REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2011-002647
ASUNTO: BP01-R-2012-000018
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ELBA LEONOR MOLINA e IXORA ADAISIS RONDÓN, en su condición de defensoras de confianza de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.257.296, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ut supra mencionada, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 10 numeral 1º ejusdem, cometido en perjuicio del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Dándosele entrada en fecha 02 de marzo de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente en fecha 05 de marzo de 2012 se acordó la devolución del presente recurso a los fines de que fuese corregida la certificación de días de audiencia.

En fechas 06 de agosto y 02 de octubre de 2012 fueron librados oficios al Tribunal de Control Nº 01 Extensión El Tigre a los fines de que remitiera a esta Alzada con carácter urgente el presente recurso de apelación.

El 08 de noviembre de 2012 reingresa a esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2012-000018, proveniente de su Tribunal de origen.

El 27 de noviembre de 2012 se admite el presente recurso de apelación, solicitándose la causa principal signada con el Nº BP11-P-2011-002647, ratificándose la solicitud de la misma el 13 de febrero de 2013.

El 13 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 16 de enero de 2013 se le dio entrada a la mencionada causa principal Nº BP11-P-2011-002647 y que la misma se encontraba en la sede del archivo de esta Superioridad no constando el mencionado auto en el recurso Nº BP01-R-2012-0000018; acordándose darle el trámite respectivo al mencionado recurso de apelación a partir del 14 de febrero de 2013.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO



El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Nosotras, ELBA LEONOR MOLINA M. e IXORA ADAISIS RONDÓN…actuando como Defensas de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA…ante Usted, con el debido respeto, ocurrimos para exponer:
…ejercemos Recurso de Apelación contra la decisión dictada por ese Tribunal, el día 15 de Diciembre de 2011, por discrepar quienes aquí recurrimos, del fallo señalado, respecto a que el Tribunal declaró SIN LUGAR todos los señalamientos de la defensa. En primer lugar fue alegado por esta defensa, el hecho d que nuestra defendida fue aprehendida ilegítimamente y presentada ante el Juzgado de Control, cuando ya se había vencido excesivamente las 48 horas establecidas, tanto en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución, como el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues nuestra patrocinada fue aprehendida a la 1:30 pm del día 10-12-2011 y las actuaciones relativas a dicha aprehensión , fueron presentadas ante la Oficina de Alguacilazgo a las 4:35 pm del día 14-12-2011, cuando ya se habían vencido las 48 horas. Se alegó también el hecho de que el Ministerio Público, al convalidar las nulas actuaciones de la Policía del Estado, incurría en error; ya que los funcionarios policiales se introdujeron en la residencia de Yudimar Ramírez, sin orden de allanamiento y sin tener la certeza de que el bebé cuyo llanto escuchaban, era el infante secuestrado, pues no llevaban ni siquiera una foto del lactante, ni a la adre, ni a persona alguna que pudiera asegurar sin lugar a dudas que era el niño secuestrado, ya que de las mismas actas se desprende que fue a las 6:00 pm, cuando se hicieron presentes los altos jerarcas de la Policía del Estado, los Fiscales del Ministerio Público y después fue que se comunicaron con la madre del bebé y esta se trasladó ala Comisaría para afirmar que era el suyo, violando nuevamente el debido proceso constitucional; se esgrimió también como alegato de defensa, que el Ministerio Público al señalar que la aprehensión de nuestra defendida se había producido en flagrancia, estaba errado, porque no se cumplía ninguno de los supuestos del Artículo 210 alegado y como consecuencia de ello, estaba errada solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Consideran quienes aquí defienden que al otorgar todo lo peticionado por la representación fiscal, desestimando la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa, el Tribunal de Control incurrió en un error, porque convalidó la legalidad de las actuaciones adscritos a la Comisaría Policial Número 51, donde resultara aprehendida nuestra patrocinada junto a otra ciudadana y una menor, cuando se encontraba en la casa de nuestra defendida, aún constando en el expediente que los funcionarios actuaron flagrantemente el debido proceso constitucional, ya que aprehendieron a estas mujeres son estar cometiendo ningún delito, además tomaron declaraciones a dichas ciudadanas y a los menores que allí se encontraban, sin la presencia de ningún representante del Ministerio Público o Abogado de su confianza, sin establecer en calidad de qué se encontraban rindiendo declaración, cometiendo las violaciones señaladas, lo cual evidentemente conllevaba a la nulidad de todas estas actuaciones, conforme a las previsiones de los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto de la aprehensión como de todo el procedimiento, por la práctica lógica de que todo lo que comienza con base a nulidades, trae como consecuencia que lo que es subsiguiente, también esté viciado de nulidad.
Apelamos de dicha decisión además, porque la precalificación fiscal, fue hecha sin fundamento en las actuaciones que hasta el momento de realizarse la audiencia de presentación, constaban en autos, es decir, alejada de lo manifestado por todas las personas que se encontraban detenidas y las que sirvieron de testigos, quienes manifestaron claramente que fue sacado un niño de una casa, pero no consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como llegó este infante a esa residencia; que eso ocurrió a la 1:30 p.m y que esa hasta las 6:00 pm, que se verifica la identidad del niño, habiendo estado detenidas ya por espacio de cuatro horas y media u no es sino después de mas de 50 horas que son puestas a la orden de un Tribunal de Control, todo ello en franca violación del contenido de los Artículos 43 numerales 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con estas actuaciones violatorias de debido proceso, por ende nulas, se presenta la representación de la Fiscalía Tercera a la Audiencia de Presentación a precalificar Secuestro, lo cual considera la defensa es exagerado.
…El hecho atribuido por el Ministerio Público a nuestra representada, no le es imputable, dado que no existen elementos de convicción que acrediten su participación o autoría en el mismo, ya que ninguna persona señaló que en el rapto del niño participasen féminas.
…La representación de la Fiscalía Sétima del Ministerio Público, da por acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al invocar ésta normativa legal; sin embargo, actúa prescindiendo del análisis de la norma en cuestión, pues obvia la adecuación de cada una de las circunstancias fácticas que se le han presentado, con las que establece específicamente la norma adjetiva penal para la procedencia de una solicitud de Medida de Privación judicial de Libertad, dado que para solicitar la imposición a mi defendida de ésta medida de coerción, no refiere cuáles son aquellos elementos de convicción que abonan sustento a la medida de privación preventiva de libertad, la cual insólitamente fue acordada, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que de las actuaciones existentes para el presente estadio procesal, permitan la imposición de la misma. En el presente caso, ha debido el Juez, ejercer su obligación de ser un contralor de la incolumidad de la Constitución, lo cual no hizo, admitiendo toda la aberración presentada por el Ministerio Público, olvidando que el Juez solo debe obediencia a la ley y al derecho y no al Ministerio Público.
Por los razonamientos expuestos y con la finalidad de que sean protegidos y garantizados los derechos constitucionales de nuestra patrocinada, es que acudimos ante su competente autoridad para interponer la presente APELACIÓN en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación, en fecha 15 de Diciembre de 2011, dictado por ese Juzgado Primero de Control de El Tigre. Pedimos que la presente Apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva…



CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada la Representación Fiscal, la misma no dio contestación al presente Recurso de Apelación.


LA DECISION APELADA



La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…Se dio apertura a la Audiencia y verificada la presencia de las partes por el secretario, se constató la comparecencia de la ciudadana Fiscal 4° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. JAIRO GIL ALFARO y NERMAR NARVAEZ, las imputadas ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y YOHELISI MARIA OCHOA MANZANAREZ, quienes comparecen previo traslado del Centro de Coordinación Policial de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, e impuesto del contenido del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal del derecho de nombrar abogado de su confianza manifestó la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA “Nombro como mis defensoras de confianza a las ABG. ELBA LEONOR MOLINA MEDINA y ABG. RONDON YXORA ADAISIS, para que me asita en la presente causa, es todo”.
En este estado y encontrándose presente las Defensas Privadas, ABG. ELBA LEONOR MOLINA MEDINA y ABG. RONDON YXORA ADAISIS, titulares de las Cédulas de Identidad Nª 6.006.248 y 6.614.558, inscritas en el inpreabogado bajo los Nª 69.222 y 33.372, respectivamente, con domicilio procesal Centro Comercial Venezuela Piso Uno oficina 10 Villa Colombia Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono: 0414-8963342 y 0414-8942174, expone: “Aceptamos el cargo de Defensoras de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, y juramos cumplir bien fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fuimos designadas, es todo”.
Seguidamente la ciudadana: YOHELISI MARIA OCHOA MANZANAREZ, manifestó al Tribunal “Nombro como mi defensor de confianza al ABG. EDGAR GUZMAN CENTENO, para que me asita en la presente causa, es todo”. En este estado y encontrándose presente la Defensa Privada, ABG. EDGAR GUZMAN CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nª 5.471082, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 26.619, con domicilio procesal Tercera Carrera Norte casa 269 El Tigre Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-8459181 expone: “Aceptó el cargo de Defensor de la imputada YOHELISI MARIA OCHOA MANZANAREZ y juro cumplir bien fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. JAIRO GIL ALFARO, quien expone los hechos y pone a disposición de este Tribunal a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y YOHELISI MARIA OCHOA MANZANAREZ, por la comisión del delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión por tratarse de un niño en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA,
Basando mi solicitud en los siguientes elementos de convicción 1.-) Oficio Nº: 9700-246-009947 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 12-12-2011. 2.-) Denuncia rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº: V-24-227.970, madre de la víctima. 3.-) Oficio Nº: 9700-246-9923 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 09-12-2011. 4.-) Oficio Nº 9700-046-9924, Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 09-12-2011. 5.-) Oficio Nº 9700-046-9925, Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 09-12-2011. 6.-) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LAURISIS JOSEFINA EXTRAÑO, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.417.518, víctima de fecha 09-12-2011. 7.-) Acta de Investigación del Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas; penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui, rendida por el Agente LORETO JAVIER, en el sitio del suceso. 8.-) Inspección Técnico Policial N° 61 de fecha 09-12-2011 realizada por los Agentes JAVIER LORETO Y LUIS HERRERA, adscritos a Subdelegación del de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui, frente a la entrada del estacionamiento del Hospital General de El Tigre. 9.-) Acta de investigación Penal de la Subdelegación del de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui del 09-12-2011, por el Agente LORETO JAVIER, donde recoge denuncia de la ciudadana LAURISIS JOSEFINA EXTRAÑO por los delitos de Secuestro y Extorsión. 10.-) Oficio N° 9700-246-9926 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui a la empresa Movilnet del 09-12-2011, a los fines de que informen sobre el número celular 0426-7828089. 11.-) Acta de Investigación de fecha 10-12-2011 del Sub Inspector JUAN RICO adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones , Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui. 12.-) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana FLORES MOTA MADELEINE DE JESUS, titular de la cédula de identidad N°: V-13.031.438 de fecha 10-12-2011. 13.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-246-13 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 10-12-2011 a un teléfono celular, marca Very Kool. 14.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 de la ciudadana YUDEZI JOSEFINA BATISTA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N°: V-21.515.372. 15.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-246-14 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 10-12-2011 al teléfono celular Movistar modelo 317, levantada por el Agente II MENDOZA OMAR. 16.-) Acta de Entrevista del ciudadano CASTRO URAY RONALD JOSE, titular de la cédula de identidad N°: V-19.141.841, víctima. 17.-) Acta de Investigación Penal de fecha 10-12-2011 por el Detective CASTELLANO YOSELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui, participando de la detención la comisión de Zona Policial 51 de IAPANZ. 18.-) Acta de Entrevista a la ciudadana MAGALY JOSEFINA ATACHO MEDINA, titular de la cédula de identidad N°: V- 9.585.485, testigo de la detención. 19.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 por VILMA MARIA GARCIA DE ZANOTTI, titular de la cédula de identidad N°: V- 11.000.328, testigo presencial. 20.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº: Vmadre de la víctima. 21.-) Copia Fotostática de Certificado de Nacimiento anotado con Historia Clínica del niño IDENTIDAD OMITIDAde fecha de nacimiento. 22.-) Oficio N°: de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas; penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui, mediante el cual ordena exámen medico legal al lactante. 23.-) Oficio N°: 9700-00-246-308 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui, dirigido al Medico Forense. 24.-) Acta de Entrevista rendida por el ciudadanoIDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-, debidamente representado por IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N°:., de fecha 10-12-2011. 25.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 por el menor IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: representado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-. 26.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 por ANIBAL RAMON TORRES LAREZ, titular de la cédula de identidad N°: V-11.657.538, testigo de la aprehensión. 27.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 por el menor IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-representado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 por SANCHEZ ARISMENDI ANA MIREYA, titular de la cédula de identidad N°: V-13.318.454, testigo de la actuación policial. 29.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 10-12-2011, N° 9700-246-16. 30.-) Registro de Cadena de Custodia de fecha 10-12-2011 del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas por el Agente II OMAR MENDOZA. 31.-) Inspección Técnico Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas N° 72, realizada a la vivienda signada con el numero B-45 ubicada en la calle 1 de la segunda etapa de la Urbanización La Campiña, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui. 32.-) Acta de Investigación Penal por el Sub Inspector JOSE ELIETT adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a un teléfono celular marca Blackberry. 33.-) Acta de Investigación Penal de fecha 10-12-2011 realizada por el Agente de Investigación HERIBERTO WETTEL, realizada al Taller El Tío, donde se encontraba la Eco Sport color gris, placas AA954ON. 34.-) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 10-12-2011 en el callejón Cementerio cruce con calle El Carmen y calle Caracas, Taller El Tío, El Tigrito Estado Anzoátegui. 35.-) Inspección N° 73 de fecha 10-12-2011 a la Eco Sport, placas AA954ON realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 36.-) Inspección N° 74 de fecha 10-12-2011 a la Eco Sport, placas AA954ON realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 37.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011, al ciudadano YIXON RAFAEL MEZA GUZAN, cédula de identidad 13.751.563, dueño del taller El Tio. 38.-) Acta de Entrevista de fecha 210-12-2011, al ciudadano LASCANO YAN CARLOS, cédula de identidad N°: V-14.043.595, mecánico de Taller El Tio. 39.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011, a CAMPOS MEDINA JOEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N°: 14.652.428 de fecha 10-12-2011, novio de YUDIMAR RAMIREZ. 40.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011, a MIGUEL ANGEL BLANCO FLORES, titular de la cédula de identidad N°: V-10.068.686, testigo. 41.-) Solicitud de Experticia Hematológica, barrido en busca de adherencias apéndices pilosos, tierra, etc, asimismo como activaciones especiales a la camioneta Eco Sport, de fecha 10-12-2011. 42.-) Acta de Investigación de fecha 11-12-2011 por el funcionario Sub Inspector JUAN RICO, declaraciones de los datos relacionados con las llamadas telefónicas recibidas por la víctima y teléfonos celulares. 43.-) Acta de Investigación de fecha 11-12-2011 por el Agente LORETO JAVIER, correspondiente a la detención de la ciudadana YUDILMA DEL VALLE RAMIREZ, JOESSY MARIA OCHOA MANZANARES y IDENTIDAD OMITIDALOPEZ RAMIREZ. 44.-) Oficio N°: CCPET-0532-12-11 del Centro de Coordinación Policial San José de Guanipa. 45.-) Acta de Aprehensión de la ciudadanas YUDILMA DEL VALLE RAMIREZ, JOESSY MARIA OCHOA MANZANARES y IDENTIDAD OMITIDALOPEZ RAMIREZ. 46.-) Constante de tres folios, derechos de los imputados. 47.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011, por la ciudadana MAGAKY JOSEFINA TACHO MEDINA, en base a estos elementos solicito se decrete una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se siga la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario por ser facultad del Ministerio Público solicitar la misma se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal , y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación.
Seguidamente el Tribunal impone a las imputadas IDENTIDAD OMITIDA y YOHELISI MARIA OCHOA MANZANAREZ de las actuaciones presentadas en su contra y se le informa del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas nacido en fecha 10-08-76, de 34 años de edad, de estado casad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de Identidad Nº y residenciado en la Sector Bicentenario Urbanización la Campiña segunda etapa casa Nº B-45 San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, quien expone:”Bueno el día que llegaron los policías a la casa ese bebe yo no me rapte en ningún momento siempre en la urbanización hay personas que limpian los frentes de las casa y limpian los patios, temprano uno de ellos me habían dicho que si yo quería criar a un niño que una muchacha no lo quiere yo le dije que de que niño me esta hablando y el me dijo no eso es una muchacha que o quiere al bebe, y yo le dije que estaba bien que no había ningún problema siempre y cuando después me trajera a la muchacha, luego el lo fue a llevar y yo lo cuide le made a comprar unos pañales y la leche y los teteros, esto do.
De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: Diga usted, si puede indicar a este tribunal el nombre de la persona que según su dicho le llevo al bebe. Contesto: Le dicen al negro. Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al señor que le dicen el negro. Contesto. El siempre limpia los patios y las a ceras pero de nombre no. Diga usted, indique al tribunal cual es el nombre del presidente de condominio de la urbanización. Contesto: La junta comunal no se porque esta dividido en servicios públicos y la acaban de elegir. Diga usted, indique ante el tribunal cuanto tiempo tiene residenciada en la urbanización la campiña. Contesto: Cuatro años. Diga usted, tiempo tiene conocimiento al ciudadano apodado el negro. Contesto: Tres meses aproximadamente. Diga usted, si tuvo conocimiento a través de los medios de comunicación y audiovisuales en relación de un plagio en el hospital. Contesto. No tuve conocimiento. Diga usted, antes este tribunal a quien le pertenece el vehiculo con las siguientes características marca Ford, modelo Eco sport, clase: Camioneta, color gris año 2006, placas AA9540N, Contesto: a mi esposo de nombre José Luís López. Diga usted, quien tenía acceso al manejo de la camioneta. Contesto: Yo y esporádicamente su hermano pero no yo nada mas. Diga usted, para la fecha 09-12-11, donde se encintraba la camioneta con las características ya descritas. Contesto: Yo la lleve al taller porque estaba dañado con la caja. Diga usted, desde cuando presentaba ese desperfecto. Contesto: Desde hace varios días. Diga usted, según las declaraciones de los testigos dicen que el día 10 usted tenia una reunión en su casa y se encontraba dos masculinos puede suministrar el nombre de esas dos personas. Contesto: No los conozco. Diga usted, que la conllevo a quedarse con el infante victima directa en la investigación. Contesto: Porque la mama no lo quería y como yo le pedí para hacer los tramites y el señor no se opuso yo no tenia problema. Diga usted, si puede indicar al tribunal si esas persona que según dicho indica le llevo al bebe fue a su casa sola o acompañada en vehiculo o a pies. Contesto. Sola a pies. Diga usted, en el momento que el señor apodado el negro le pregunta que si querría aceptar al bebe porque su madre no lo quería. Contesto. El me pregunto primero y luego me lo llevo. Diga usted, como el señor apodado el negro acceso a la urbanización con un bebe en los brazos. Contesto: El tiene acceso porque el es la persona que limpia los patios y los vigilantes de repente los conocen. Diga usted, es normal que esa persona siempre lleve un niño en los brazos. Contesto: De verdad desconozco. Día usted, si usa teléfono celular móvil y puede indicar el numero. Contesto: Si el número es 0426-2807328. Diga usted, recuerda que día y la hora esa persona apodado el negro le llevo el bebe a la casa. Contesto: El día viernes 09-12-11. Diga usted, si el vehiculo antes descrito lo alquilaba a los fines de realizar taxi. Contesto: No para nada. Diga usted, conoce al ciudadano de nombre Campos Medina Yoel Alejandro Contesto: Si. Diga usted, que vinculo la une a esa persona y desde hace que tiempo lo conoce. Contesto: Es mi amigo hace un año más o menos. Diga usted, si conoce al ciudadano Lazcano Jean Carlos y desde hace que tiempo. Contesto: Si es mí conocido desde hace bastante tiempo más o menos 5 a 6 años. Diga usted, cual es su ocupación u oficio Contesto: Horita no estoy trabajando tengo como 3 años y pico que no trabajo. Diga usted, la persona apodado el negro le llego a suministrar algún numero telefónico o el nombre de la madre del bebe que le llevo. Contesto: No. Diga usted, que tiempo tuvo en su poder el infante aproximadamente. Contesto Desde las tres de la tarde aproximadamente hasta el otro día. Diga usted, si recuerda que personas la llagaron a visitar durante la estadía del infante en su casa y en caso de recordarlo indique donde pueden ser ubicada y si llegaron a ver el bebe. Contesto: No fue nadie. Diga usted indicar al tribunal que personas tenían conocimiento dentro de su vinculo familiar o ajeno a este de que ese bebe se encontraba bajo su cuidado. Contesto: Los niños Alejandro Agustín, José Luís IDENTIDAD OMITIDA y Yendrimar López y ella la otra persona que esta detenida conmigo. Cesaron. A preguntas de la defensa contesto. Diga usted, indicar al tribunal las edades e sus hijos. Contesto. IDENTIDAD OMITIDA17 años, IDENTIDAD OMITIDA, 15 años, IDENTIDAD OMITIDA12 años y IDENTIDAD OMITIDAnueve años en total son cuatro hijos. Diga usted, indicar al Tribunal si alguna ves usted a estado investigada o incursa en algún tipo delectual. Contesto: No, Cesaron A preguntas del Tribunal Contesto. Diga usted, al tribunal si hay testigos al momento que le fue entregado el recién nacido a su persona. Contesto No se si algún vecino estaría afuera. Diga usted, cual es el promedio mensual del ingreso económico para el sustento familiar y de que manera lo recibe. Contesto: Dependiendo el tiempo que el esta trabajando si es un corto tiempo deja para los gastos y cuando se va suficiente mes deja como once mil bolívares y me lo deja en mi cuenta. Diga usted que tiempo tiene conocimiento ala ciudadana YOHELISI MARIA OCHOA MANZANAREZ Contesto. La conocí el 10 de Noviembre cuando mi hija cumplió año las preguntas.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada YOHELISI MARIA OCHOA MANZANAREZ, quien dijo ser Venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-04-91, de 20 años de edad, de estado soltera, de profesión u oficio Estudiante en el IUJAA, titular de la cédula de Identidad Nº 20.548.080, y residenciado Urbanización Calle Vargas casa 3-47 sector Bolívar San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, quien expone:” Yo llegue a esa casa el viernes a las doce del medio día ya ella estaba en su casa y vi al bebe en la casa le pregunte de quien era el bebe y me dijo que era de una amiga después yo Salí y al otro día fue cunado llego la policía y pregunta de quien es el bebe, es todo. DE conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: Diga usted, si conoce de vestia trato y comunicación ala ciudadana Yulimar Ramirez. Contesto: Si yo la conozco desde el 10 de noviembre d este mismo año en el cumpleaños de su hija. Diga usted, si era frecuente visitar a la señora Yulimar Ramírez. Contesto: No la visitaba a ella visitaba era a su hija de nombre Yendrimar López. Diga usted, que tiempo tienes concomiendo a Yendrimar López. Contesto: La vengo conociendo hace un año. Diga usted, a que te dedicas. Contesto: Horita a los estudios administración en el IUJAA. Diga usted, si puede indicar al Tribunal cual es su número telefónico. Contesto: 0416-0340118. Diga usted, si la señora Yulimar Ramírez le llego a mencionar el nombre de la amiga que según ella era el bebe. Contesto: No solo me dijo que era de un amiga nada más. Diga usted, si recuerda y si se encontraban al momento de visitar la residencia de la ciudadana Yulimar Ramírez personas ajenas a esa familia o solamente los familiares e indicar los nombres. Contesto: Los únicos que se encontraban ahí era Yendrimar López, Anthony y los dos bebes de ella. Diga usted, su Yendrimar López le llego hacer algún comentario de ese bebe. Contesto: No. Diga usted, a que hora aproximadamente del día 09-12-12 llego usted a la casa de Yulimar Ramírez y hasta que hora se fue Contesto: Yo llegue como a las dos de la tarde y estuve hasta las doce de la noche. Diga usted, puede indicar si ese dia viernes 09-12-11 hubo alguna reunión en casa de la ciudadana Yulimar Ramírez durante su estadía en esa casa. Contesto: Si Diga usted, el motivo de la celebración de esa reunión en ese día. Contesto: Simplemente invitaron a los amigos a tomar más no a celebrar nada. Diga usted, quienes eran las personas que estaba reunidas y si las conoce de vista trato y comunicación. Contesto: Las conozco de vista solo a una persona de nombre Héctor Luís desde hace una semana. Diga usted, a parte de Héctor Luís se encontraban otras personas de sexo masculino. Contesto: Estaba Héctor Luis y el otro muchacho y las demás eran Yendrimar y mi persona. Diga usted puede indicar las características de las personas de sexo masculino que se encontraban en ese momento. Contesto: Los dos son morenos de ojos de color negro, corte de cabello como Daddi Yankee uno y el otro con un corte bajo militar de estaturas bajo los dos y de contextura uno es flaco y el otro de contextura fuerte. Diga usted hasta que hora aproximadamente fue el final de la reunión. Contesto: Como hasta las doce se fue la visita los amigos. Diga usted, tienes algún conocimiento si los amigos presentes en la reunión tiene algún nexo de afinidad con la ciudadana Yendrimar López. Contesto: No. Diga usted, como se encontraban vestidos las dos personas de sexo masculinos. Contesto: Los dos tenían chemisse uno una blanca y la otra de color azul, uno tenia un pantalón negro y el otro un Jean azul. Diga usted, tenia conocimiento que la ciudadana Yulimar Ramírez tenia una camioneta Eco Sport al momento de la reunión. Contesto: Si yo sabía que tenía esa camioneta pero al momento de la reunión no estaba ya que ella indico que estaba en el taller la camioneta. Diga usted, tienes conocimiento sobre los tipos de afinidad de los ciudadanos Campos Medina Yoel Alejandro con la ciudadana Yulimar Ramírez. Contesto: No porque a lo que tenia entendido ella tenia una relación con José Luís quien es su esposo. Cesaron. A preguntas de la defensa la misma respondió. Diga usted, cunado llegas a la casa de Yulimar. Contesto: El viernes a las dos de la tarde. Diga usted, porque llegas tú a esa casa. Contesto: Porque ella me hizo una llamada telefónica para que me fuera a su casa a cocinarle a los niños. Diga usted, cunado tu llegas a la casa de Yulimar tu observar al niño. Contesto: Si entre al cuarto fue cuando lo vi. Diga usted, tienes confianza en esa casa para entrar a las divisiones de la casa. Contesto: Si porque cuando llegue ella me dijo que pasara al cuarto. Diga usted, que te dijo ella de ese niño. Contesto: Ella me dijo que el bebe era de una amiga. Diga usted, esa noche en la reunión se llego hacer algún comentario acerca del niño. No. Diga usted, la hija de la señora es tu amiga y ella te hizo algún comentario acerca del niño. Contesto. Si ella es mi amiga y no me dijo nada acerca del niño. Diga usted, aparte de la llamada para cocinar te hizo algún comentario por teléfono. Contesto: No simplemente me dijo que me fuera a su casa. Diga usted, realmente quien es tu amiga. Contesto: Yendrimar López es mi amiga. Diga usted, si su amiga Yudimar López o su mama que es la persona que estaba en estado tienen niño o tiene niño pequeño. Contesto: No tengo conocimiento. Diga usted, en esa reunión se hizo algún comentario sobre el niño que estaba allí. Contesto: No solo jugamos carta y cada quien a dormir. Diga usted, que hiciste tu y donde te encontrabas al momento que llego la policía. Contesto: Yo venia llegando me cambie de ropa fue cunado llego la policía y preguntaron si había un bebe y Yulimar dijo que no y fue cuando el policía paso al cuarto y pregunto que de quien era ese bebe. Diga usted, cual fue tu respuesta al momento que los policías preguntaron de quien era el bebe. Contesto: Ese bebe no es mió. Diga usted, quienes estaban presentes en esa reunión. Contesto: Yudimar, Yendrimar, Anthony los dos hijos de ella y yo. Diga usted, alguna de las dos personas de sexo femenino cual fue su respuesta a la pregunta realizada por los policías. Contesto: Yudimar dijo que el bebe era mió donde yo respondí inmediatamente y dije que no era mió. Diga usted, tu te enteraste sobre la noticia de algún secuestro de un niño en esos días. Contesto: No me entere el siguiente día que leí el periódico que habían secuestrado a un bebe de 10 días de nacido. Diga usted, informarle al tribunal que tu tienes que ver con la imputación que te esta haciendo el Ministerio Publico en este momento con este delito. Contesto: No tengo nada que ver porque simplemente estaba de visita y no sabía lo que estaba pasando. Cesaron. A preguntas el Tribunal la misma contesto. Diga usted, indica al tribunal las razones por las cuales te quedaste a dormir en esa casa. Contesto: Porque Yendrimar me invito a que pasara unos días con ellas ahí desde el viernes. Diga usted, al tribunal si las personas de sexo masculino que se encontraban en la reunión llegaron a llamar alguno de estos por el nombre de Sebastián. Contesto: No. Cesaron.
Seguidamente la Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone: Visto que todas las partes en el proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, son de buena fe e incoado en el artículo 51 de Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela de nuestra parte y a los efectos de contribuir o enriquecer la fase de investigación el Ministerio Publico considera que es necesario hacer unas nuevas interrogantes a la imputada Yulimar Ramírez para lo cual de usted considerarlo prudente al igual a la previa anuencia de su defensa técnica privada esta representación fiscal quedaría esperando solo su autorización como juez natural de la presente causa y exista el pleno control de la prueba ya que nos encontramos constituidos las partes en la sala de audiencia, es todo.
Por cuanto en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las imputadas y habiendo las misma rendido su correspondiente declaración en virtud de que la misma se realiza a los fines de la verdad en el proceso este Juzgado procede a preguntar a la defensa si posee objeción alguna en relación a la solicitud fiscal, en cuanto a que la imputada Yulimar Ramírez conteste una serie de preguntas de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del texto adjetivo penal. Ciudadano Juez quiere que quede constancia expresa en el acta de que considera mi defendida que esta en capacidad de continuar contestándole repuestas al Ministerio Publico en esta fase de investigación que la defensa no se opone pero quiero aclarar que la ampara el artículo 49 de Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela considera esta defensa que limite mi defendida fue suficientemente interrogada estamos apenas comenzando la fase de investigación y si me defendida desea contestar la defensa no se opone. A preguntas del Tribunal la imputada de autos Yulimar López en cuanto a si desea o no contestar preguntas del Ministerio Publico, la misma contesto Que no quería seguir contestando.
Seguidamente el Tribunal le da el derecho de palabra a la defensa ABG. ELBA LEONOR MOLINA MEDINA y expone: Quiero que se deja constancia en acta del contenido del numeral 2 del artículo 46 de Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 numerales 10 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal le recuerdo al Tribunal también de nuestra Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que mi defendida ha manifestado que no quiere seguir contestando y de conformidad que el tribunal le concedió la posibilidades realizar un numero extenso de preguntas, ella defensa se acoge lo que a bien considere el tribunal ya que para eso están los recurso que nos da la ley.
Este Tribunal acatando estrictamente lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica que el imputado o imputada podrá declarar sobre el hecho que se le atribuye y su declaración se hará constar con sus propias palabras de igual manera indica la precitada norma que tanto el fiscal como el defensor o defensora podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes las respuestas del imputado serán dadas verbalmente por lo que no indica la prenombrada norma la cantidad de preguntas que puedan realizarse y encontrándonos dentro del lapso legal en el cual quiera imputado puede rendir declaración y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica sobre la finalidad del proceso que en procesal debe establecerse la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y esta finalidad debe atenerse de adoptar su decisión, en relación a la precitada norma este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico al haber indico la defensa o oponerse en relación a las preguntas y por considerar este Tribunal que salvaguardando los derechos garantías de la imputada la misma se encuentra en perfectas condiciones físicas no evidenciándose signos de agotamiento en relación a las preguntas practicadas por el Ministerio Publico y por tratarse que nos encontramos en una etapa de investigación donde el Ministerio Publico es el rector del proceso se procede a conceder la palabra a fin de culminar con el interrogatorio, siendo las seis y cincuenta de la tarde.
Esta representación fiscal ya que son las siete de noche solicita al Tribunal se suspenda la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la ley adjetiva penal sin que esto signifique desistir del derecho considera por el Tribunal a formular preguntas a la ciudadana Yulimar Ramírez sino que al contrario es en aras del pleno cumplimiento del debido proceso constitucional, con lo cual debe evitar una nulidad de dicho acto, es todo.
Seguidamente el Tribunal se pronuncia en relación a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a suspender el acto de la Audiencia Oral de Presentación para el día 15-12-11 a las 08:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido con el articulo 135 del texto adjetivo penal en aras de garantizar el derecho de las partes, siendo en este caso el derecho que tiene la imputad a declarar e las horas comprendidas entre las 7 de la mañana y las 7 de la noche, es todo. Cerrando la presente acta a las 7:00 de la noche.
El día, Jueves Quince (15) de Diciembre del año 2011, siendo las 08:30 horas de la mañana, se da continuación al acto de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION en la causa seguida en contra de las imputadas, IDENTIDAD OMITIDA y YOHELISI MARIA OCHOA MANZANAREZ, todo ello motivado a la suspensión el día de ayer Jueves Doce (12) de Mayo del 2011 en virtud de la complejidad de la audiencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 in fine actuando como garante al derecho a declarar de los dos imputados faltantes es por lo que se acordó aplazar la presente audiencia para el día de hoy. Se constituye el Tribunal en la sala de Audiencia Nº 01 del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con el Juez Primero de Control ABG. CRUZ ARTURO BASTARDO, la Secretaria ABG. MARGENIS BLANCO y el Alguacil WINSTON DURAN. Verificada la presencia de las partes por el secretario, se constató la presencia de los ciudadanos Fiscales 7 Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. JAIRO GIL ALFARO y ABG. NERMAR NARVAEZ, las imputadas ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y YOHELISI MARIA OCHOA MANZANAREZ, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión por tratarse de un niño, en perjuicio del lactante IDENTIDAD OMITIDAy como victima indirecta IDENTIDAD OMITIDA, quienes comparecen previo traslado del Centro de Coordinación Policial de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui. Seguidamente el Ministerio Publico consigna en este acto actuaciones complementarias constantes de diez (10) folios útiles, de las cuales solicita copias simples de las mismas, es todo
Seguidamente el Tribunal deja constancia de recibir las actuaciones complementarias y anexarlas a la presente. Vista la consignación realizada por el Ministerio Publico de las actuaciones complementarias este Tribunal concede un lapso de de tiempo prudencial a los fines de que la defensa revise las misma y de garantizar el derecho a la defensa. Seguidamente el Ministerio Publico en aras de garantaza r los derechos y garantías constitucionales y en especifico en el lo establecido en el artículo 49 constitucional el cual entre otras cosas establece que toda persona tiene derecho a conocer de los hechos que se le investiga pasa a leer de los nuevos elementos de convicción incorporados en caso de marras a los efectos de que las imputadas que se encuentran en sala tengan conocimiento pleno de las mismas y lo cual ara en forma integra de la siguiente manera. Luego de la lectura de las actas el Ministerio Publico reanuda el interrogatorio de las preguntas a la ciudadana imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal contesta. Diga usted, al tribunal si en algún momento usted estuvo embarazada. Contesto: No. Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Gabriela de los Ángeles Sandoval. Contesto: Es amiga de mi hija Yendrimar y se que son amigas desde el día que mi hija Yendrimar cumplió años. Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Rangel Cordero Yoselin y de donde y si conoce a que se dedica la ciudadana en cuestión. Contesto Si la he visto solo de vista porque la he visto cerca del modulo del tigrito y desconozco a que se dedica. Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Yoel Alejandro Campos. Contesto: Como le dije ayer amistad desde hace mas o menos un año. Diga usted, indique si le comunico a la ciudadana YOHELISI en relación a la tenencia del bebe. Contesto. Que me lo habían regalado. Seguidamente la defensa renuncia al derecho de preguntar a la imputada. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ELBA LEONOR MOLINA MEDINA, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, ciudadano juez esta defensa en primer lugar quiere hacer un señalamiento expreso acerca del lapso que tiene el Ministerio Publico para presentar a las personas cuando son aprehendidas, esta defensa señala que el Ministerio Publico violo el artículo 49 Constitución Nacional y el 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendida fue aprehendida el día 10 de diciembre a la una y media de la tarde, y es hasta el día 12-12-11 a las 3 y 57 de la tarde cuando el Ministerio Publico trae al Tribunal las actuaciones correspondiente a esta aprehensión, es decir que las 48 horas fueron violentadas excedieron en mas de dos horas el lapso establecido en la ley, es por lo que esto es una causal de nulidad, en segundo lugar ciudadano juez, alego la nulidad de la aprehensión en virtud de que sea violentado lo que pauta el numeral 1 del artículo 43 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el numeral 1 ejusdem porque mi defendida Yudimar Ramírez y tal como se evidencia del acta de aprehensión y del acta levantada posteriormente por el funcionario Castellano del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas se evidencia en primer lugar que los funcionarios del Distrito 51 se encontraban según su dicho de patrullaje son notificados vía radio de que se recibió una llamada anónima, manifestando que había una situación irregular con un bebe en la campiña, ellos se traslada ahí se introducen en esa casa supuestamente amparados en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera esta defensa esta desajustado toda vez que ese artículo 219 tiene supuestos específicos, que no fueron cumplidos en el caso de mi defendida esto son ciudadanos juez que para evitar la comisión de un delito y cuando son perseguidos del clamor en la comisión de algún acto delictivo de la misma acta cuando estos funcionarios hacen acto de presencia no llevaban en sus manos orden de allanamiento ni identificación del bebe ni una foto ni características que lo llevaron a presumir que el bebe que se encontraba era el secuestrado porque de las actas se evidencia que está desde las 6 y 30 de la tarde en la comisaría del Distrito 51 el acto mando policial los representantes del Ministerio Publico y posteriormente la madre del bebe, que es quien señala que efecto ese era el bebe, es decir que en momento de mi defendida fue aprendida no había certeza de que el niño estada secuestrado, por lo tanto en cuanto de estar cuidando un niño no constituye delito alguno, por lo tanto esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión y de la flagrancia. Igualmente alego a favor de mi defendido el contenido del numeral 2 del artículo 49 Constitución Nacional en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que nos habla de la presunción de inocencia ya que aquí en todas las actas de la denuncia de la victima indirecta de la mama del lactante se desprende que el niño les fue arrebatado por 3 sujetos del sexo masculino, y no por la señora Yudimar, alego el contenido el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que nos habla de la afirmación de libertad, porque considera esta defensa que antes todas estas nulidades y no habiendo constancia de una aptitud de conducta delictual por parte de mi representada debe ser considerada por el Tribunal por ser el contralor de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela la posibilidad de que como quiera que estamos en una fase incipiente con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal podamos lograr que la señora Yudimar sea combinada a comparecer al proceso penal que esta aperturado en su contra, esta defensa solicita Copia simple de la totalidad de las actuaciones del expediente, y solicita al Juez que al momento de tomar la decisión tome en consideración todo lo alegado aquí explanados y el hecho de que tal como lo manifestó mi defendida lo que estaba haciendo era cuidando un bebe que le fue regalado, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. EDGAR GUZMAN CENTENO, quien expone: “ Vista la imputación fiscal con respecto a mi representada por el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley respectiva, con el agravante del artículo 1, numeral primero por ser un niño la victima directa discrepo dicha imputación y la rechazo en todas y cada unas de sus partes, porque la conducta de mi representada, no encuadra en la norma respectiva en principio, es por lo que esta defensa y el juez es conocedor del derecho, la actuación de mi representada se limito a visitar el día viernes 09-12-11, a partir de las dos de la tarde a la casa de la coimputada de autos por cuanto mantenía amistad manifiesta con su hija Yudimar, y la otra situación es que el día 10 del presente mes y año cuando se produce la visita domiciliaria del órgano aprehensor mi representada se encontraba presente, cuando llego la comisión aprehensora mi representada fue interrogada por la mencionada comisión manifestó que ese niño no era de ella independientemente cual sea la calificación jurídica correcta la verdad procesal y la verdad verdadera mi representada no tiene ningún tipo de relación con el infante, entiendo de que la situación de su presencia hizo determinar que la policía se llevara detenida a mi representada, no es que como defensa estoy innovando a la privación ilegitima de libertad, de todo lo previsto en las actas policiales los funcionarios policiales manifiestan en el acta de que nadie respondía de quien era el niño, las otras persona que declararon en el expediente que presenta el Ministerio Publico incluyendo los hijos de la coimputada en nada mencionan a mi representada porque solo es una visitante, una fueron tomadas en el día de hoy Gabriela de los Ángeles Sandoval Yoel Alejandro Campos Medina, Jon Manuel García; y una letra no hace mención a mi representada, no la mencionan absolutamente declararon primero los dos infantes José Luís López Ramírez y Alejandro López Ramírez no mencionan a mi representada no hay prueba técnica, no sea incautado ningún bien que tenga que ver con el hecho como tal mi representada no tiene ningún tipo de relación con el hecho investigado, en nada compromete a mi representada, no tenemos en nada que inculparnos simplemente nos exculpamos de la imputación, por lo tanto de conformidad con el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem ni se cumple con ese requisitos, ya que no existe ningún indicio su único responsabilidad y no penal ya que lo único es que ella se encontraba presente al momento de realizar un allanamiento legal o no, por lo ante expuesto yo solicito libertad plena pero como el fin del proceso es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en el peor de los casos que el tribunal considere solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 aun cuanto la libertad plena no implica el fin del proceso el Ministerio Publico decrete un acto conclusivo el cual considero que es un sobreseimiento y solicito al Ministerio Publico que cambie la solicitud de medida privativa para mi representada ya que mi representada a mantenido que si estaba en ese lugar donde ocurrieron los hechos. Igualmente solicito copia simple de todas las actuaciones y para hoy solicito copia de la presente acta. Es todo. Vista la solicitud de la defensa el Tribunal le cede el derecho de palabra nuevamente al Ministerio Publico oída la declaración de la imputada. Y expone:”Ratifico mi solicitud ya que es el Tribunal como órgano encargado de administrar justicia quien decide en relación a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Publico así como los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, es todo. En virtud de la solicitud realizada por la parte en relación a las nulidades interpuesta este tribunal aplaza la audiencia por un lapso de 40 minutos a los fines de decidir.
