. , 7meses +13 días = 223 días, 225,37 x3 =676,11/n 11, C.C.P ,14-09-2012 HASTA 30-04-2013 = B...223 X B...676,11 = 150.772,53.
14.
15. Régimen Prestacional de empleo (paro forzoso). 3 meses x 3.577,80 =10.733,40.
SUBTOTAL PRESTACIONES SOCIALES: B…F 540.910,73.
ANTICIPOS: B… 155.835,20.
TOTAL DE PRESTACIONES PENDIENTES: B…F: 385.075,53.

2- GUSTAVO ALONSO PEREZ.
C.I.: V-12.074.402
Ingreso: 19/02/2008
Egreso: 20/03/2009
Cargo: Operador de Equipos de Control.
Tiempo de servicio: Tres (3) años y siete (7) meses.
Salario básico diario: Bs. F. 119,26.
Salario normal diario: Bs. F. 225,37.
Salario integral: Bs. F. 318,71.
01. Preaviso CCP C/ 25 LITERAL 1 a) 30 días x 246.29 = 7.388,70.



02. Antigüedad Legal, C/ 25 literal 1, 30x 4= 120x 345,60 = 41.472, oo; Adicional C/25literal 1 c) 15x4 =60 x 345,60 =20.736,oo y Contractual C/25 literal 1 d) 15 x 4 = 60 x 345,60, = 20.736,oo.
Total por antigüedad = B…f 82.944, oo.
03. Utilidades c/70 Nº 9.CCP del año 2011 y 2012, 120 x 2 =240 x 246,29 =59.109,60.
04. Utilidades Fraccionadas 2013 40 días x 246,29 = 9.851,60.
05. Vacaciones C/24 literal a) 2010,2011 y 2012; 34 x 2= 68 x246, 29 = 16.747,72.
06. vacaciones fraccionadas de 2012-2013 19,83 x 246,29 = 4.884,75.
07. Bono vacacional C/24 LITERAL b) 55 x 2 = 105 x 119,26 = 12.522,36.
08. Bono vacacional fraccionado de 2012-2013, 32,08 x119, 26 = 3.825,86.
09. T.E.A.C. C/14 18 meses x 2.700 = 48.600, oo.
10. Salarios caídos pendientes de pagos del 26-09-2011 al 13-09-2012. 10 meses x 30 = 300 +18 = 318 días x 109,26 = 34.644, oo.
11. Salarios pendientes de pagos del 14-09-2012 al 29-03-2013, 19 meses x 180, oo = 48.272,89.
12. Ayuda de ciudad pendiente de pago del 26-09-2011 al 23-03-2013, 19 meses x 180, oo =3.420, oo.
13. CLAUSULA penal por mora en el pago de los salarios caídos y pendientes, 70/N 11 C.C.P.. 14-09-2012 HASTA 30-04-2013, 7meses +13 días = 223 días, 246,29 x3 = B…738,87/n 11 = B..223 X B..738,87 = 164.768,01.
14. Régimen prestacional de empleo (paro forzoso). 3 meses x 3.577,80 = 10.733,40.
SUB-TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES : 507.713,14.
ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES : 72.597,67.

Total de Prestaciones: B...f. 435.115,47.
MONTO TOTAL DE LA DEMANDA: B...f. 820.191,OO.
Los actores: PEDRO PEREZ PORRAS y GUSTAVO PEREZ, promovieron en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:

- - Marcado con el número “4” y “14” recibos de pagos por liquidación de PRESTACIONES SOCIALES, desde el 22-11-2004 al 26-09-2011, para PEDRO PEREZ PORRAS por un monto de: B…f 155.835,20, los cuales recibió por estar suscritos por el trabajador, asimismo estampo su número de cedula que lo identifica, el cual es 8.795490. Y para GUSTAVO PEREZ, la cantidad de: 72.597,67, la cual esta suscrita por el con su número de cedula que lo identifica; 12.074.402. y fechada 08-10-2011. Es de hacer notar que el acervo probatorio consignado por la demandante, consta PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS: ANACO., ARAGUA, FREITES, MAC GREGOR, LIBERTAD, SANTA ANA DEL ESTADO ANZOATEGUI, marcada con la letra “C”, EXPEDIENTE NÚMERO 012-2011-01-00219, constante de veinticinco (25) folios útiles, donde la mencionada Inspectoría, ordena el reenganche y el pago de salarios caídos por un monto de B…f 378.695,62... los cuales los cuales rielan a los folios 58 al 59 del mencionado expediente administrativo. Hay que acotar que también consta PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ANTES IDENTIFICADA, marcada con la letra “D”, EXPEDIENTE NÚMERO:012-2011-01-00220, constante de veinticinco (25) folios útiles, donde la mencionada inspectoría, ordena el reenganche y el pago de salarios, a favor de GUSTAVO PEREZ de la cantidad 406.755,10. . Dichos instrumentos, Se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.


