REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 26 de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2009-000499
PARTE ACCIONANTE: Wilmer Rafael Rodríguez Urquia,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 10.065.313 y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilmer Rafael Rodríguez Urquia, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de diciembre del 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 2 de octubre de 2012, se realizó audiencia preliminar con la presencia de ambas partes. Abierto el lapso solo la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 4 de marzo de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte Accionante que ingresó a prestar sus servicios en la Institución Policial el 1º de septiembre de 1991, con el cargo de Agente, siendo ascendido posteriormente hasta llegar al cargo de Sargento Mayor. Seguidamente, manifestó que los días 8, 9 y 10 de junio de 2009, se ordenó realizar una prueba antidoping a todos los funcionarios del cuerpo policial, fecha para la cual se encontraba de reposo. Mas adelante, adujo que procedió a realizarse la prueba, y el día 22 de junio de 2009, recibió una notificación de suspensión por haber salido presuntamente positivo en la prueba, luego el 15 de julio de 2009, recibió una notificación donde se le informaba que se le abriría un procedimiento de destitución, y finalmente el 30 de septiembre de 2009, se le entregó notificación de su destitución. De igual manera señaló que tal actuación constituye una violación a sus derechos constitucionales, y violación de su derecho a la salud. Seguidamente adujo, que nunca había consumido ningún tipo de drogas, a excepción de la que le había indicado su médico tratante, ya que fue intervenido quirúrgicamente de la columna donde le colocaron cinco prótesis, por lo que le suministraron un tratamiento de por vida, para calmar los dolores. De igual manera, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de su retiro contenido en el oficio signado con el Nro DG-016-2009, de fecha 30 de septiembre de 2009, y su reincorporación al cargo que venia desempeñando para el momento de su retiro, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir como sueldo, salario con sus respectivos aumentos, cesta ticketks, bonos vacacionales y navideños, bonos especiales y demás beneficio laborales que le correspondan.
2.- Contestación de la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados Daniela Sánchez, Yelitza Ricardi y Carlos Anuel, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como el objeto del juicio incoado por la recurrente ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionaria de Carrera. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda y asimismo; negaron que se le hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Igualmente, rechazaron y contradijeron lo alegado por la recurrente en cuanto a la violación de los artículos 49, y 137 de la Constitución de la República. Seguidamente, señalaron que en ningún momento su representado le menoscabo a la recurrente sus Derechos Constitucionales y finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual fue egresado el hoy recurrente, bajo la figura de destitución.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, solo la parte accionada promovió pruebas.
De la parte accionada:
Capitulo Primero: Copia certificada del expediente administrativo constante de Noventa y dos (92) folios útiles, bajo la Nomenclatura DRH-DS-EXP-A-0327-07-2009, anexo marcado con la letra “A”. Esta prueba tiene por finalidad demostrar que el hoy recurrente incurrió, en la falta prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y que el procedimiento llevado contra el hoy demandante cumplió con las previsiones contenidas en la Ley Ejusdem.
Marcado con la letra “B”, copia de la baja del ciudadano Wilmer Rafael Urquia.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte adversa esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse el actor funcionario de carrera, en tal sentido se observa que para la fecha del 1° de septiembre de 1992, fue el ingreso a la Administración Pública del ciudadano Wilmer Rafael Rodríguez Urquia, fecha esta para la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede concluir que el demandante ingresó a la Administración Pública en fecha 1° de septiembre de 1992, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debe tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-
En este orden de ideas, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que se produjo el siguiente suceso, consistente en habérsele destituido al hoy recurrente de su cargo, hecho este que le fue notificado en fecha 30 de septiembre de 2009, sustentada dicha acción en que estaba incurso en las causales de destitución prevista en el Capitulo II, articulo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Teniendo claro que el hoy recurrente, ostentaba un cargo de carrera, es menester referirse a las previsiones contenidas en el artículo Nº 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, las cuales establecen:
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Asimismo, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para destituir a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases, y al respecto observa que en fecha 15 de julio de 2009, se ordenó la apertura de la averiguación administrativa en contra del hoy recurrente, en fecha 20 de julio de 2009 se le notificó del expediente administrativo abierto en su contra, el 20 de julio de 2009, se realizó acta de entrevistas, el 6 de agosto de 2009, se realizó acta policial informativa, en esa misma fecha el hoy recurrido consignó escrito constante de dieciséis (16) folios útiles, donde solicita se le realice nuevamente la prueba toxicológica, tomando en consideración los medicamentos que consume, consignado además copia de recibos médicos, emanados del Instituto Venezolano del los Seguros Sociales, para constatar entre otras cosas que efectivamente fue sometido a un proceso médico complejo, seguidamente se evidencia que el 17 de septiembre de 2009, la Consultaría Jurídica emitió su opinión, consignado por último comprobante de egreso, sin que pueda evidenciarse la Resolución mediante la cual se le destituye de su cargo al hoy accionante.
Ahora bien, en este punto es menester señalar que: la sanción de destitución disciplinaria es la más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad, resulta pertinente señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público pero dicha potestad sancionatoria se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, siendo una de ellas, como se ha señalado en varias oportunidades, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico. Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. Entonces , visto que en el presente caso se observaron y respetaron todas y cada una de las fases del procedimiento de investigación, realizado por el Instituto Policial y visto que el accionante no promovió pruebas en el juicio objeto de esta decisión, ni se acogió a la comunidad de la prueba, sin logra probar de forma alguna que los medicamentos prescritos para sus dolencias, puedan contener sustancias activas que pudieren arrojar el resultado de un examen toxicológico como positivo; es por lo antes considerado que resulta obvio concluir que la presente acción esta destinada forzosamente a sucumbir. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos y como consecuencia de lo anteriormente explanado debe este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilmer Rafael Rodríguez Urquia, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito La Secretaria
Abogada Josmire Carolina Zurita
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abogada Josmire Carolina Zurita
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