REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2004-000378

DEMANDANTE: IRAIDA DE JESUS BLANCO DE DELGADO

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAC-GREGOR

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

En fecha 06 de diciembre de 2004, la ciudadana Iraida de Jesús Blanco de Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 3.957.074, asistida por el abogado Manuel Miguel Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.242, interpuso un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por la Alcaldesa del Municipio Mac Gregor del estado Anzoátegui, donde se acuerda la remoción del cargo de Ecónoma a la ciudadana antes mencionada.-
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; en esa misma fecha se libraron oficios a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal del Municipio antes mencionado, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el trece (13) de Diciembre de 2004, fecha en la cual este Juzgado Superior admitió el presente Recurso y libró las notificaciones correspondientes, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2004-000378.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario

Abg. Javier Arias León
S.V.