REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2003-000033
DEMANDANTE: Noris Josefina Lara
DEMANDADO: Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda de la Gobernación del estado Anzoátegui (SEVIGEA)
En fecha Veintinueve (29) de enero de 2003, se recibió en este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Abogada Carmen Gisela Caguana Villarena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.984, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Noris Josefina Lara, titular de la cédula de identidad Nº 8.252.430, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en el cual se ordena el retiro del cargo de Secretaria III a la ciudadana antes mencionada.
En fecha Veintiocho (28) de febrero de 2003, se admite el recurso de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en esta misma fecha se libran las notificaciones correspondientes, siendo ésta la última actuación cursante en autos.
Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que, desde el día Veintiocho (28) de Febrero de 2003, fecha en la cual este Juzgado admitió el presente Recurso de Nulidad y libró las notificaciones correspondientes, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-R-2003-000033.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abog. Javier Arias Leon
S.V.
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