REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000244
DEMANDANTE: HECTOR LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.203.898, domiciliado en Puerto Píritu.
APODERADO JUDICIAL: ZAIDA UBAN BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 9917
DEMANDADO: JOSE MANUEL GUEVARA YACUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 4.906.002.
MOTIVO: Cuestiones Previas interpuestas en procedimiento por COBRO DE BOLIVARES
Conoce esta Alzada, del recurso de apelación planteado por la abogada ZAIDA UBAN BLANCO, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Libertad de ésta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Judith Sánchez Pérez, que declaró extinguido el juicio por COBRO DE BOLIVARES instaurado por el ciudadano HECTOR LOPEZ contra el ciudadano JOSE MANUEL GUEVARA YACUA, en virtud de que la parte demandante no subsanó debidamente la cuestión previa relativa al artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º ejusdem, ordenado por el antes mencionado Tribunal, en fallo proferido el 2 de marzo de 201.
Este Tribunal Superior por auto de fecha 17 de mayo de 2012, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, ésta Alzada hace las siguientes consideraciones:
I
En su libelo de demanda el reclamante manifiesta:
“El día 24 de junio de 2009, le di en venta al ciudadano JOSE MANUEL GUEVARA YACUA, once novillos de mi propiedad con la condición de que me cancelara su valor establecido en la cantidad de Bs. 30.000,00, el día 30 de septiembre de 2009, obligación ésta que no fue cumplida en la fecha acordada, por lo que hice varias notificaciones de cobro por vía personal y por intermedio de abogados de mi confianza y en fecha 30 de enero de 2010,me hizo entrega de un cheque contra el banco caroní, por la cantidad de 30.000,00 y una vez presentado para su cobro en la entidad bancaria del mismo me fue devuelto por carecer de fondos; posteriormente acudí de nuevo a exigirle el pago y me hizo entrega de un nuevo cheque por la misma cantidad para ser efectivo en fecha 20 de marzo de 2010, también este instrumento me fue devuelto; por último acudí ante mi abogado para que lo citara para ver si lograba llegar a un acuerdo y me cancelara la obligación, situación ésta que tampoco se logró”.
En base a lo expuesto, demanda al ciudadano JOSE MANUEL GUEVARA YACUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.906.002, y de este domicilio, para que convenga en pagarme sin plazo alguno en su defecto sea condenado por el Tribunal, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.534,35), discriminados así:
A) Por concepto de capital la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00).
B) Por conceptos de intereses de mora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.334,35).
C) Por concepto de costos y costas procesales, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900.000,00).
Solicita medida de embargo sobre bienes en posesión del demandado de conformidad a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.534,35).
II
En escrito presentado el día 27de julio de 2010, el demandado ciudadano JOSE MANUEL GUEVARA YACUA, asistido por el abogado RUBEN DARIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.305, promovió la cuestión previa señalada en el ordinal 6º, artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, considerando en su criterio el defecto de forma de la demanda, por no llenar el escrito libelar, los requisitos indicados en el artículo 340 de la ley adjetiva civil en sus ordinales 4 y 7.
Alega para la procedencia de la cuestión previa, aludida, diciendo, que las tres cantidades demandadas, no arrojan un total de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37.535,35), en consecuencia el objeto de la pretensión no está determinado con precisión, tal como lo exige la Ley, por lo tanto, la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar.
Igualmente promueve la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 ejusdem, por defecto de forma, al no contener el libelo, los requisitos ordenados en el ordinal 7 del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello, que los intereses de mora constituyen daños y perjuicios, los cuales deben ser especificados y las causas que los hacen viables, cuando estos son accionados y habiendo el actor demandado la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES con TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 3.334, 35), por concepto de intereses moratorios, es decir, daños y perjuicios, ha debido especificarlos con sus respectivas causas, lo cual no hizo, como tampoco explica la tasa que utilizó para dicho cálculo .
En fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, se pronunció con respectos a las cuestiones opuestas, declarando con lugar las mismas, al considerar que efectivamente el demandante en su libelo de demanda omitió cumplir con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es error en la sumatoria de los montos demandados y falta de especificación y determinación de los intereses reclamados, ordenando a la demandante a subsanar las cuestiones previas opuestas.
III
Notificadas las partes de la referida decisión, en fecha 21 de marzo de 2012, la parte actora procede a subsanar las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:
…”a los fines de subsanar las cuestiones previas en lo que se refiere al cálculo de los intereses, causa de los mismos y tasa anual o mensual aplicada, para el cálculo, me permito señalar que a pesar de no ser materia para conocimiento del previo pronunciamiento, por cuanto bien puede el Tribunal mediante experticia complementaria del fallo en la definitiva, ordenar el cálculo de los intereses moratorios o del interés causado por el incumplimiento de la obligación, por cuanto no se determinan sus montos, sino desde el momento de la interposición de la demanda o interpelación para el pago, sin embargo procedo a subsanar así: monto de la cantidad liquida y exigible TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) intereses moratorios calculados al 5% anual, UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1500,00), por tres años CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4500,00) al aplicarle a este monto el interés legal al 3% mensual da un monto aproximado de 810 Bolívares, lo que sumaría la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs7.500,00).
En fecha 29 de marzo de 2012, comparece el demandado, quien asistido por abogado procede a impugnar la subsanación presentada, y alega consideraciones, que a su juicio determinan no haber la parte demandante subsanado debidamente, la cuestión previa opuesta, entre otras cosas dice que el demandante calcula los intereses al 5% anual, lo que suma MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), por tres años son CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500,00), al aplicarle el3% mensual, da un monto aproximado de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 810,00), lo que sumaría SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7500.00),lo que constituye una forma inexplicable y por tanto no hizo de manera efectiva ya por tres años y resulta ser que desde la fecha de emisión del cheque objeto de la demanda no han transcurrido tres años, sino a la fecha de hoy 2 años y tres meses escasamente, no explica de manera clara esos 810.00 Bs, por cuanto los CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4500,00), mas OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (810,00) SON CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES y no SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7500,00Bs.) como lo aduce la demandante y por tanto pide se aplique el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y se declare extinguido el proceso. Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2012, ratifica el contenido de estos argumentos.
En fecha 10 de abril de 2012 el Tribunal de origen declara con lugar la cuestión previa y consecuencialmente la extinción del proceso.
IV
Esta Alzada a objeto de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones opuestas por la parte demandada están fundamentadas en el defecto de forma de la demanda, por adolecer ésta de requisitos exigidos en el articulo 340 del código de Procedimiento Civil, concretamente los indicados en el ordinal 4 y 7 de la citada norma, alega para ello el demandado que el objeto de la pretensión no esta debidamente determinado, al decir el demandante, que aparte de la suma líquida y exigirle de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00), se han causado unos intereses moratorios de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, (BS. 3334,55), mas NOVECIENTOS (Bs.900,00) de costas procesales que suman TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 37534,00).
Como segundo punto, alega, que al ser demandado, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3334, 35),por concepto de daños, estos deben ser especificados motivando sus causas al no hacerlo incurre en el defecto de forma de la demanda señalado en el ordinal 7 del mencionado articulo 340 del código de procedimiento Civil.
Puntualizado el contexto de las cuestiones previas promovidas por el demandante conviene precisar, las consecuencias jurídicas, que contempla la ley adjetiva civil, en el caso de que ésta sean declaradas con lugar y se ordene la subsanación correspondiente al respecto señala el artículo 354, ejusdem, que declaradas con lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones ocurridos en el texto libelar y al no hacerlo debidamente, en el plazo de cinco días, el proceso se extingue tal como lo señala el articulo 271 del código de procedimiento civil.
En el caso planteado, hecha la subsanación ordenada por el Tribunal A-quo, esta Alzada pasa a precisar si la subsanación realizada por el demandante e impugnada por el demandado, fue debidamente efectuada, al respecto se observa que la subsanación fue realizada en oportunidad legal, pero la misma no satisface las exigencias señaladas en el dispositivo de la sentencia dictada por el A-quo, en fecha 02 de marzo de 2011, en efecto se observa de forma clara, que el demandante nuevamente incurrió en errores en cuanto la sumatoria de las cantidades demandadas y en falta de especificar debidamente los intereses y sus causas, no dice la fecha en que comienza a calcular los intereses, por lo tanto se hace forzoso, declarar con lugar las cuestiones previas opuestas a la demanda. Así se declara.
Por último considera esta Alzada necesario significar que la experticia complementaría que un fallo debe contener en la definitiva, obedece a intereses que deben calcularse después de dictado el fallo hasta el pago definitivo de los mismos con ayuda del banco central de Venezuela que debe ilustrar los intereses vigentes para el momento del calculo de la experticia a realizar, por lo tanto el argumento del demandante sobre este punto no tiene asidero alguno. Así queda establecido.
D E C I S I O N:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZAIDA UBAN BLANCO, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Libertad de ésta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Judith Sánchez Pérez, que declaró extinguido el juicio por COBRO DE BOLIVARES instaurado por el ciudadano HECTOR LOPEZ contra el ciudadano JOSE MANUEL GUEVARA YACUA, en virtud de que la parte demandante no subsanó debidamente la cuestión previa relativa al artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º ejusdem, ordenado por el antes mencionado Tribunal, en fallo proferido el 2 de marzo de 2011.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
TERCERO: En consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se declara la extinción del proceso.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de esta Alzada a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,
Abpg. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (01:52 P.M) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Nilda Gleciano Martínez
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