REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, catorce de marzo de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO: BP02-R-2013-000049

RECURRENTE: AMABLE GONZALEZ PICO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.334.919.

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Por auto de fecha 12 marzo de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMABLE GONZALEZ PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.334.919, contra el auto de fecha 17 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, mediante el cual niega oír el recurso de apelación ejercida por el citado apoderado, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el recurrente de hecho contra el ciudadano RAMON ALBERTO SALCEDO URRIOLA.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictarse sentencia, este Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

A los fines de fundamentar el recurso de hecho, el abogado recurrente señaló en su escrito, lo siguiente:

Que en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia definitiva “declarando Sin Lugar la Demanda que con el concurso de otro profesional del Derecho había interpuesto mi ahora representado en contra del ciudadano RAMON ALBERTO SALCEDO URRIOLA…que luego de la notificación de la sentencia acaecida en el proceso…se solicitó la notificación de la parte demandada…”.

Que la notificación solicitada no fue realizada efectivamente conforme a la ley, “sino que se notificó a una persona distinta al demandado…lo cual en modo alguno puede considerarse como efectivamente realizada dicha notificación de la sentencia pronunciada fuera del lapso ordinario para sentenciar, como presupuesto del comienzo del lapso para interponer el Recurso de Apelación”.

Agrega el recurrente que, luego de encargarse del caso y sin que hubiera comenzado a correr o computarse el lapso para la apelación, procedió a apelar de la sentencia definitiva “por la plena vigencia del principio Pro-actionae, pero sin embargo la juez de primera instancia (…Juzgado Primero del Municipio Sotillo) NEGO dicha apelación aduciendo su extemporaneidad por tardía…SIN QUE SE HUBIESE EFECTUADO CORRECTAMENTE LA NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA EN ESE PROCESO…”.

Que por lo antes narrado y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presentó formal Recurso de Hecho en contra de la decisión de la Juez Primera del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 17 de enero de 2013, por cuanto “…en forma ilegal negó la apelación oportunamente formulada en contra de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012…”.

II

El Tribunal de origen fundamentó el auto dictado en fecha 17 de enero de 2013, de la siguiente manera:

“…Visto el cómputo que antecede realizado en esta misma fecha, de donde se evidencia que a partir del día 14 de diciembre de 2012, exclusive, fecha en la cual el alguacil accidental de este Tribunal ciudadano JOSE UREÑA, dejó constancia en el presente expediente de haber efectuado la notificación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil hasta el día 14 de enero de 2013, inclusive, fecha en la cual el abogado CARLOS MORON, actuando como apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2012, han transcurrido por ante este Juzgado nueve (09) días de despacho, razón por la cual este Tribunal niega oír la apelación interpuesta por extemporánea, y así se decide…”

III

El Tribunal para decidir observa.

Que el presente recurso de hecho se interpone contra el auto de 17 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, que niega el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012.

Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior examinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
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En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondía oírla en ambos efectos o así se había solicitado. Se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…”el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”...

El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como: …“Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”…

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido recurso de apelación.-------------------
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El presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto de fecha 17 de enero de 2013, mediante el cual el a-quo, niega el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, con el fundamentado que dicha apelación es extemporánea por tardía según computo practicado para determinar el lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal primero del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los argos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 233: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel e un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual expresará expresamente el Juez, dándose u término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, ò por medio de Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”…

La notificación es el acto de comunicación por el cual se hace saber la realización de un acto procesal.

La sala de Casación Civil, en sentencia Nº 358, de fecha 15 de noviembre de 2000, juicio Raul Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros, expediente N° 00-212, estableció:

“...La Sala no comparte el anterior criterio establecido por el sentenciador de Alzada, pues si se acepta se crearía una situación de incertidumbre, ya que no podría saberse si en el presente caso, la parte actora tuvo conocimiento de la boleta dejada de manera irregular en el domicilio procesal. En efecto, la boleta podría desaparecer al hacerse la limpieza en la oficina de la actora o ser retirada por persona extraña o ajena a dicha parte actora, sin conocimiento de ésta.
El Alguacil ha debido indicar, por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso. Además se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa…” (RESALTADO DEL TRIBUNAL)

Con base a lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal en el Sub Judice, que el basamento del recurrente de hecho, se centra en aducir que la notificación realizada por el alguacil del Juzgado de origen fue efectuada de manera incorrecta, ya que, a su decir se notificó a otra persona distinta al demandado, en ilación a ello, este Juzgador pasa a transcribir de manera parcial la declaración del alguacil, el cual expresó lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 9:35 a.m., me traslade a la Calle Freites, Local Comercial anexo al inmueble Nº 30, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el fin de notificar al ciudadano RAMÒN ALBERTO SALCEDO URRIOLA, siendo atendido por el ciudadano RAMON ALBERTO SALCEDO, quien se identificó con la cedula de identidad Nº V-2.795.750, quien dijo ser su padre, a quien le participe de mi misión, manifestándome que el prenombrado ciudadano no se encontraba en esos momentos, a tal efecto le hice entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano RAMON ALBERTO SALCEDO URRIOLA…”

Esta alzada constata de la revisión del expediente, que la dirección indicada por el alguacil en su declaración parcialmente transcrita, fue la indicada por el actor en el libelo de la demanda como domicilio del demandado, la cual fue legitimada en fecha 30 de mayo de 2012, al ocurrir la citación para el acto de contestación a la demanda. Y no habiendo el demandado aportado otro domicilio distinto, en el transcurso del proceso, forzosamente es considerado el señalado por el actor como domicilio procesal del demandado.

En consecuencia al evidenciarse que el alguacil se dirigió a este domicilio, dejando constancia de la persona que lo atendió, al cual le expresó el motivo de su misión, así como también le hizo entrega de la boleta, comportando todo ello, un buen desenvolvimiento, por parte del citado funcionario, logrando así la seguridad jurídica, significando este Juzgador que no es necesario, que la boleta de notificación sea recibida por la persona que va dirigida, basta en este caso lo efectuado por el alguacil de origen, para tener por notificado al demandado, por tanto, el criterio del recurrente de hecho, referente a que la notificación fue realizada de manera errada, resulta a todas luces improcedente; en consecuencia el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMABLE GONZALEZ PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.334.919, contra el auto de fecha 17 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, debe ser declarado SIN LUGAR, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso De Hecho ejercido por el abogado CARLOS ALBERTO MORON REYES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMABLE GONZALEZ PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.334.919, contra el auto de fecha 17 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, que negó oír el recurso de apelación ejercida por el recurrente contra la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2012, dictado por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el recurrente de hecho contra el ciudadano RAMON ALBERTO SALCEDO URRIOLA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 17 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria;

Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las (11:20 a.m), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;

Nilda Gleciano Martínez.