REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2012-000044
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN y JONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.154.879 y 16.798.545, respectivamente, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y asimismo medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.824.749, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA y desestimó la precalificación jurídica por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Dándosele entrada en fecha 30 de enero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación interpuesto, observa:

Es importante destacar lo establecido en la Disposición Final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012, el cual establece en su disposición primera lo siguiente:

“…Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013...”
…Omisis…

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado verifica que el caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del presente recurso, hoy artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial anteriormente citada.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de apelarse, hoy artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Superioridad, establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012, anterior artículo 437 de la Ley Penal adjetiva vigente para el momento de la impugnación que nos ocupa, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 30 de marzo de 2012, dándose por notificado el impugnante Abogado HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia oral de presentación, interponiendo el presente recurso el 11 de abril de 2012, evidenciándose que transcurrieron cinco (05) días de audiencias, tal y como dejó constancia la secretaria del Tribunal a quo. Asimismo, una vez emplazada la defensa de confianza, Abogado ARMANDO OROCOPEY, en fecha 16 de enero de 2013, dando contestación al presente recurso de apelación el 22 del mismo mes y año, según lo certificó la secretaria del Tribunal a quo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente una vez interpuesta la apelación hoy artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se establece del análisis de la norma contenida en el artículo 439 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible , ya que el impugnante fundamentó su apelación en los ordinales 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación, referente a aquellas decisiones que decreten la medida privativa judicial preventiva de libertad y causen un gravamen irreparable.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anterior artículo 450 de la Ley Penal adjetiva vigente para el momento de la presente impugnación, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ALEXIS JOSE TRIAS ALEMAN y JONATHAN JOSE TRIAS ALEMAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.154.879 y 16.798.545, respectivamente, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y asimismo medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado JOSE MANUEL NAVARRO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.824.749, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONCALVES ECHEVERRIA y desestimó la precalificación jurídica por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASI SE DECIDE.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY