REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BE01-N-2002-000025
DEMANDANTE: Ana Victoria Pereira.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
En fecha Seis (06) de agosto de 2002, se recibió en este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana Ana Victoria Pereira, titular de la cédula de identidad N° 5.490.214, asistida por el Abogado Aníbal Brito Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.038, contra la Alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2002, se admite el recurso, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y se libraron los oficios correspondientes. El alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado los oficios respectivos; en fecha Once (11) de Marzo de 2003 al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Asimismo, en fecha Catorce (14) de julio de 2003, dicto auto mediante la cual se acordó fijar la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de las partes y el 22 de septiembre de 2003 se celebra la misma, declarándose la causa abierta a pruebas.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2003, se repone la causa al estado de librar nuevas notificaciones a las partes para la celebración de la audiencia preliminar. Y en fecha 06 de diciembre de 2005 se celebra la Audiencia Preliminar y se ordena el lapso de promoción de pruebas, asimismo se fijo la audiencia definitiva y se ordeno notificar a las partes.-
En fecha Tres (03) de julio de 2006, se dicta sentencia en el cual se Niega el presumible pedimento de declinatoria de competencia, ordenándose la notificación de las partes.
Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el tres (03) de julio de 2006, fecha en la cual este Juzgado Superior dicto sentencia en la cual se niega el presumible pedimento de declinatoria de competencia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-N-2002-000025.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg. Javier Arias León
s.v.
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