Una vez agotado el lapso solicitado por el Tribunal se constituye nuevamente y expone oída las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad incoada por la defensa de confianza del acta de aprehensión y del acta levantada posteriormente por el funcionario Castellano del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009 sentencia Nº 590, mediante el cual se estableció el criterio que con la atribución de uno o varios hechos punibles realizado por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal , constituye un acto de imputación que surte de forma plena todo los efectos constitucionales y legales correspondientes todo ello, con base a una interpretación del articulo 49 ordinal primero constitucional, del análisis de la jurisprudencia ya citada al encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, citados por el representante del ministerio publico así como la intervención del tribunal de control conforme al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo Control Judicial en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se establece que no se podrá sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, el acto de imputación se encuentra ajustada a derecho por lo que oída como ha sido la solicitud de la defensa técnica, relativa a la Nulidad de la del acta de aprehensión y del acta levantada posteriormente por el funcionario Castellano del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que existe una flagrante violación a los derechos y garantías fundamentales de la misma, manifestando que la solicitud fiscal de privación de libertad se fundó en la indefensión de la imputada, vicio que acarrea la nulidad absoluta del acta de aprehensión y del acta levantada posteriormente por el funcionario Castellano del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, por violentar el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto los derechos de la imputada nunca fueron protegidos, al respecto este Juzgador es del criterio que la indefensión es el efecto de la violación del derecho a la defensa procesal, siendo el resultado producido por la indebida restricción o impedimento a las partes de participar efectivamente y en igualdad de condiciones, o en efecto como lo indica la defensa en el presente caso en relación a la visita domiciliaria sin orden expedida por Tribunal alguno, aun cuando los fiuncionarios policiales tal como lo indico la defensa en sus alegatos la excepción a este articulo es para evitar que se perpetre o se siga perpetrando un hecho delicitivo el cual es el sentido que da el legislador en cualquier estado del proceso donde se ventilen cuestiones que le afecten” Ahora bien, presentados por ante este Tribunal Primero de Control las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y YOHELISI MARIA OCHOA MANZANAREZ, se fijó la audiencia oral para imponer a las imputadas del motivo de la aprehensión realizada en su contra, y resolver sobre la materialización de la medida cautelar privativa de libertad, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad o Libertad sin restricciones observando este Tribunal que en dicha audiencia el Ministerio Publico representado en las personas de los Abogados NERMAR NARVAEZ Y JAIRO GIL ALFARO Fiscales 7 Auxiliares del Ministerio Publico realizaron la imputación de los hechos que se les acusan a los mismos, otorgándosele en este acto el derecho a la defensa de igual manera les fue informado de los derechos que le asisten de conformidad con los establecido en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a decir que en la audiencia de presentación participaron en igualdad de condiciones, la representación Fiscal y la Defensa Técnica, por lo que no se vislumbran ninguna limitación, ni restricción a los derechos fundamentales de la defensa y al debido proceso, por lo que se deja constancia q a las partes en el presente acto se les informo los pormenores de la investigación una vez puesto a disposición de este Tribunal por lo que se salvaguardo el derecho constitucional a ser oído de las Ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y YOHELISI MARIA OCHOA MANZANAREZ, derecho que no puede ser delegado en ningún mandatario ni representante legal. La medida privativa de libertad es una posibilidad legal ante un caso de extrema necesidad y urgencia que dicta el juez de control a solicitud del Ministerio Público cuando se cumplan los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desde luego que el caso in-comento, considera necesario el Ministerio Publico solicitar esta medida gravosa debido a que el hecho punible cometido, no se trata de un delito leve o menor, se trata de un delito grave que afecta múltiples derechos, como los son el derecho la libertad personal, el libre tránsito, delitos a los cuales se establecen penas que exceden o sobrepasan los 10 años en su limite inferior… Ahora bien Vistas las actas procesales este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre pasa a decidir sobre lo peticionado por la defensora de confianza Abg. ABG. ELBA LEONOR MOLINA MEDINA relativo a la nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando no comparte el criterio esbozado por la defensa, sobre la nulidad absoluta del acta de aprehensión y del acta levantada posteriormente por el funcionario Castellano del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, ya que por lo antes expuesto no hubo violación del derecho al debido proceso, y tienen derecho a una decisión motivada, en pocas palabras no se afecto la tutela judicial efectiva de las Ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y YOHELISI MARIA OCHOA MANZANAREZ siendo el delito de SECUESTRO un delito que afecta varios derechos a la víctima, el derecho a la libertad personal y la integridad física, así como también atenta contra su patrimonio, por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, está latente el peligro de fuga, y están llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1,2 y 3 251 ordinales 1 y 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar Solicitud de Nulidad realizada por la defensa de conformidad con lo establecido en la norma citada (articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal). Por cuanto tal como lo indica la precitada jurisprudencia al ser presentadas ante el tribunal de control cesa cualquier violación pre existente, por haber estado garantizados todos los derechos y garantías procesales en la presente audiencia y así se decide.
PRIMERO: Ahora bien en relación a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico así como de la revisión de las actas que integran el presente asunto y las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la representación Fiscal, y suficientemente descritos en este acto estima este juzgador que existen fundados elementos de la comisión del hecho punible imputado a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y YOHELISI MARIA OCHOA MANZANAREZ, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión por tratarse de un niño, en perjuicio del lactante IDENTIDAD OMITIDAy como victima indirecta IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Que existen elementos de convicción tales como: 1.-) Oficio Nº: 9700-246-009947 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 12-12-2011. 2.-) Denuncia rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº, madre de la víctima. 3.-) Oficio Nº: 9700-246-9923 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 09-12-2011. 4.-) Oficio Nº 9700-046-9924, Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 09-12-2011. 5.-) Oficio Nº 9700-046-9925, Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 09-12-2011. 6.-) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LAURISIS JOSEFINA EXTRAÑO, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.417.518, víctima de fecha 09-12-2011. 7.-) Acta de Investigación del Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas; penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui, rendida por el Agente LORETO JAVIER, en el sitio del suceso. 8.-) Inspección Técnico Policial N° 61 de fecha 09-12-2011 realizada por los Agentes JAVIER LORETO Y LUIS HERRERA, adscritos a Subdelegación del de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui, frente a la entrada del estacionamiento del Hospital General de El Tigre. 9.-) Acta de investigación Penal de la Subdelegación del de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui del 09-12-2011, por el Agente LORETO JAVIER, donde recoge denuncia de la ciudadana LAURISIS JOSEFINA EXTRAÑO por los delitos de Secuestro y Extorsión. 10.-) Oficio N° 9700-246-9926 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui a la empresa Movilnet del 09-12-2011, a los fines de que informen sobre el número celular 0426-7828089. 11.-) Acta de Investigación de fecha 10-12-2011 del Sub Inspector JUAN RICO adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui. 12.-) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana FLORES MOTA MADELEINE DE JESUS, titular de la cédula de identidad N°: V-13.031.438 de fecha 10-12-2011. 13.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-246-13 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 10-12-2011 a un teléfono celular, marca Very Kool. 14.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 de la ciudadana YUDEZI JOSEFINA BATISTA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N°: V-21.515.372. 15.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-246-14 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 10-12-2011 al teléfono celular Movistar modelo 317, levantada por el Agente II MENDOZA OMAR. 16.-) Acta de Entrevista del ciudadano CASTRO URAY RONALD JOSE, titular de la cédula de identidad N°: V-19.141.841, víctima. 17.-) Acta de Investigación Penal de fecha 10-12-2011 por el Detective CASTELLANO YOSELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui, participando de la detención la comisión de Zona Policial 51 de IAPANZ. 18.-) Acta de Entrevista a la ciudadana MAGALY JOSEFINA ATACHO MEDINA, titular de la cédula de identidad N°: V- 9.585.485, testigo de la detención. 19.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 por VILMA MARIA GARCIA DE ZANOTTI, titular de la cédula de identidad N°: V- 11.000.328, testigo presencial. 20.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº: V-24-227.970, madre de la víctima. 21.-) Copia Fotostática de Certificado de Nacimiento anotado con Historia Clínica del niño IDENTIDAD OMITIDAde fecha de nacimiento. 22.-) Oficio N°: de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas; penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui, mediante el cual ordena exámen medico legal al lactante. 23.-) Oficio N°: 9700-00-246-308 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui, dirigido al Medico Forense. 24.-) Acta de Entrevista rendida por el ciudadanoIDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-25.321.572, debidamente representado por IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N°:., de fecha. 25.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 por el menor IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-representado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-. 26.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 por ANIBAL RAMON TORRES LAREZ, titular de la cédula de identidad N°: V-11.657.538, testigo de la aprehensión. 27.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 por el menor IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: Vrepresentado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° VActa de Entrevista de fecha 10-12-2011 por SANCHEZ ARISMENDI ANA MIREYA, titular de la cédula de identidad N°: V-13.318.454, testigo de la actuación policial. 29.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 10-12-2011, N° 9700-246-16. 30.-) Registro de Cadena de Custodia de fecha 10-12-2011 del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por el Agente II OMAR MENDOZA. 31.-) Inspección Técnico Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas N° 72, realizada a la vivienda signada con el numero B-45 ubicada en la calle 1 de la segunda etapa de la Urbanización La Campiña, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui. 32.-) Acta de Investigación Penal por el Sub Inspector JOSE ELIETT adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a un teléfono celular marca Blackberry. 33.-) Acta de Investigación Penal de fecha 10-12-2011 realizada por el Agente de Investigación HERIBERTO WETTEL, realizada al Taller El Tío, donde se encontraba la Eco Sport color gris, placas AA954ON. 34.-) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 10-12-2011 en el callejón Cementerio cruce con calle El Carmen y calle Caracas, Taller El Tío, El Tigrito Estado Anzoátegui. 35.-) Inspección N° 73 de fecha 10-12-2011 a la Eco Sport, placas AA954ON realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 36.-) Inspección N° 74 de fecha 10-12-2011 a la Eco Sport, placas AA954ON realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 37.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011, al ciudadano YIXON RAFAEL MEZA GUZAN, cédula de identidad 13.751.563, dueño del taller El Tio. 38.-) Acta de Entrevista de fecha 210-12-2011, al ciudadano LASCANO YAN CARLOS, cédula de identidad N°: V-14.043.595, mecánico de Taller El Tio. 39.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011, a CAMPOS MEDINA JOEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N°: 14.652.428 de fecha 10-12-2011, novio de YUDIMAR RAMIREZ. 40.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011, a MIGUEL ANGEL BLANCO FLORES, titular de la cédula de identidad N°: V-10.068.686, testigo. 41.-) Solicitud de Experticia Hematológica, barrido en busca de adherencias apéndices pilosos, tierra, etc, asimismo como activaciones especiales a la camioneta Eco Sport, de fecha 10-12-2011. 42.-) Acta de Investigación de fecha 11-12-2011 por el funcionario Sub Inspector JUAN RICO, declaraciones de los datos relacionados con las llamadas telefónicas recibidas por la víctima y teléfonos celulares. 43.-) Acta de Investigación de fecha 11-12-2011 por el Agente LORETO JAVIER, correspondiente a la detención de la ciudadana YUDILMA DEL VALLE RAMIREZ, JOESSY MARIA OCHOA MANZANARES y IDENTIDAD OMITIDALOPEZ RAMIREZ. 44.-) Oficio N°: CCPET-0532-12-11 del Centro de Coordinación Policial San José de Guanipa. 45.-) Acta de Aprehensión de la ciudadanas YUDILMA DEL VALLE RAMIREZ, JOESSY MARIA OCHOA MANZANARES y IDENTIDAD OMITIDALOPEZ RAMIREZ. 46.-) Constante de tres folios, derechos de los imputados. 47.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011, por la ciudadana MAGALY JOSEFINA TACHO MEDINA.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe, debe aportar elementos que exculpen o inculpen a las imputadas de autos, cursando en actas elementos que hacen presumir a este Juzgador la participación de las imputadas en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 250 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 por la magnitud del daño causado, toda vez que se ha violentado el derecho a la libertad de cada persona, aunado a que la pena que pudiera llegarse a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su limite máximo de los 10 años, asimismo se configura el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase las imputadas en libertad pudieran influir en el animo de las victimas o testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y YOHELISI MARIA OCHOA MANZANAREZ, tienen la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso como lo es de llevar a cabo el debate oral y publico y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y la cual fue ratificada el día de hoy en relación a las dos imputadas de autos al considerar el Ministerio Publico que las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y YOHELISI MARIA OCHOA MANZANAREZ, guardan relación con el presente asunto y siendo el Ministerio Publico el rector del proceso en la etapa investigativa, y al considerar este juzgador que encontrándonos en una etapa en la cual el Ministerio Publico recaba tanto los elementos que exculpen como los que inculpen a las imputadas de autos considera procedente DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y YOHELISI MARIA OCHOA MANZANAREZ, decretándose sin lugar la solicitud de la defensa de decretar Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal . Así se decide.
CUARTO: se acuerda seguir la presente causa bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO. Decretándose de igual manera la FLAGRANCIA, todo conforme a los establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias, realizada por las partes en este acto.
SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión el actual por ser el órgano aprehensor.
SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración establecidos en los artículos 14, 16 Y 17 del Código Orgánico Procesal penal y de conformidad con el articulo 175 del la Ley adjetiva Penal, la motiva de la presente decisión se fundamentara por auto separado, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese. Es todo…” (Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 02 de marzo de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente en fecha 05 de marzo de 2012 se acordó la devolución del presente recurso a los fines de que fuese corregida la certificación de días de audiencia.