A razón de los hechos establecidos, es necesario PRECISAR QUE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LOS DEMNANDANTES PLENAMENTE IDENTIFICADOS, CON ANTERIORIDAD, se corresponden tales conceptos y si el reclamo se ajusta parcialmente a lo establecido por la ley y contratación colectiva petrolera, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser en forma parcial los conceptos reclamados por los actores, en virtud de que consta RECIBO POR LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES AL TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL, ASI COMO TAMBIEN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DONDE SE DEJA VER CLARAMENTE LOS CONCEPTOS POR PAGO DE SALARIOS CAIDOS QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDEN, A AMBOS TRABAJADORES. Procedimiento donde hubo ADMISION DE HECHOS TAMBIÉN POR LA EMPRESA DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD.


Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que los actores, prestaron servicios personales a la empresa, CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD., CA., en los cargos de OBREROS PETROLEROS “A”; y analizado el libelo de demanda, donde los actores se permitieron discriminar los autos de manera semanal, en nueve (09) folios desde el f-7 al f-14; los pagos realizados por la empresa desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización; con el objeto de reclamar las prestaciones sociales y conceptos salariales que le corresponden a los trabajadores. El tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero invocado por el demandante en el libelo.
En este sentido, se observa que los actores pretenden que se ajusten los pagos devengados mensualmente, conforme a lo establecido en la convención colectiva petrolera 2009…. 2011-2013; y conforme a ello, prestaciones sociales y diferencias salariales, que son el objeto de la demanda, incluso con los ajustes respectivos, y la incidencia del mismo sobre los conceptos generados. Una vez revisados el libelo de la demanda, específicamente los detalles de pagos semanales durante el tiempo que duro la relación laboral; se evidencia en forma inequívoca que el demandante gozaba de los beneficios de la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo. Así se decide
Por las razones expuestas, resultan procedentes los conceptos reclamados, así como el preaviso contractual, conforme a la convención colectiva petrolera, con excepción de la indemnización del 125 LOT, en virtud que los trabajadores plenamente identificados con anterioridad, están amparados por la Convención Colectiva Petrolera, de 2009…, 2011-2013
Así se decide

En este sentido, de acuerdo a la convención colectiva 2009. 2011-2013, los salarios básicos del reclamantes , siendo que para el cargo de OBREROS PETROLEROS , el salario diario 119,26; siendo éste el salario básico aducido por los actores que tomará en cuenta el tribunal para los efectos legales correspondientes. En relación a la cláusula penal por mora en el pago de salarios caídos no se concede en virtud que es criterio de la Sala de Casación social, que resulta diáfano infringir la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, pues lo que se debió condenar el pago de la indemnización sustitutiva prevista en la mencionada cláusula, la cual tiene concordancia con el artículo 92 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.. Así se decide
En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, la demandada CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, S.A. debe pagarle al demandante, los siguientes conceptos:
1.- PEDRO PEREZ PORRAS.
C.I.: V-8.795.490.
Ingreso: 19/02/2008
Egreso: 20/03/2009
Cargo: OBRERO PETROLERO
Tiempo de servicio: ocho (8) años y cuatro (4) meses.
Salario básico diario: Bs. F. 119,26
Salario normal diario: Bs. F. 226,29
Salario integral: Bs. F. 345,60
01. preaviso CCP C/ 25 literal 1 a.) 60x225=13.522,23.
02 Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, y Fraccionada Cláusula C/25 literal 1 b Antigüedad Legal ,C/ 25 literal 1, 30x 4= 120x 345,60 = 76.490,40. Adicional C/25literal 1 c) 15x8 =120 x 318,71 =38.245,20 y Contractual C/25 literal 1 d) 15 x 8 = 120 x 318,71, = 38.245,20.
Total por antigüedad = B…f B...f. 152.980,80.

