REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-010238
ASUNTO: BP01-R-2012-000194
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano JOSE ANDRES CARAMO CANACHE, titular de la cédula de identidad Nº 25.860.361, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Dándosele entrada en fecha 13 de febrero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…En fecha doce (12) de noviembre corriente año, se celebro la audiencia oral de presentación, decretando al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el caso que las actas procésales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el delito imputado por la representante Fiscal como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. …
Si analizamos la decisión tomada por el respetable Juez A QUO, podemos observar que carece de motivación….que impone la ley Adjetiva Penal para considerar válido el decreto de coerción personal.
Se observa que en la decisión impugnada el Tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos del señalado artículo 250. Nótese del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación, que el Tribunal no hizo referencia a ningún elementos de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad del delito considerados en la decisión. …
Se desprende que la decisión tomada por la respetable Juez, no tiene fundamento serio, por cuanto no realiza ningún tipo de fundamentación para el decreto de la medida privativa de Libertad.
En este orden de ideas; de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de Libertad.
Ahora bien, en referencia al artículo 250 del texto Adjetivo penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que estos ciudadanos tiene arraigo en el país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses; asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso; ya que la etapa preparatoria concluyó.
Me permito señalar Decisión de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que: “…la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4370 de 12 de diciembre de 2005,) siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable …” (Sentencia Nº 1862 del 28 de noviembre de 2008, ponente: Francisco Antonio Carrasqueño López). … Igualmente esta sala, define la motivación, en Sentencia Nº 86 del 14 de febrero de 2008, con ponencia de la magistrado: Deyanira Nueves Bastidas, en los siguientes términos: “…la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado…”.
En este mismo sentido estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justici, en decisión Nº 194 de fecha 2 de junio de 2010, con Ponencia de la Magistrada Miriam Del Vale Morando Mijares, que: “…la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del texto Fundamental.
Es sabido que tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. …
Constituye un deber indelegable de aquéllos a quienes corresponde la labor de impartir justicia, dar respuesta fundamentada a todos los planteamientos que las partes sometan a su consideración.
El vicio de inmotivación conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto esta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Respecto de la libertad que fue negada al imputado en la decisión recurrida, debo afirmar a modo de conclusión de este recurso, que la libertades un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la vez que un derecho de carácter fundamental. Esto trae como consecuencia que tal derecho, el cual se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad humana, juega un papel medular en nuestra arquitectura constitucional; al punto que una de las derivaciones mas importantes de este valor libertad; es el derecho a la libertad personal, contenida en el artículo 44 del texto Constitucional, la cual ha sido consagrada como un derecho humano inherente a la persona natural.
PETITORIO.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 12 de noviembre del corriente año por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, y en consecuencia le sean aplicadas a mi patrocinado JOSE ANDRES CARAMO CANACHE, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representación Fiscal, el mismo dio contestación al presente Recurso de Apelación de la manera siguiente:
…Yo, Carlos Eduardo García Santana, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público…ante Usted ocurro para exponer:
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JOSE ANDRES CARAMO CANACHE, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2012-010238, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui en fecha 12-11-12.
… considera esta representación Fiscal que el sustento en que se basa su pretensión es infundado e inconsistente por cuanto se evidencias de actas que conforman el presente expediente que existen suficientes elementos de convicción tales como: 1.- Acta Policial de fecha 10 de Noviembre del 2012 suscrita por el oficial agregado CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, 2.- Actas de entrevistas ambas de fechas 10-11-12 rendidas por los ciudadanos MARCO CHAVEZ y CARLOS FLORES ante el instituto Autónomo de la policía del estado Anzoátegui centro de coordinación policial de Píritu, lo cuales son contestes al manifestar que de la revisión que le efectuaran al hoy imputado le incautaran la sustancia antes mencionada 3- CADENA DE CUSTODIA PARA EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 10-11-12 suscrita por el funcionario que entrega OFICIAL AGREGADO CALOS EDUARDO FERNANDEZ quien deja constancia en dicha acta de todo lo incautado en el presente procedimiento y por último fijación fotográfica donde se evidencia la cantidad de envoltorios y el diámetro aproximado justificándose así la medida acordada en contra del hoy imputado.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declarar sin lugar el Recurso interpuesto por el Defensor Abg. MARIA VICTORIA HEREDIA, ratificando la Decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Noviembre del año 2012…”.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“En el día de hoy, doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012) siendo las Cinco (05:00 p.m.) horas de la tarde, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado, en la causa signada con el Nº BP01-P-2012-010238,nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS2000. Constituido como se encuentra el Tribunal con el Juez Cuarto de Control, a cargo de la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE y la Secretaria de Guardia, ABG. ROSALBA GUERRERO y EL ALGUACIL MISTER MACAYO. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, Fiscal 9º del Ministerio Publico, el imputado JOSE ANDRES CARAMO CANACHE, previo traslado desde la Zona 03 Policial Del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Defensa Publica DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos el imputado, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: "En mi carácter de Fiscal 9º ( A ) del Ministerio Publico, coloco a disposición de este Juzgado a el imputado JOSE ANDRES CARAMO CANACHE, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quien fue capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 12-11-2012, asimismo solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 Eiusdem. Asimismo solicito la revisión del sistema Juris2000, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada Es todo. Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado JOSE ANDRES CARAMO CANACHE, quien dijo ser venezolana, natural de Boca de Uchire Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-09-1998, de 19, años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.860.361, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos: JOSE CARAMO (V ) y ANDREINA CANACHE( V ), residenciada en Boca de Uchire, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que la imputada no presenta cicatrices ni tatuajes, quien manifestó: “Me Acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.-SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO, QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS. . SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO, QUIEN NO REALIZA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE PÚBLICA PENAL, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, QUIEN EXPONE DE LA MANERA SIGUIENTE: Esta defensa dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no están llenos los extremos para decretar la medida privativa solicitad por la representación fiscal, ya que al momento de la detención no le fue decomisada la sustancia por la ley y señalada en el acta policial, lo que si es evidente que las actas de entrevistas a las dos personas que supuestamente se encontraban para la revisión corporal, están redactadas de la misma manera, con las mismas repuestas, ante la preguntas de los funcionarios, asimismo, señalan las acta de entrevistas que le encontraron supuestamente un embase de color verde, en el bolsillo del pantalón y como quiera que nos se demuestra experticia química es por lo que solicito se aparte de la solicitud fiscal y acuerde una mediad cautelar sustitutiva de libertad y por ultimo copia simple de la presente acta. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPONE: ANALIZADOS LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo del modo como se realizo el procedimiento y oída las exposiciones de las partes, se califica la aprehensión de los referido ciudadano como flagrante de conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se acuerda proseguir la presente investigación por le procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que cursa a las actas que conforman la presente causa al folio 03 VTO, ACTA POLICIAL de fecha 10 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario (IAPANZ)CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Anzoátegui Zona 03; cursa al folio 04 derechos del ciudadano imputado cursa a folio 05 de la causa ACTA DE ENTREVISTA; corre inserta al folio 07 y 08 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ANDRES CARAMO CANACHE, a quien se le imputa la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que se encuentran llenos los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 251 y 252, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa publica en relación a una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas, de conformidad con el articulo 243 y 253 del Copp. Se acuerda las copias solicitadas por el Defensor Público. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, informando de la medida cautelar impuesta al imputado JOSE ANDRES CARAMO CANACHE. Asimismo líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole lo aquí decidido. QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación…”.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 13 de febrero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de febrero de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 2012, alegando la recurrente en su escrito, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso) hoy artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Igualmente arguye la defensa que en el presente caso no puede acreditarse el peligro de fuga, en virtud de que el imputado posee arraigo en el país, un domicilio legalmente determinado, siendo que sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y obstaculizar el proceso.
Alega la impugnante en su escrito, que la recurrida no se encuentra debidamente motivada ya que en su criterio debió exponer las razones por las cuales decretaba la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta al imputado de autos, ya que no existen suficientes elementos de convicción, vulnerando el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior es importante destacar lo establecido en la Disposición Final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15/06/2012, el cual establece en su disposición primera lo siguiente:
“Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.”
…Omisis…
Así las cosas, se destaca el contenido del artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a las denuncias invocadas, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.
En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 12 de noviembre de 2012.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “… ACTA POLICIAL de fecha 10 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario (IAPANZ) CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Anzoátegui Zona 03; Derechos del ciudadano imputado, ACTA DE ENTREVISTA; corre inserta al folio 07 y 08 de la causa, CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En atención a este requisito y resolviendo igualmente el segundo aspecto impugnado por la recurrente , esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal, posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la denuncia de la falta de motivación en la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, esta Alzada considera que efectivamente la Jueza de la recurrida fundamentó suficientemente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la misma señaló que se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito atribuido por la Vindicta Pública y admitido por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia para oír al imputado, evidenciando esta Alzada de la revisión de las actuaciones que constan en el presente recurso que la Jueza de la recurrida, fundamentó suficientemente la decisión recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 173 del texto adjetivo penal hoy artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
Es oportuno acotar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, donde se dejó asentado lo siguiente:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Observa este Tribunal Pluripersonal que la Jueza de Control, haciendo uso de su discrecionalidad propia de su labor de operador de justicia, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de marras en el tipo penal atribuido, considera esta Superioridad que en la decisión recurrida no se le vulneró derecho ninguno al imputado de marras, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas.
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Superior pudo evidenciar que la Jueza a quo señaló elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa en la audiencia oral de presentación de decretar en favor de su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, pues dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la recurrida de manera motivada, consideró acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción señalados en el acta, que la hicieron presumir la responsabilidad del imputado de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público.
Es oportuno ilustrar a la recurrente que en la audiencia oral de presentación se determinaron cumplidos los requisitos mínimos de motivación, correspondientes a ese tipo de actos y a la fase inicial del proceso, ya que como se indicó en el párrafo que antecede la recurrida señaló elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ANDRES CARAMO CANACHE y admitió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, existiendo, en criterio de esta Superioridad, motivos suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy refutada, habida cuenta que en esta etapa del proceso, la decisión proferida por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, no requiere motivación exhaustiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual expresa lo siguiente:
“… Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Una vez analizado el fallo anteriormente transcrito y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Corte de Apelaciones y así lo da por demostrado, que el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el haber señalado los elementos de convicción que dieron origen al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se declara SIN LUGAR las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, este Tribunal Superior estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano JOSE ANDRES CARAMO CANACHE, titular de la cédula de identidad Nº 25.860.361, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obra dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías del imputado.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano JOSE ANDRES CARAMO CANACHE, titular de la cédula de identidad Nº 25.860.361, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
|