REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2006-000059

DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO GIL
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 13 de Febrero de 2006, el ciudadano Manuel Antonio Gil Amariscua, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.205, asistido por las abogadas Lorena Barrios y Raquel Urbano Boada, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 109.153 y 109.199, interpuso Querella contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, por la negativa de reincorporar al cargo de Agente al ciudadano antes mencionado.-
Por auto de fecha 16 de Agosto de 2002, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordenándose emplazar al Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.-
En fecha 01 de Junio de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se declara la causa abierta a pruebas. En fecha 09 de Junio de 2006, se agregaron escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 21 de Junio de 2007, la Juez de este Juzgado Superior Dra. Mirna Mas y Rubi Spósito, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación de el abocamiento, dirigida al ciudadano Manuel Antonio Gil Amariscua y al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Julio de 2008, el ciudadano Manuel Antonio Gil Amariscua, mediante escrito revocó el poder general otorgado a las abogadas Lorena Barrios y Raquel Urbano y otorgó poder al abogado Jesús Rafael Moy, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el veintiuno (21) de Junio de 2007, fecha en la cual la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas notificaciones de dicho abocamiento, hasta el diez (10) de julio de 2008, fecha en la cual diligencio el ciudadano Manuel Reinaldo Zabala, revocando poder otorgado a las abogadas Lorena Barrios y Raquel Urbano y otorgando poder al abogado Jesús Rafael Moy, había transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000059.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
s.v. Abg. Javier Arias León