03. utilidades c/70 Nº 9 CCP del año 2011 y 2012: 120x2= 240días x 225,37= B...f. 54.088,80
04. utilidades fraccionadas 2013. 40 x 225,37=9.014,80.
05. Vacaciones Vencidas 2011-2012; c/24 literal a y Fraccionadas año 2012- 2013. CCP: 45,.33 días x 225.37= B...f. 10.216.02.
06. vacaciones fraccionadas de 2012-2013 19,83 x 246,29 = 4.884,75.

07. bono vacacional fraccionado. 2012-2013; 18,33 x 119,26 =2.186,03.
08. bono vacacional: 55 días x 119,26= B...f. 6.559,30.
09. T.E.A.C/14 18 meses x 2.700, oo =48.600, oo.
10. salarios caídos pendientes desde 26-09-2011 al 13-09-2009; 10 meses x 30 = 300 +18 días 318 x 109,26 = 34.744,68.
11. Salarios pendientes de pago del 14-09-2012 al 29-03-2013.
12. Ayuda de ciudad pendiente de pago del 26-09-2011 al 23-03-2013, 19 meses x 180, oo =3.420,oo.

13. Régimen Prestacional de empleo ( paro forzoso). 3 meses x 3.577,80 =10.733,40.
SUBTOTAL PRESTACIONES SOCIALES: B…F 540.910,73.
ANTICIPOS: B… 155.835,20.
TOTAL DE PRESTACIONES PENDIENTES : B…F: 234.164,80.
2- GUSTAVO ALONSO PEREZ.
C.I.: V-12.074.402
Ingreso: 19/02/2008
Egreso: 20/03/2009
Cargo: Operador de Equipos de Control.
Tiempo de servicio: Tres (3) años y siete (7) meses.
Salario básico diario: Bs. F. 119,26
Salario normal diario: Bs. F. 226.29
Salario integral: Bs. F. 345,60
01. Preaviso CCP C/ 25 LITERAL 1 a) 30 días x 426,29 = 7.388,70.


02. Antigüedad Legal, C/ 25 literal 1, 30x 4= 120x 345,60 = 41.472,oo; Adicional C/25literal 1 c) 15x4 =60 x 345,60 =20.736,oo y Contractual C/25 literal 1 d) 15 x 4 = 60 x 345,60, = 20.736,oo.
Total por antigüedad = B…f 82.944, oo.
03. Utilidades c/70 Nº 9.CCP del año 2011 y 2012, 120 x 2 =240 x 246,29 =59.109,60.
04. Utilidades Fraccionadas 2013 40 días x 246,29 = 9.851,60.
05. Vacaciones C/24 literal a) 2010,2011 y 2012; 34 x 2= 68 x246,29 = 16.747,72.
06. vacaciones fraccionadas de 2012-2013 19,83 x 246,29 = 4.884,75.
07. Bono vacacional C/24 LITERAL b) 55 x 2 = 105 x 119,26 = 12.522,36.
08. Bono vacacional fraccionado de 2012-2013, 32,08 x119,26 = 3.825,86.
09. T.E.A.C. C/14 18 meses x 2.700 = 48.600,oo.
10. Salarios caídos pendientes de pagos del 26-09-2011 al 13-09-2012. 10 meses x 30 = 300 +18 = 318 días x 109,26 = 34.644, oo.
11. Salarios pendientes de pagos del 14-09-2012 al 29-03-2013, 19 meses x 180,oo = 48.272,89.
12. Ayuda de ciudad pendiente de pago del 26-09-2011 al 23-03-2013, 19 meses x 180,oo =3.420,oo.

13. Régimen prestacional de empleo (paro forzoso). 3 meses x 3.577,80 = 10.733,40.
SUB-TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES : 507.713,14.
ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES : 72.597,67.

Total de Prestaciones: B...f. 270.347,46.

MONTO TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. F. 504.512,26..
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada: CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, S.A. al pago de los siguientes conceptos:
Se ordena el pago de los intereses moratorios, sobre las cantidades condenada a pagar , en los términos establecidos en la parte motiva, los se determinaran mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, practica por un único experto designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello las tasas de interés fijadas por EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoará los ciudadanos: PEDRO PEREZ PORRAS Y GUSTAVO ALONSO PEREZ. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.795.490 Y 12.074.402, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, S.A.; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE, CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 504.512,26.); adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No se condena en costas a la demandada, por el carácter parcial de la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 05 días del mes de JUNIO de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. THAMARA GUZMAN DE ROJAS

Abg. MA. ANDREINA TOMASSI.
Siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

Abg. MA. ANDREINA TOMASSI