REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
BOCA DE UCHIRE
Boca de Uchire, 27 de Junio de 2013
203° y 154°
Visto el auto de fecha 29 01-2013, y en virtud del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, este tribunal considera necesario como punto previo antes de pronunciarse sobre lo solicitado hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Con fecha 23 de enero de 2013, la ciudadana ROSMARY JHOANA CORDOVA MENDEZ, en representación de sus hijos **********************, interpuso solicitud por Obligación de Manutención en contra del ciudadano: AGOP NASARIAN TACHIAJIAN, asistida en este acto por el abogado Carlos Figueroa Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.451.
Con fecha 21 de Junio de 2013, el abogado Carlos Figueroa Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.451, compareció ante este Tribunal, y mediante escrito solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes que pertenezcan a la parte demandada y que oportunamente indicará al Tribunal. Que se fije pensión de alimentos en el 30% que corresponde al monto de su salario y demás conceptos derivados de la relación de trabajo en la empresa CANTERAS HORIZONTES. C.A, de sus prestaciones sociales, utilidades, bonos caja de ahorros y cualquier otro emolumento que pudiera corresponderle, al obligado. Igualmente solicitó se oficiara al Departamento de Recursos Humanos, de la Sociedad de Comercio Canteras Horizontes C.A. a los fines de que informe el sueldo y salarios y cualquier otro emolumento que devenga el ciudadano AGOP NASARIAN TACHIAJIAN.
II
DE LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé en su artículo 512 que el Juez puede dictar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño y del adolescente, previa apreciación de la gravedad, lo que significa un Poder Cautelar General.
La decisión de este Tribunal debe además estar consustanciada con la realidad social del problema y su adecuación a la Ley; de allí que sea necesario desarrollar los Principios Procesales rectores del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, siendo que el obligado en alimentos es un trabajador de la Sociedad de Comercio Cantera Horizonte C.A. estando obligado a prestar ayuda económica a sus hijos, y no habiendo cumplido voluntaria y humanamente con su deber de padre, es por ello que debe sancionarse su incumplimiento, porque puede volverse reiterado, y por cuanto el Tribunal debe garantizarle a los niños, de alguna manera el pago de las obligaciones de manutención, es la razón por la cual se hace necesario ordenar las retenciones. Ello se traduce en que el Juez podrá a petición de parte, decretar el embargo preventivo sobre el salario del requerido, por concepto de obligación de manutención, así como de las prestaciones sociales de éste a fin de garantizar el pago de las obligaciones de manutención futuras, tal como esta establecido en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
III
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Siendo que hay que asegurar el cumplimiento a futuro de la obligación de manutención, y por cuanto existe un poder cautelar que autoriza al Juez a proteger los intereses de los niños y adolescentes, es que debe a someterse el patrimonio del requerido a una medida de embargo sobre sueldo o salario que devenga el obligado.
En consecuencia se decreta lo siguiente:
Primero: en consideración al ordinal primero de la solicitud de embargo preventivo se niega en cuanto no se establecido con exactitud el quantum de lo devengado por el demandado. Además considera este juzgador que la imprecisión sobre el señalamiento de los bienes del demandado, causaría un prejuicio grave al mismo, por lo tanto no es viable pronunciamiento positivo sobre el mismo. Y así se decide.
Segundo: en consideración al ordinal segundo de la solicitud de embargo preventivo, este Tribunal acuerda fijar la Obligación alimentaria en un 30% sobre cualquier bonificación que pudiera recibir el ciudadano: AGOP NASARIAN TACHIAJIAN. Adicionalmente se ordena la retención equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del pago correspondientes a sus prestaciones sociales calculadas éstas al 30% del sueldo o salario devengado por el obligado.
Tercero: en consideración al ordinal tercero se acuerda oficiar al departamento de Recursos Humanos de la Sociedad de Comercio Canteras Horizonte C.A., a los fine de que informe a este despacho el sueldo o salario u/o otros emolumento que devenga el ciudadano AGOP NASARIAN TACHIAJIAN. CUMPLASE.
El Juez Temporal.
ABOG. FREDDY RAMÓN BRITO BARRIOS
La Secretaria
Abog. MARIA GABRIELA CORREIA
En fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria que antecede, librando el oficio Nro._______.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GABRIELA CORREIA
Exp. P.N.A.N°2013-254
FRB/MGCP/bz
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