En fechas 06 de agosto y 02 de octubre de 2012 fueron librados oficios al Tribunal de Control Nº 01 Extensión El Tigre a los fines de que remitiera a esta Alzada con carácter urgente el presente recurso de apelación.

El 08 de noviembre de 2012 reingresa a esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2012-000018, proveniente de su Tribunal de origen.

El 27 de noviembre de 2012 se admite el presente recurso de apelación, solicitándose la causa principal signada con el Nº BP11-P-2011-002647, ratificándose la solicitud de la misma el 13 de febrero de2013.

El 13 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 16 de enero de 2013 se le dió entrada a la mencionada causa principal Nº BP11-P-2011-002647 y que la misma se encontraba en la sede del archivo de esta Superioridad no constando el mencionado auto en el recurso Nº BP01-R-2012-0000018; acordándose darle el trámite respectivo al mencionado recurso de apelación a partir del 14 de febrero de 2013.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Consideramos oportuno antes de resolver el recurso incoado por la víctima de autos, destacar lo contenido en la Disposición Final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15/06/2012, el cual establece en su disposición primera lo siguiente:

“Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.”
…Omisis…


En atención a lo anterior y por cuanto entró en vigencia el Decreto ut supra referido, se producirá la presente decisión, es por ello que el artículo 432 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.

Ahora bien, realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal Nº BP11-P-2011-002647, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 15 de diciembre de 2011, alegando las recurrentes en su escrito como primera denuncia que su defendida fue aprehendida ilegítimamente y presentada ante el Juzgado de Control cuando se habían vencido las 48 horas, violentando de ésta manera lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues alegan que su defendida fue aprehendida a la 01:30 pm del día 10/12/2011 y las actuaciones relativas a dicha aprehensión fueron presentadas ante la Oficina de Alguacilazgo a las 4:35 pm del día 14/12/2011 vencidas ya las 48 horas.

Igualmente denuncian las quejosas que los funcionarios policiales se introdujeron en la residencia de la ciudadana Yudimar Ramírez sin orden de allanamiento y sin tener la certeza de que el bebé cuyo llanto escuchaban era el infante secuestrado, pues según sus dichos, no llevaban ni siquiera una foto del lactante, ni a la madre, ni a persona alguna que pudiera asegurar sin lugar a dudas que era el niño secuestrado, aseverando la defensa que de las actas se desprende que fue a las 6:00 pm, cuando se hicieron presentes, funcionarios de la Policía del Estado, los Fiscales del Ministerio Público y después se comunicaron con la madre del bebé y ésta se trasladó a la Comisaría para afirmar que era el suyo, asegurando las impugnantes que fue violentado nuevamente el debido proceso constitucional.

Las defensora de confianza arguyen que en la audiencia oral alegan que el Ministerio Público al señalar que la aprehensión de la ciudadana Yudimar Ramírez se había producido en flagrancia estaba errado al no cumplirse con ninguno de los supuestos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia errada la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad.

En atención a lo alegado consideran las recurrentes que al otorgar todo lo peticionado por la representación fiscal, desestimando la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa, el Tribunal de Control igualmente incurrió en un error porque convalidó la legalidad de las actuaciones realizadas por funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui donde resultó aprehendida la ciudadana Yudimar Ramírez junto a otra ciudadana y una menor, cuando se encontraba en la casa de la primera de las mentadas aún constando en el expediente que los funcionarios actuaron violentando flagrantemente el debido proceso, al aprehender a las ciudadanas ut supra referidas sin estar cometiendo ningún delito, además argumentan las defensoras que se tomaron declaraciones a dichas ciudadanas y a los menores que allí se encontraban, sin la presencia de ningún representante del Ministerio Público o abogado de su confianza sin establecer en calidad de que se encontraban rindiendo declaración, conllevando según sus dichos a que tanto las declaraciones mencionadas, como la aprehensión y todos el procedimiento sean nulos, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia alegan las defensoras de confianza que la precalificación fiscal fue hecha sin fundamento en las actuaciones que hasta el momento de realizarse la audiencia de presentación, constaban en autos, sin constar en dichas actuaciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo llegó este infante a esa residencia, ya que según el dicho de la defensa el hecho ocurrió a la 01:30 pm y que es hasta las 6:00 pm que se verifica la identidad del niño habiendo estado detenidas por espacio de cuatro horas y media y no es sino después de más de 50 horas que son puestas a la orden de un Tribunal de Control, violando con ello el contenido de los artículos 43 numeral 1º y 49 numerales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en criterio de las impugnantes exagerado precalificar el hecho en el delito de secuestro.

