REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2006-000003
DEMANDANTE: XIOMARA ARREAZA
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha Nueve (9) de Enero de 2006, el Abogado Juan Carlos Santoyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.313, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara del Valle Arreaza, titular de la cédula de identidad Nº 8.220.896, interpuso Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales contra la Alcaldía del Municipio Libertad del estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha Doce (12) de enero de 2006, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ordenándose las notificaciones al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertad del estado Anzoátegui. En fecha Veintiséis (26) de julio de 2006 se celebró la Audiencia Preliminar, declarándose la causa abierta a pruebas.
En fecha Doce (12) de junio de 2008, este Juzgado acordó la expedición de un juego de copias certificadas de poder notariado, vista la diligencia presentada por el abogado Juan Carlos Santoyo, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos. Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el doce (12) de junio de 2008, fecha en la cual este Juzgado Superior acordó la expedición de copias certificadas, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000003.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario
Abg. Javier Arias León
s.v
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