REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-000604
ASUNTO: BP01-R-2013-000014
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado LEONARDO ANTONIO VALLENILLA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Enero de 2013, mediante la cual durante la celebración de la audiencia de presentación, dictó de conformidad con el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO VALLENILLA GOMEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° y artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Dándose entrada en fecha 11 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación interpuesto, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Superioridad, establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensor Público Penal del Estado Anzoátegui, respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 12 de enero de 2013, dándose por notificada la impugnante abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensor Público Penal, en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, interponiendo el presente recurso el 17 de enero de 2013, evidenciándose que transcurrieron cuatro (04) días de audiencias, tal y como dejó constancia el secretario del Tribunal a quo. Asimismo, una vez emplazado el Fiscal 9° del Ministerio Público, abogado CARLOS GARCÍA, en fecha 04 de febrero de 2013, dando contestación al presente recurso de apelación el 05 del mismo mes y año. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se establece del análisis de la norma contenida en el artículo 439 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la impugnante fundamentó su apelación en el mencionado artículo referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de enero de 2013, mediante el cual durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO VALLENILLA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y ASI SE DECIDE.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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