En la tercera denuncia las quejosas señalan que el hecho atribuido por el Ministerio Público a su representado no le es imputable, dado que no existen elementos de convicción que acrediten su participación o autoría en el mismo, ya que ninguna persona señaló que en el rapto del niño participasen féminas.

Continúan alegando las defensoras de confianza, que para imponer una medida de coerción personal a la imputada de autos es necesario que la representación fiscal de por acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo obvia la adecuación de cada una de las circunstancias fácticas que ha presentado, dado que para solicitar la imposición de medida de coerción personal a la imputada de autos, no refiere cuáles son aquellos elementos de convicción que abonan sustento para la medida de privación preventiva de libertad que de manera “insólita” fue acordada por el Juez de la recurrida conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que de las actuaciones existentes para ese momento procesal permitan la imposición de la misma, destacando igualmente la defensa que el Juez ha debido ejercer su obligación de ser un contralor de la incolumidad de la Constitución, lo cual en criterio de las apelantes no lo hizo admitiendo toda la “aberración” presentada por el Ministerio Público, olvidándose el Juez de instancia que sólo debe obediencia a la ley y al derecho y no al Ministerio Público.

Finalmente la defensa solicita que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

En atención a lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal Superior a resolver la primera denuncia alegada por la defensa, quien delata que su defendida fue aprehendida ilegítimamente y presentada ante el Juzgado de Control vencidas las 48 horas, violentando de ésta manera lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues alegan que su defendida fue aprehendida a la 01:30 pm del día 10/12/2011 y las actuaciones relativas a dicha aprehensión fueron presentadas ante la Oficina de Alguacilazgo a las 4:35 pm del día 14/12/2011 vencidas ya las 48 horas.

El artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:


Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…omisis…


Por su parte el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho a la libertad personal es inviolable, dejando por sentado que la aprehensión de cualquier ciudadano solo se puede materializar por dos condiciones: orden judicial o flagrancia.

En el caso que nos ocupa, se observa la detención de la ciudadana YUDIMAR RAMÍREZ, plenamente identificada en autos, fue llevada a cabo sin que mediara previamente orden judicial, motivo por el cual es inevitable precisar la configuración o no de flagrancia para que se pueda establecer la aprehensión antes mencionada de una forma que no contradiga a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, establece lo siguiente:

Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.


Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:


Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.


La normas citadas anteriormente (tanto la vigente para la época de la interposición del recurso como la que se aplica actualmente), definen el delito flagrante como el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2580 del 11 de Diciembre de 2001, con la Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó asentado lo siguiente:

“…4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“…Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado...”


De lo anterior se evidencia, que la Sala estableció que se considera el delito flagrante cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. La determinación de la flagrancia, según lo sostenido por la Máxima Autoridad Judicial venezolana no viene dado nada más porque el delito “acabe de cometerse sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

Nuestro Máximo Tribunal ha precisado aún más en cuanto al concepto de flagrancia, abriendo paso a lo que tradicionalmente se sostenía en la doctrina y en la jurisprudencia que limitaba la flagrancia a la captura inmediata del autor de un delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito.

Así tenemos que la Sentencia Nº 272 de la Sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:

“…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105)…”

Del extracto anteriormente trascrito, asentó la Sala Constitucional que el concepto de flagrancia que se venía sosteniendo sugería una separación entre la detención in fraganti y el delito, que en ningún respecto era ajustada porque se hacía hincapié en la detención del individuo “cuando lo importante era la comisión del delito”. Quedó entonces establecida la distinción entre el delito flagrante, de la aprehensión in fraganti, concibiendo a aquel como un estado probatorio, cuyas consecuencias jurídicas son: 1) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y 2) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, a la luz del artículo 44.1 Constitucional, se refiere, a la sola aprehensión del individuo.

En el caso bajo examen, observa esta Instancia Superior que el a quo en su pronunciamiento decretó la aprehensión de la ciudadana YUDIMAR DEL VALLE RAMÍREZ, plenamente identificada en autos como flagrante, también evidenciándose de las actuaciones que integran la causa principal signada con el Nº BP11-P-2011-002647, que en la misma cursa acta policial la cual describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo de aprehensión de la prenombrada imputada, destacándose que a la misma le consiguieron en su poder al niño de nombre (identidad omitida a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que horas antes fue raptado de los brazos de su madre (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello conforme a la Jurisprudencia patria.

De las actuaciones habidas en el presente caso, este Tribunal Colegiado observa que el 10 de diciembre de 2011 quedó detenida la imputada YUDIMAR DEL VALLE RAMÍREZ, plenamente identificada en autos, conjuntamente con dos ciudadanas más de nombres YOHELISI MARÍA OCHOA MANZANAREZ y la adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encontraban en la residencia de la primera de las mencionadas y de conformidad con el artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva vigente para ese momento procesal fueron escuchadas el 14 de diciembre de 2011 quedando privadas de su libertad por parte del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con la agravante del artículo 10 numeral 1º ejusdem.

Por los fundamentos expuestos ut supra, considera esta Alzada que no hubo violación de lo dispuesto en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se observa infracción del contenido del artículo 248 de la Norma Penal Adjetiva, vigente para el momento de los hechos, por parte del Tribunal de Control 01 de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión El Tigre, respetando el criterio Jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por las denunciantes en la segunda parte de la primera denuncia referente a que la imputada YUDIMAR DEL VALLE RAMÍREZ, plenamente identificada en autos fue presentada ante el Juzgado de control cuando se habían vencido las 48 horas, violentando de ésta manera lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues arguyen las quejosas que su defendida fue aprehendida a la 01:30 p.m. del día 10/12/2011 y las actuaciones relativas a dicha aprehensión fueron presentadas ante la Oficina de Alguacilazgo a las 4:35 p.m. del día 14/12/2011.
En atención a lo alegado por la defensa, es menester señalar una vez más que el debido proceso no es más que el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, en virtud del principio de legalidad procesal que rigen en nuestro país. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que se encuentra inmersa en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Con respecto a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 22, de fecha 24 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. Ninoska Queipo, dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles…”

Antes de entrar a resolver este aspecto de la primera denuncia, consideramos oportuno destacar el criterio que ha establecido la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, fallo Nº 476, de fecha 25 de abril de 2012, con respecto a la detención fuera del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente recurso de apelación, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Al respecto, advierte la Sala que, si bien cierto señaló el demandante que la decisión impugnada mediante amparo lesionó sus derechos constitucionales, al diferir la audiencia de presentación por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que su privación de libertad deviniera en ilegítima, no es menos cierto que el 9 de enero de 2012, se inició la celebración de la audiencia de presentación y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida preventiva privativa de libertad contra el ciudadano Jesús Ramón Parada Albornoz…”
“…Ello así, es evidente para este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado, razón por la cual la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como primera instancia constitucional, estuvo ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en la norma que se citó arriba..”.

En suma de lo anterior, conviene destacar, que en el presente caso las ciudadanas YUDIMAR DEL VALLE RAMÍREZ y JOHELSSI MARÍA OCHOA MANZANARES, plenamente identificadas en autos fueron aprehendidas en fecha 10 de diciembre de 2011, siendo las dos de la tarde aproximadamente, tal y como se evidencia de acta policial de aprehensión que cursa inserta a los folios 67 y 68 de la primera pieza Nº BP11-P-2011-002647. Igualmente consta al folio 79 de la primera pieza de la ut supra mencionada causa principal que las imputadas de autos fueron puestas a la orden del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de guardia Extensión El Tigre en fecha 12 de diciembre de 2011, siendo las tres y cincuenta y siete de la tarde.

Así mismo se verifica que el Tribunal de Instancia fija la audiencia oral de presentación para el día 13 de diciembre de 2011, a las 10:00 am; en esa misma fecha el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual acordó fijar la audiencia oral de presentación para el día 14 de diciembre de 2011, en virtud de que las imputadas manifestaron que sus defensores no se encontraban en la zona.

Siendo la fecha anteriormente indicada, se lleva a cabo la audiencia oral de presentación, suspendiéndose por motivos de la hora para el día 15 de diciembre de 2011, decretando en esa misma fecha el Tribunal a quo medida de privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas YUDIMAR DEL VALLE RAMÍREZ y YOHESSI MARÍA OCHOA, plenamente identificadas en autos por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numeral 1º ejusdem.
Establecido lo anterior es evidente para esta Alzada que las imputadas ciudadanas YUDIMAR DEL VALLE RAMÍREZ y YOHESSI MARÍA OCHOA, plenamente identificadas en autos, fueron presentadas vencidas las 48 horas que pauta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente recurso de apelación, hoy 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la supuesta lesión de los derechos constitucionales revelados por las defensoras de confianza cesaron con la celebración de la tan mencionada audiencia oral de presentación y con el posterior decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra de las imputadas YUDIMAR DEL VALLE RAMÍREZ y YOHESSI MARÍA OCHOA, plenamente identificadas en autos, aunado a ello el delito por el cual se les está imputando es considerado un delito grave; razón por la cual la decisión del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Extensión El Tigre, estuvo ajustada a derecho y sin menoscabar derechos y garantías de las imputadas de autos.
En tal virtud, considera esta Superioridad que no fueron cercenado derechos, ni garantías de las imputadas en fiel acatamiento del Fallo Nº 476 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 25 de abril de 2012; en tal virtud no le asiste la razón a las recurrentes y en consecuencia se declara SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Siguen denunciando las quejosas que los funcionarios policiales se introdujeron en la residencia de la ciudadana Yudimar Ramírez sin orden de allanamiento y sin tener la certeza de que el bebé cuyo llanto escuchaban era del infante secuestrado, pues según sus dichos, no llevaban ni siquiera una foto del lactante, ni a la madre, ni a persona alguna que pudiera asegurar sin lugar a dudas que era el niño secuestrado, aseverando la defensa que de las actas se desprende que fue a las 6:00 pm, cuando se hicieron presentes, funcionarios de la Policía del Estado, los Fiscales del Ministerio Público y después se comunicaron con la madre del bebé y ésta se trasladó a la comisaría para afirmar que era el suyo, asegurando las impugnantes que fue violentado nuevamente el debido proceso constitucional.

En atención a lo alegado por las quejosas en esta parte de la primera denuncia consideramos oportuno destacar el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables.
No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”


Igualmente hacemos referencia al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de la interposición del presente recurso de apelación, el cual establecía lo siguiente:

“Artículo 210. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.”

