REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2013-000040
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal hoy 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, en su carácter de defensor Privado de la acusada MEGGYS DEL CARMEN RODRIGUEZ OJEDA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, en fecha 01 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra la acusada de marras.

Dándosele entrada en fecha 05 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal actual 439 ejusdem.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal hoy 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal actual 428, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, en su carácter de defensor Privado de la acusada MEGGYS DEL CARMEN RODRIGUEZ OJEDA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 01 de noviembre de 2012, dándose por notificado el recurrente en fecha 07 de noviembre de 2012 con la interposición de su recurso, transcurriendo tres (03) días de audiencia, desde la fecha de la decisión recurrida hasta la interposición del recurso, conforme lo certificó la secretaria del a quo. Asimismo se hace constar que en fecha 25 de febrero de 2012 se consigno boleta de emplazamiento dirigida a la Representante del Ministerio Público donde se le puso en conocimiento del recurso, según lo certificó la secretaria del a quo no constando a los autos contestación al presente recurso de apelación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis del escrito recursivo que el impugnante basó su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4º, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, sin embargo esta Alzada deja expresa constancia que la misma va a ser admitida conforme al numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy dispuesto en el artículo 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 809 de fecha 04 de mayo de 2007 bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en la cual ha se ha establecido: “…si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable”, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, en su carácter de defensor Privado de la acusada MEGGYS DEL CARMEN RODRIGUEZ OJEDA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, en fecha 01 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra la acusada de marras.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.-