REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 25 de marzo de Dos Mil Trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2011-000163

PARTE ACCIONANTE: Franklin Alexander Fernández Blanco,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 11.601.843 y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía Municipal del
Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego
Bautista Urbaneja.
Apoderado de la
Parte Accionada: Anwar Romhain Marin, Alibeth Astudillo
Salas y Otros, Inpreabogado Nros. 58.454 y
135.162, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial


I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin Alexander Fernández Blanco, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Nelson Martinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.468, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja.
En fecha 26 de septiembre del 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.
En fecha 3 de mayo de 2012, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte recurrida promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 17 de octubre de 2012.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.-Parte Actora:
Alegó la parte accionante que en fecha 5 de mayo del 2011, el ciudadano Carlos José Guerra puso en peligro la vida de su esposa y la de su hijo al tratar de agredirlos con un tubo, y diciendo palabras ofensivas y por el estado de necesidad en que se encontraba en ese momento, tuvo que hacer uso de su arma de reglamento, procurándole al referido ciudadano una lesión superficial. Seguidamente, manifestó que se trasladó a la sede del comando a fin de informar el hecho ocurrido. Mas adelante, mencionó que el 9 de julio del 2011 se le hace saber mediante boleta de fecha 6 de junio de 2011, emanada de la Dirección General del Instituto Policial, que había sido ordenada la apertura de procedimiento por destitución en su contra y que le fue decretada medida cautelar de suspensión del cargo y sueldo. Asimismo, destacó que el 14 de junio de 2011 se le notificó del inicio del procedimiento disciplinario por destitución. A la postre, manifestó que el 12/09/2011, se le notificó mediante Resolución Nº 032-2011 de fecha 3 de agosto de 2011, que fue destituido de su cargo de oficial agregado, con el rango de inspector. Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo Nº 032-2011, mediante la cual fue expulsado del Organismo Policial, y en consecuencia su reincorporación en el cargo que venia desempeñando con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
La parte recurrente no promovió pruebas.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, la parte recurrida promovió expediente administrativo el cual corre inserto del folio cincuenta y siete (57) al folio (121) del presente expediente.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte accionante, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa este Juzgado que el ciudadano Franklin Alexander Fernández Blanco, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 1° de febrero de 2000, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en concordancia en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna deben examinarse los extremos para determinar si el hoy recurrente esta investido de la protección establecida para los funcionarios de carrera, y a tal efecto se observa que de actas no se evidencias elementos de convicción para que al recurrente, se le pueda considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Policial, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en tal virtud debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad. No obstante lo antes señalado aunado, como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las fases del procedimiento administrativo llevado a cabo por el Ente Policial fue sustanciado conforme a derecho, respetando todos y cada uno de sus derechos constitucionales, es decir, observó dicho Instituto, todos los lapsos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetándosele al hoy recurrente, las garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin Alexander Fernández Blanco, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Nelson Martinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.468, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 25 días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. Javier Arias León


ASUNTO: BP02-N-2011-000163