Por otro lado, consideramos oportuno destacar el contenido de la Jurisprudencia Nº 621 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
El ordinal 2° del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Morada. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita de un juez.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
2°. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”.
De lo expuesto se evidencia que no se infringieron las precedentes disposiciones de la Constitución y del mencionado código adjetivo, pues la orden del allanamiento no es necesaria cuando el registro se realiza para aprehender al imputado perseguido…”


Observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del presente recurso de apelación y alegado por la defensa como violentado y referido anteriormente, existe como regla general, para los funcionarios policiales, que el ingreso al domicilio debe realizarse previa orden emanada de un Tribunal de la República, de allí el carácter de inviolabilidad de éste; sin embargo, también prevé la norma la excepción a esta regla, señalándose que se permitirá el allanamiento sin orden judicial, solamente en dos casos, los cuales están previstos en el artículo ut supra mencionado, a saber: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

En estos casos se justifica la actuación policial, sin la respectiva orden de allanamiento, con el fin de evitar la perpetración de un hecho punible; en este sentido estima esta Alzada que en el presente caso, la situación que impera se subsume en la excepción citada en la aludida norma y que exime a los funcionarios actuantes de cumplir con los requisitos que los recurrentes denuncian como violentado, ya que se constata en acta policial de aprehensión de fecha 10 de diciembre de 2011, cursante en los folios 67 y 68 de la causa principal signada con el Nº BP11-P-2011-002647, los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda de la imputada de autos, dejando constancia de la siguiente actuación: “…en cumplimiento de nuestras funciones diarias , (labores de patrullaje) por los diferentes sectores del Municipio San José de Guanipa, enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad…recibimos llamada radiofónica de la centra de comunicaciones de nuestro comando, efectuada por el jefe de los servicios el OFICIAL AGREGADO… YUBERT MATINEZ, mediante la cual nos informo que había recibido una llamada telefónica anónima, donde le manifestaron que al final de la segunda calle de la Urbanización La Campiña, ubicada en el sector Bicentenario, de esta localidad, específicamente en una casa de color azul, había una situación irregular con un recién nacido, que se presumía fuera el infante que había sido secuestrado el día nueve del mes de Diciembre del presente año, procedimos a trasladarnos de manera inmediata hasta la dirección antes mencionada, al tocar la puerta de la vivienda abrió una ciudadana, quien se identificó como propietaria del inmueble y dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, y que su cedula de identidad era numero V-…a quien le solicitamos previa identificación como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el Articulo 117, Ordinal 5º del C.O.P.P, nos informara si en su casa había un bebe, y esta ciudadana nos respondió que no, informándonos a la vez que tenia una hija que se encontraba embarazada, en ese momento logramos oír el llanto de un bebe, que provenía del interior de la vivienda , y ante la negativa dada por esta ciudadana de la presencia de un bebe en el interior del inmueble, encontrándonos ante la sospecha de que se trataba del mismo infante secuestrado el día nueve de Diciembre del presente año, y tratándose de un delito continuado, es por lo que de manera rápida, haciendo uso de las facultades contempladas en el Articulo 210, Ordinal 1 del C.O.P.P, y sin perdida de tiempo, en aras de garantizar la vida, la integridad del neonato, y del interés superior del Niño, Niñas y Adolescente, contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se procedió a habilitar un testigo instrumental, estando presente en el frente de la residencia a una ciudadana a quien identificamos como; MAGALI JOSEFINA, ATACHO MEDINA…acto seguido procedimos a ingresar a la vivienda en compañía de la testigo y de la propietaria de la misma, dirigiéndonos hasta una habitación de donde provenía el llanto de un bebe, quien en actitud de nerviosismo nos dijo que siguiéramos adelante, una vez dentro de la menciona vivienda, nos percatamos que en interior de una de las habitaciones se encontraba un bebe...” (Subrayado de esta Superioridad). Así las cosas, de la transcripción anterior se destaca la presunción para el órgano policial acerca de la comisión del delito de SECUESTRO, ocurriendo la detención de las ciudadanas que retenían al infante que posteriormente resultó ser el mismo que había sido plagiado por personas desconocidas un día antes.

De lo reseñado anteriormente se evidencia, que cuando el legislador justifica el registro domiciliario sin la orden expedida por el juez competente, lo que hace es propender la protección y seguridad debida por el Estado a sus habitantes, a los fines de evitar la perpetración o la continuación de un hecho punible, que de por sí, implica el quebranto, o al menos la puesta en peligro, de un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico.

En efecto, la norma establece textualmente y que es aplicable al caso que nos ocupa, cuando se trate de impedir la perpetración de un delito, lo cual debe entenderse tanto como para imposibilitar que aquel ocurra, como para evitar que el mismo continúe o incluso se produzcan otros posteriores.

La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, aborda este aspecto cuando es permitido sin la orden judicial el registro de una morada, tal como lo asentó la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2005, Sentencia N° 747 Expediente N° 04-0047, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAZZ, quien estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Con ocasión del acto procesal..., la legitimada pasiva dictó auto mediante el cual: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad que presentó la Defensa de los imputados, en relación con la medida, que habrían llevado a cabo autoridades policiales, de privación de libertad personal bajo la cual fueron presentados judicialmente los imputados, así como con el allanamiento que practicaron dichas autoridades en el domicilio de los actuales quejosos (…) Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones: No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Omisis…


De la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada evidencia que en el caso sub examine, aun cuando las recurrentes alegan la falta de orden de allanamiento, tal proceder no constituye violación alguna de derechos Constitucionales, ni legales tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, puesto que tal detención se produjo con ocasión a la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio. Dicho esto, es obvio afirmar que, la actuación de la Policía del Estado Anzoátegui iba dirigida a evitar la impunidad y la continuidad del hecho ilícito que presuntamente había sido cometido por parte de las imputadas de autos, lo que en otros términos se traduce en que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a una situación de flagrancia (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la interposición del recurso). Aunado al hecho de que los funcionarios actuantes señalan en su acta policial que su proceder estuvo amparado en el artículo 210 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien con respecto a lo argumentado por las defensoras privadas que se tomaron declaraciones a las imputadas de autos y a los menores que allí se encontraban, sin la presencia de ningún representante del Ministerio Público o abogado de su confianza sin establecer en calidad de que se encontraban rindiendo declaración, conllevando según sus dichos a que tanto las declaraciones mencionadas, como la aprehensión y todos el procedimiento sean nulos, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por su parte el Tribunal Supremo en Sala Constitucional ha dicho en sus fallos 526 del 9 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA y el numero 428 del 14 de marzo del 2008 con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, que las presuntas violaciones constitucionales o legales alegadas en un caso determinado cesan con el dictamen judicial del Juez de control al decretar la detención judicial, esto es que las violaciones derivadas de los actos realizados por los organismos policiales tiene su límite en esa detención. Así las cosas, al haber un decreto de privativa en el presente caso, las presuntas violaciones endosadas a los funcionarios policiales actuantes tuvieron su límite con dicho decreto y en consecuencia al haber cesado las mismas, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Como segunda denuncia alegan las defensoras de confianza que la precalificación fiscal fue hecha sin fundamento en las actuaciones que hasta el momento de realizarse la audiencia de presentación, constaban en autos, sin constar en dichas actuaciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo llegó este infante a esa residencia, ya que según el dicho de la defensa el hecho ocurrió a la 01:30 pm y que es hasta las 6:00 pm que se verifica la identidad del niño habiendo estado detenidas por espacio de cuatro horas y media y no es sino después de más de 50 horas que son puestas a la orden de un Tribunal de Control, todo ello violatorio del contenido de los artículos 43 numeral 1º y 49 numerales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo exagerado en criterio de las impugnantes, precalificar el hecho en el delito de secuestro.

Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia consideramos oportuno destacar los elementos de convicción señalados por el a quo, que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos, a saber:


“…PRIMERO: Ahora bien en relación a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico así como de la revisión de las actas que integran el presente asunto y las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la representación Fiscal, y suficientemente descritos en este acto estima este juzgador que existen fundados elementos de la comisión del hecho punible imputado a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión por tratarse de un niño, en perjuicio del lactante IDENTIDAD OMITIDAy como victima indirecta IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Que existen elementos de convicción tales como: 1.-) Oficio Nº: 9700-246-009947 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 12-12-2011. 2.-) Denuncia rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº: V-, madre de la víctima. 3.-) Oficio Nº: 9700-246-9923 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 09-12-2011. 4.-) Oficio Nº 9700-046-9924, Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 09-12-2011. 5.-) Oficio Nº 9700-046-9925, Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 09-12-2011. 6.-) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LAURISIS JOSEFINA EXTRAÑO, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.417.518, víctima de fecha 09-12-2011. 7.-) Acta de Investigación del Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas; penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui, rendida por el Agente LORETO JAVIER, en el sitio del suceso. 8.-) Inspección Técnico Policial N° 61 de fecha 09-12-2011 realizada por los Agentes JAVIER LORETO Y LUIS HERRERA, adscritos a Subdelegación del de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui, frente a la entrada del estacionamiento del Hospital General de El Tigre. 9.-) Acta de investigación Penal de la Subdelegación del de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui del 09-12-2011, por el Agente LORETO JAVIER, donde recoge denuncia de la ciudadana LAURISIS JOSEFINA EXTRAÑO por los delitos de Secuestro y Extorsión. 10.-) Oficio N° 9700-246-9926 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui a la empresa Movilnet del 09-12-2011, a los fines de que informen sobre el número celular 0426-7828089. 11.-) Acta de Investigación de fecha 10-12-2011 del Sub Inspector JUAN RICO adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui. 12.-) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana FLORES MOTA MADELEINE DE JESUS, titular de la cédula de identidad N°: V-13.031.438 de fecha 10-12-2011. 13.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-246-13 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 10-12-2011 a un teléfono celular, marca Very Kool. 14.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 de la ciudadana YUDEZI JOSEFINA BATISTA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N°: V-21.515.372. 15.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-246-14 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 10-12-2011 al teléfono celular Movistar modelo 317, levantada por el Agente II MENDOZA OMAR. 16.-) Acta de Entrevista del ciudadano CASTRO URAY RONALD JOSE, titular de la cédula de identidad N°: V-19.141.841, víctima. 17.-) Acta de Investigación Penal de fecha 10-12-2011 por el Detective CASTELLANO YOSELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui, participando de la detención la comisión de Zona Policial 51 de IAPANZ. 18.-) Acta de Entrevista a la ciudadana MAGALY JOSEFINA ATACHO MEDINA, titular de la cédula de identidad N°: V- 9.585.485, testigo de la detención. 19.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 por VILMA MARIA GARCIA DE ZANOTTI, titular de la cédula de identidad N°: V- 11.000.328, testigo presencial. 20.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº:, madre de la víctima. 21.-) Copia Fotostática de Certificado de Nacimiento anotado con Historia Clínica del niño IDENTIDAD OMITIDAde fecha de nacimiento. 22.-) Oficio N°: 9700-00-246-307 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas; penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui, mediante el cual ordena exámen medico legal al lactante. 23.-) Oficio N°: 9700-00-246-308 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui, dirigido al Medico Forense. 24.-) Acta de Entrevista rendida por el ciudadanoIDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-, debidamente representado por IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N°: 15.375.442., de fecha 10-12-2011. 25.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 por el menor IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-representado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.462.775. 26.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 por ANIBAL RAMON TORRES LAREZ, titular de la cédula de identidad N°: V-11.657.538, testigo de la aprehensión. 27.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 por el menor IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-representado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 por SANCHEZ ARISMENDI ANA MIREYA, titular de la cédula de identidad N°: V-13.318.454, testigo de la actuación policial. 29.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 10-12-2011, N° 9700-246-16. 30.-) Registro de Cadena de Custodia de fecha 10-12-2011 del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por el Agente II OMAR MENDOZA. 31.-) Inspección Técnico Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas N° 72, realizada a la vivienda signada con el numero B-45 ubicada en la calle 1 de la segunda etapa de la Urbanización La Campiña, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui. 32.-) Acta de Investigación Penal por el Sub Inspector JOSE ELIETT adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a un teléfono celular marca Blackberry. 33.-) Acta de Investigación Penal de fecha 10-12-2011 realizada por el Agente de Investigación HERIBERTO WETTEL, realizada al Taller El Tío, donde se encontraba la Eco Sport color gris, placas AA954ON. 34.-) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 10-12-2011 en el callejón Cementerio cruce con calle El Carmen y calle Caracas, Taller El Tío, El Tigrito Estado Anzoátegui. 35.-) Inspección N° 73 de fecha 10-12-2011 a la Eco Sport, placas AA954ON realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 36.-) Inspección N° 74 de fecha 10-12-2011 a la Eco Sport, placas AA954ON realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 37.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011, al ciudadano YIXON RAFAEL MEZA GUZAN, cédula de identidad 13.751.563, dueño del taller El Tio. 38.-) Acta de Entrevista de fecha 210-12-2011, al ciudadano LASCANO YAN CARLOS, cédula de identidad N°: V-14.043.595, mecánico de Taller El Tio. 39.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011, a CAMPOS MEDINA JOEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N°: 14.652.428 de fecha 10-12-2011, novio de YUDIMAR RAMIREZ. 40.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011, a MIGUEL ANGEL BLANCO FLORES, titular de la cédula de identidad N°: V-10.068.686, testigo. 41.-) Solicitud de Experticia Hematológica, barrido en busca de adherencias apéndices pilosos, tierra, etc, asimismo como activaciones especiales a la camioneta Eco Sport, de fecha 10-12-2011. 42.-) Acta de Investigación de fecha 11-12-2011 por el funcionario Sub Inspector JUAN RICO, declaraciones de los datos relacionados con las llamadas telefónicas recibidas por la víctima y teléfonos celulares. 43.-) Acta de Investigación de fecha 11-12-2011 por el Agente LORETO JAVIER, correspondiente a la detención de la ciudadana YUDILMA DEL VALLE RAMIREZ, JOESSY MARIA OCHOA MANZANARES y IDENTIDAD OMITIDALOPEZ RAMIREZ. 44.-) Oficio N°: CCPET-0532-12-11 del Centro de Coordinación Policial San José de Guanipa. 45.-) Acta de Aprehensión de la ciudadanas YUDILMA DEL VALLE RAMIREZ, JOESSY MARIA OCHOA MANZANARES y IDENTIDAD OMITIDALOPEZ RAMIREZ. 46.-) Constante de tres folios, derechos de los imputados. 47.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011, por la ciudadana MAGALY JOSEFINA TACHO MEDINA…”



De la anterior transcripción, queda demostrado para esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción en contra de la ut supra mencionada imputada, que la hacen parecer como una de las presuntas autores o partícipe de los hechos delictivos reseñados por el Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.


Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido llevada a cabo los días 14 y 15 de diciembre de 2011 ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que al Juez de esa fase debe circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aparte de ser sabido que la precalificación que ahí surja será meramente provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por no tratarse de una calificación definitiva.

Dicho lo anterior, no puede ser considerada la decisión a quo como violatoria de derechos legales a la encausada de autos, pues tal como se indicó anteriormente, es una situación provisional lo que jamás podrá entenderse como que en el transcurso del proceso no puede ser cambiada, o como una situación que coloque en estado de indefensión a una de las partes; pues, tal como lo establece el artículo 308.3 de la Ley Adjetiva Penal es una facultad que tiene el Ministerio Público si considera que existen bases serias para el enjuiciamiento de la imputada, presentar los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan; así como el artículo 313, en su numeral 2º que le concede potestad al Juez de Control durante la audiencia preliminar de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal.

Es por ello que en base a los argumentos anteriormente señalados, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia formulada por las defensoras de confianza. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la tercera denuncia las quejosas señalan que el hecho atribuido por el Ministerio Público a su representado no le es imputable, dado que no existen elementos de convicción que acrediten su participación o autoría en el mismo, ya que ninguna persona señaló que en el rapto del niño participasen féminas.

Continúan alegando las defensoras de confianza, que para imponer una medida de coerción personal a la imputada de autos es necesario que la representación fiscal de por acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo obvia la adecuación de cada una de las circunstancias fácticas que ha presentado, dado que para solicitar la imposición medida de coerción personal a la imputada de autos, no refiere cuales son aquellos elementos de convicción que abonan sustento para la medida de privación preventiva de libertad que de manera “insólita” fue acordada por el Juez de la recurrida conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que de las actuaciones existentes para ese momento procesal permitan la imposición de la misma, destacando igualmente la defensa que el Juez ha debido ejercer su obligación de ser un contralor de la incolumidad de la Constitución, lo cual en criterio de las apelantes no lo hizo admitiendo toda la “aberración” presentada por el Ministerio Público, olvidándose el Juez de instancia que sólo debe obediencia a la ley y al derecho y no al Ministerio Público.

Finalmente la defensa solicita que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, se destaca que nuestra Ley Adjetiva establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.


En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (a) ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, pues la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la causa principal signada con el Nº BP11-P-2011-002647, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10 numeral 1º ejusdem, cometido en perjuicio del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 09 de diciembre de 2011.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible.


Con ocasión a esta exigencia, esta Superioridad considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de la imputada de autos en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentran debidamente reproducido en las actas de la Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…1.-) Oficio Nº: 9700-246-009947 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 12-12-2011. 2.-) Denuncia rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº: V-, madre de la víctima. 3.-) Oficio Nº: 9700-246-9923 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 09-12-2011. 4.-) Oficio Nº 9700-046-9924, Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 09-12-2011. 5.-) Oficio Nº 9700-046-9925, Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 09-12-2011. 6.-) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LAURISIS JOSEFINA EXTRAÑO, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.417.518, víctima de fecha 09-12-2011. 7.-) Acta de Investigación del Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas; penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui, rendida por el Agente LORETO JAVIER, en el sitio del suceso. 8.-) Inspección Técnico Policial N° 61 de fecha 09-12-2011 realizada por los Agentes JAVIER LORETO Y LUIS HERRERA, adscritos a Subdelegación del de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui, frente a la entrada del estacionamiento del Hospital General de El Tigre. 9.-) Acta de investigación Penal de la Subdelegación del de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui del 09-12-2011, por el Agente LORETO JAVIER, donde recoge denuncia de la ciudadana LAURISIS JOSEFINA EXTRAÑO por los delitos de Secuestro y Extorsión. 10.-) Oficio N° 9700-246-9926 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui a la empresa Movilnet del 09-12-2011, a los fines de que informen sobre el número celular 0426-7828089. 11.-) Acta de Investigación de fecha 10-12-2011 del Sub Inspector JUAN RICO adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui. 12.-) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana FLORES MOTA MADELEINE DE JESUS, titular de la cédula de identidad N°: V-de fecha 10-12-2011. 13.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-246-13 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 10-12-2011 a un teléfono celular, marca Very Kool. 14.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 de la ciudadana YUDEZI JOSEFINA BATISTA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N°: V-21.515.372. 15.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-246-14 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui de fecha 10-12-2011 al teléfono celular Movistar modelo 317, levantada por el Agente II MENDOZA OMAR. 16.-) Acta de Entrevista del ciudadano CASTRO URAY RONALD JOSE, titular de la cédula de identidad N°: V-19.141.841, víctima. 17.-) Acta de Investigación Penal de fecha 10-12-2011 por el Detective CASTELLANO YOSELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui, participando de la detención la comisión de Zona Policial 51 de IAPANZ. 18.-) Acta de Entrevista a la ciudadana MAGALY JOSEFINA ATACHO MEDINA, titular de la cédula de identidad N°: V- 9.585.485, testigo de la detención. 19.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 por VILMA MARIA GARCIA DE ZANOTTI, titular de la cédula de identidad N°: V- 11.000.328, testigo presencial. 20.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº: V, madre de la víctima. 21.-) Copia Fotostática de Certificado de Nacimiento anotado con Historia Clínica del niño IDENTIDAD OMITIDAde fecha de nacimiento. 22.-) Oficio N°: 9700-00-246-307 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas; penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui, mediante el cual ordena exámen medico legal al lactante. 23.-) Oficio N°: 9700-00-246-308 de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, El Tigre, Estado Anzoátegui, dirigido al Medico Forense. 24.-) Acta de Entrevista rendida por el ciudadanoIDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-, debidamente representado por IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N°:., de fecha 10-12-2011. 25.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 por el menor IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-representado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-. 26.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 por ANIBAL RAMON TORRES LAREZ, titular de la cédula de identidad N°: V-11.657.538, testigo de la aprehensión. 27.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 por el menor IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: Vrepresentado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-. 28.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011 por SANCHEZ ARISMENDI ANA MIREYA, titular de la cédula de identidad N°: V-13.318.454, testigo de la actuación policial. 29.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 10-12-2011, N° 9700-246-16. 30.-) Registro de Cadena de Custodia de fecha 10-12-2011 del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por el Agente II OMAR MENDOZA. 31.-) Inspección Técnico Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas N° 72, realizada a la vivienda signada con el numero B-45 ubicada en la calle 1 de la segunda etapa de la Urbanización La Campiña, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui. 32.-) Acta de Investigación Penal por el Sub Inspector JOSE ELIETT adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada a un teléfono celular marca Blackberry. 33.-) Acta de Investigación Penal de fecha 10-12-2011 realizada por el Agente de Investigación HERIBERTO WETTEL, realizada al Taller El Tío, donde se encontraba la Eco Sport color gris, placas AA954ON. 34.-) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 10-12-2011 en el callejón Cementerio cruce con calle El Carmen y calle Caracas, Taller El Tío, El Tigrito Estado Anzoátegui. 35.-) Inspección N° 73 de fecha 10-12-2011 a la Eco Sport, placas AA954ON realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 36.-) Inspección N° 74 de fecha 10-12-2011 a la Eco Sport, placas AA954ON realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 37.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011, al ciudadano YIXON RAFAEL MEZA GUZAN, cédula de identidad 13.751.563, dueño del taller El Tio. 38.-) Acta de Entrevista de fecha 210-12-2011, al ciudadano LASCANO YAN CARLOS, cédula de identidad N°: V-14.043.595, mecánico de Taller El Tio. 39.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011, a CAMPOS MEDINA JOEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N°: 14.652.428 de fecha 10-12-2011, novio de YUDIMAR RAMIREZ. 40.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011, a MIGUEL ANGEL BLANCO FLORES, titular de la cédula de identidad N°: V-10.068.686, testigo. 41.-) Solicitud de Experticia Hematológica, barrido en busca de adherencias apéndices pilosos, tierra, etc, asimismo como activaciones especiales a la camioneta Eco Sport, de fecha 10-12-2011. 42.-) Acta de Investigación de fecha 11-12-2011 por el funcionario Sub Inspector JUAN RICO, declaraciones de los datos relacionados con las llamadas telefónicas recibidas por la víctima y teléfonos celulares. 43.-) Acta de Investigación de fecha 11-12-2011 por el Agente LORETO JAVIER, correspondiente a la detención de la ciudadana YUDILMA DEL VALLE RAMIREZ, JOESSY MARIA OCHOA MANZANARES y IDENTIDAD OMITIDALOPEZ RAMIREZ. 44.-) Oficio N°: CCPET-0532-12-11 del Centro de Coordinación Policial San José de Guanipa. 45.-) Acta de Aprehensión de la ciudadanas YUDILMA DEL VALLE RAMIREZ, JOESSY MARIA OCHOA MANZANARES y IDENTIDAD OMITIDALOPEZ RAMIREZ. 46.-) Constante de tres folios, derechos de los imputados. 47.-) Acta de Entrevista de fecha 10-12-2011, por la ciudadana MAGALY JOSEFINA TACHO MEDINA…”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de la imputada YUDIRMAR DEL VALLE RAMÍREZ, plenamente identificada en autos, que la hacen aparecer como una de las presuntos autores o partícipes de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.


3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


En atención a este requisito y resolviendo igualmente el tercer aspecto impugnado por el recurrente, esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal, posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por el recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 en su numeral 3 y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición de presente recurso. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la tercera denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.


Como corolario, este Tribunal Colegiado evidencia de la causa principal seguida a la imputada YUDIMAR DEL VALLE RAMÍREZ, plenamente identificada en autos, signada con el Nº BP11-P-2011-002647, observa que en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 08 de mayo de 2012, cursante en los folios 21 al 24 de la segunda pieza de la causa principal, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, decretó a la imputada ut supra mencionada de la suspensión condicional del proceso.

De lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones, que a la imputada de autos se le impuso de la suspensión condicional del proceso, con un régimen de prueba de un año y seis meses, librándose la correspondiente boleta de excarcelación.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por las Abogadas ELBA LEONOR MOLINA e IXORA ADAISIS RONDÓN, en su condición de defensoras de confianza de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ut supra mencionada, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 10 numeral 1º ejusdem, cometido en perjuicio del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por las Abogadas ELBA LEONOR MOLINA e IXORA ADAISIS RONDÓN, en su condición de defensoras de confianza de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.257.296, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ut supra mencionada, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 10 numeral 1º ejusdem, cometido en perjuicio del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal a quo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY