PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000451


DEMANDANTE: RAFAEL LA TORRE CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.819.894.


DEMANDADOS: HEREDEROS DEL CIUDADANO LUIS CARLOS ACHIQUE AMARAL y el CIUDADANO LUIS CARLOS ACHIQUE LADERA.



MOTIVO: Cobro de Bolívares



PROCEDENCIA: JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI



I

Por auto de fecha 02 de agosto de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida por el abogado RAFAEL LATORRE CACERES, contra decisión de fecha 13 de abril de 2012, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por el recurrente, contra los HEREDEROS DEL CIUDADANO LUIS CARLOS ACHIQUE AMARAL y el CIUDADANO LUIS CARLOS ACHIQUE LADERA.

En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión, se constata que las partes no hicieron uso de ese derecho.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


“…soy beneficiario y tenedor legitimo de una letra de cambio librada por mi persona y a mi favor en fecha 15 de abril de 2009 en esta ciudad de caracas la cual fue aceptada por el ciudadano LUIS CARLOS ACIQUE AMARAL, quien fuera venezolano, mayor de ad, domiciliado en la calle Sucre, Urbanización Morro I, Quinta Loly Nº 122, Lechería Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº V-9.270.389, por la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000.000) para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto en esta misma ciudad el 30 de abril de 2009; asimismo y para garantizar la obligación asumida por el aceptante, se constituyo en aval y fiador solidario el ciudadano LUIS CARLOS ACHIQUE LADERA, quien es venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio del aceptante y titular de la cedula de identidad Nº V-19.673.064. Todo ello se evidencia del original del instrumento cambiario que acompaño en original y constante de un folio útil a la presente demanda marcado con la letra “A”, el cual solicito para evitar su extravío y/o deterioro se asegure en la caja fuerte del tribunal. Es el caso ciudadano Juez, que en forma intempestiva el 06 de mayo de 2009, el ciudadano LUIS CARLOS ACHIQUE AMARAL a quien me unió una gran amistad falleció. Como quiere que para la fecha, el efecto de comercio anteriormente descrito el cual se encuentra vencido aun antes del fallecimiento del obligado y permanece aun impagado, me dirigí a los herederos del aceptante obligado a los fines de gestionar su cobro siendo múltiples e infructuosas las diligencias en tal sentido ya que se han negado a conocer la obligación contraída por su causante. II En virtud de ello, por cuanto el efecto de comercio reúne todos los requisitos exigidos para su validez por el articulo 410 del Código de Comercio, no estando prescrita la acción, según determina el articulo 479 del mismo Código, considerando además que estoy dispensado de sacar el protesto de la cambia referida, de acuerdo a los señalado por el articulo 454 del Código de Comercio; y por cuanto el crédito es cierto liquido y exigible por constar del propio efecto cambiario su existencia y valor y por cuanto la letra se encuentra vencida, es por lo que ocurro a su competente autoridad en mi propio nombre, y fundamentado en el articulo 451 del Código de Comercio que prevé las acciones que tiene el portador de una letra de cambio en contra del obligado cambiario para DEMANDAR como en efecto formalmente lo hago a los herederos del ciudadano LUIS CARLOS ACHIQUE AMARAL supra identificado en su carácter de causahabientes del aceptante de la cambial mencionada, así como el ciudadano LUIS CARLOS ACHIQUE LADERA también identificado y en su carácter de aval de la obligación para que en forma solidaria convengan en pagarme o a ello sean condenados por el tribunal en los siguientes montos: Primero: la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000.000) por concepto del capital o cantidad nominativa de la letra de cambio que se acompaña. Segundo: Los intereses de mora correspondientes al capital de la letra acompañada calculado al tipo o rata del cinco por ciento (5%) anual, Causados desde la fecha de su vencimiento o exigibilidad esto es desde el 30 de abril de 2009 (exclusive) hasta su efectivo y definitivo pago, todo ello de conformidad con lo dispuesta por a los artículos 414 y 456 ordinal 2º del Código de Comercio. Tercero: El Valor de 1/6 por ciento de la suma correspondiente a la cambial demandada esto es la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 8.400.000) conforme al artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio. Cuarto: El Pago de las costas y costos que genere el presente juicio. Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00). Solicito al Tribunal que al momento de dictar sentencia, ordene actualizar el valor de las cantidades que aquí se reclaman mediante la corrección de la perdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento producto de la inflación a al efecto pido se ordene realizar experticia complementaria del fallo. III A los fines de garantizar las resultas del presente juicio decrete Medida Preventiva de embargo sobre bines propiedad del demandado que oportunamente indicare, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1099 del Código de Comercio. III A los fines de garantizar las resultas del presente juicio solicito decrete Medida Preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demando que oportunamente indicare todo de conformidad con lo preceptuado 1099 del Código de Comercio…”



III

En fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal de origen dictó sentencia, de la manera siguiente:

“…En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda, COBRO DE BOLIVARES intentada por el abogado RAFAEL LATORRE CACERES arriba identificado, en contra de los herederos del ciudadano LUIS CARLOS ACHIQUE AMARAL y LUIS CARLOS ACHIQUE LADERA, arriba identificado. Expone el demandante en su libelo: que es beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio librada por su persona y a su favor en fecha 15 de abril de 2009, aceptada por el ciudadano LUIS CARLOS ACHIQUE AMARAL, para ser pagada a su vencimiento en fecha 30 de abril de 2009, que se constituyó en aval y fiador el ciudadano LUIS CARLOS ACHIQUE LADERA… que en forma intempestiva el 06 de marzo de 2009, falleció el ciudadano LUIS CARLOS ACHIQUE AMARAL, pero como quiera el efecto de comercio se encuentra vencido aun antes de su fallecimiento y permanece impagado, que se dirigió a los herederos del aceptante as los fines de gestionar su cobro siendo infructuosas las diligencias ya que han negado en reconocer la obligación… que acude para demandar como en efecto demanda lo hace a los herederos del ciudadano LUIS CARLOS ACHIQUE AMARAL así como al ciudadano LUISA CARLOS ACHIQUE LADERA en su carácter de aval de la obligación para que convengan a sean condenados en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) por concepto del capital de la letra de cambio; los intereses de mora a la rata del cinco por Ciento (5%) anual desde la fecha de su vencimiento (30/05/2009); el valor del 1/6 por ciento de la suma correspondiente a la cambial demandada la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00) conforme al articulo 456 ordinal 4º del código de Comercio; el pago de las costas, la indexación del monto reclamado. En fecha 01 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declino la competencia por el territorio. En fecha 19 de junio de 2009, este tribunal le dio entrada al presente expediente, admitiendo la demanda y ordenando la citación de los herederos del de cujus LUIS CARLOS ACHIQUE AMARAL y al ciudadano LUIS CARLOS ACHIQUE LADERA; para que comparecieran a contestar la demanda en el lapso de veinte (20) días a la constancia de autos de la citación. .- En fecha 16 de julio de 2009, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado al estado de nueva admisión por omitir pronunciamiento respecto al edicto a los herederos del aceptante LUIS CARLOS ACHIQUE AMARAL. Seguidamente en esta misma fecha se admitió la demanda, y se ordeno la citación del ciudadano LUIS CARLOS ACHIQUE LADERA y por edicto a los herederos del de cujus LUIS CARLOS ACHIQUE AMARAL. En fecha 03 de agosto de 2009, se hizo entrega de la compulsa Alguacil del Tribunal. En fecha 28 de octubre de 2009, la parte actora consigno la publicación del edicto ordenado en autos. En fecha 10 de febrero de 2010, la secretaria del Tribunal fijo ejemplar del edicto en la cartelera del Tribunal. En fecha 02 julio de 2010, la parte solicito el nombramiento de defensor judicial para los herederos y la citación personal del ciudadano Luis Carlos Achique Ladera. En fecha 06 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigno compulsa a nombre del ciudadano LUIS CARLOS ACHIQUE AMARAL por cuanto hay que citar es al ciudadano LUIS CARLOS ACHIQUE LADERA; en fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal ordenó librar compulsas al demandado antes mencionado. En fecha 04 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal dejo constancia del haberse trasladado a citar al ciudadano LUIS CARLOS ACHIQUE LADERA y este se negó a firmar. En fecha 06 de agosto de 2010, el demandante solicitó nombramiento de defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus LUIS CARLOS ACHIQUE AMARAL, y la notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al co demandado LUIS CARLOS ACHIQUE LADERA. En fecha 09 de agosto de 2010, se designo a la abogada DELIMAR CHACON SCOTT como defensor judicial. En fecha 10 de agosto de 2010, la secretaria Accidental dejo constancia de haberse traslado y fijo boleta de notificación en el inmueble.
… Del escrito de contestación a la demanda, se desprende que el co demandado LUIS CARLOS ACHIQUE LADERA y los herederos del de cujus LUIS CARLOS ACHIQUE AMARAL, alegan la perención breve de la instancia, afirmando que el actor fue negligente al no lograr oportunamente la citación de la parte demandada, y que en todo caso la practicada resulto errónea; fundamentando dicha solicitud de conformidad con los términos expuesto en el escrito de contestación señalados en la narrativa de esta decisión… Al caso de autos, tal y como quedara anteriormente expresado, le resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal en dicho fallo, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia: que desde que se emitió el edicto, si constar la fecha de retiro del mismo, sin embargo, siendo el ultimo de ellos publicado en fecha 08 de octubre de 2009, es hasta el 28 de octubre de 2009, cuando el actor consigna la publicación de los edictos por lo cual transcurrió mas de treinta (30) días de despacho , sin que constara en autos la consignación de dichos contados desde la expedición del edicto en cuestión, contentivo éste edicto del emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus LUIS CARLOS ACHIQUE AMARAL, por lo cual es aplicable por analogía la norma prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º , que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… también se extingue la instancia: 1) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal en vista de que fue admitida la demanda mediante auto del 16 de julio de 2009, y ordeno el emplazamiento de la parte demandada (HEREDERO DEL DE CUJUS LUIS CARLOS ACHIQUE AMARAL) mediante edicto, siendo librado el mismo en fecha 04 de agosto de 2009, siendo consignado en autos en fecha 28 de octubre de 2009, el actor no dio el impulso requerido para la consignación del referido edicto, declarar PERIMIDA LA INSTANCIA el presente Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el demandante, de conformidad con el articulo de la trascrito y en acatamiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde ha fijado posición del retiro, la publicación y la consignación del cartel o edicto del emplazamiento. Así se declara.- en virtud de la presente decisión este Tribunal no emite pronunciamiento respecto a las demás defensas opuestas ni sobre el fondo de la controversia… Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1. LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano RAFAEL LATORRE CACERES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.819.894, contra el ciudadano LUIS CARLOS ACHIQUE LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.673.064 y los herederos del de cujus LUIS CARLOS ACHIQUE AMARAL…”
IV

El presente recurso de apelación, incoado por el abogado RAFAEL LATORRE CACERES, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2012, versa sobre la demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentado por el recurrente, contra los HEREDEROS DEL CIUDADANO LUIS CARLOS ACHIQUE AMARAL y el CIUDADANO LUIS CARLOS ACHIQUE LADERA.

El Tribunal pasa a verificar, si es acertada o no la decisión del a-quo, en la cual declaró la perención de la instancia.

La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Haciendo una conclusión de la sentencia objeto de apelación, se infiere que la Juzgadora de origen dicta la perención breve, por cuanto a su decir, la demanda fue admitida en fecha 16 de julio de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte codemandada, ciudadano LUIS CARLOS ACHIQUE LADERA, mediante boleta de citación, y a través de edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano LUIS CARLOS ACHIQUE AMARAL, el cual es librado en fecha 04 de agosto de 2009, y consignado a los autos por el actor en fecha 28 de octubre del mismo; por cuanto entre estas ultimas dos (2) fechas transcurrieron mas de treinta (30) días, el Tribunal de origen declara la perención breve del proceso.

El criterio asumido por el a-quo, no es compartido por este Juzgador en virtud de los argumentos siguientes:

La perención breve, tal como se dijo anteriormente esta supeditada al incumplimiento por parte del actor de las cargas procesales impuestas para llevar a cabo la citación personal requerida del demandado, en este caso del codemandado ciudadano LUIS CARLOS ACHIQUE LADERA, exigencias éstas no aplicable para el caso del emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos, la cual se realiza mediante edicto, tal como lo ordenó el a-quo, y una vez publicado, el actor tiene la carga procesales ha cumplir en el tiempo señalado en el ordinal tercero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, esta alzada observa la confusión existente en el animo del Tribunal de origen, la cual consiste en que fundamentó su decisión en las exigencias procesales significadas en el ordinal 2º del mencionado articulo 267 ejusdem, las cuales deben ser cumplidas dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión.

Efectuada la aclaratoria que antecede, este Tribunal observa:

1) La demanda fue admitida en fecha 16 de julio de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte codemandada, mediante edicto, siendo librado el mismo en fecha 04 de agosto de 2009, evidenciando este Juzgador que el a-quo, tardíamente libró el edicto, específicamente pasado dieciocho (18) días, después de admitida la demanda.

2) El a-quo expresa, que entre el 04 de agosto de 2009, fecha cuando se libra el edicto, y 28 de octubre de 2009, fecha en la que es consignado el edicto, transcurrieron más de treinta (30) días, y en razón de ello, esta presente la figura de la perención de instancia, tal apreciación es errada, ya que, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del 04 de agosto de 2009, fecha cuando se libra el edicto puesto que este último lapso no está previsto en la Ley.

3) En relación a las cargas que debe cumplir el actor dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el Tribunal observa, en fecha 16 de julio de 2009, fue admitida la presente causa, luego en fecha 03 de agosto de 2009, la secretaria del a-quo, deja expresa constancia que le hizo entrega al alguacil de la compulsa para citar al demandado, de lo cual se deduce que el actor consigno los fotostatos en tiempo oportuno; asimismo se constata que el actor dejó expresa constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para de esa manera el alguacil pudiese trasladarse a citar al demandado (folio 27), el cual fue ratificado en fecha 02 de julio de 2010 (folio 70), no habiendo objeción alguno por parte del alguacil en el cual desmintiera la declaración del actor, de todo de ello se infiere, que el demandante cumplió en tiempo oportuno con las obligaciones atinentes a la citación del demandado.

Con base a todo lo anterior, le resulta forzoso a este Juzgador declarar, CON LUGAR, la presente apelación interpuesta por el abogado RAFAEL LATORRE CACERES, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado RAFAEL LATORRE CACERES, contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de abril de 2012, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por el recurrente, contra los HEREDEROS DEL CIUDADANO LUIS CARLOS ACHIQUE AMARAL y el CIUDADANO LUIS CARLOS ACHIQUE LADERA.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada, dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Notifíquese a la parte recurrente, y al ciudadano LUIS CARLOS ACHIQUE LADERA de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez


En la misma fecha, siendo las (09:56 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria


Nilda Gleciano Martínez