REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000833
PARTE
DEMANDANTE: ABRAHAN MOISES BRITO.-
PARTE
DEMANDADA: VIALIDAD DE ANZOATEGUI, S.A. ahora denominada CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION)
Por auto de fecha 07 de febrero de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 05 de diciembre de 2012, por la abogada MARIANA FLORES CORADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.942, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano ABRAHAN MOISES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.969.832, contra VIALIDAD DE ANZOATEGUI, S.A. ahora denominada CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En dicho auto este Tribunal Superior fijó el décimo (10) día para presentar informes; llegada dicho ocasión la parte recurrente presentó su respectivo escrito de informe.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictarse sentencia, este Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones
I
El auto objeto de apelación, expresa lo siguiente:
“…Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 28 de Noviembre de 2012, por la Abogada en ejercicio MARIANA FLORES, plenamente identificada en autos, y visto el contenido de la misma, este Tribunal antes observa:
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2012, el cual se encuentra definitivamente firme, dado el desistimiento de la apelación ejercida contra el mismo, se dejó sin efecto el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva proferida en la presente causa en fecha 01 de noviembre de 2001, y declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por las razones allí expuestas, y declaró el cumplimiento voluntario de la misma ordenando la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui, a los fines de informar a este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguiente a la constancia de dicha notificación, la forma en que se efectuará el cumplimiento de dicha sentencia.
En tal sentido, este Tribunal, insta a la parte actora, a dar cumplimiento al auto dictado en fecha 25 de mayo de 2012, e impulsar la notificación ordenada, librada mediante Oficio 291-12, de esa misma fecha.
Asimismo, le hace saber a la referida apoderada judicial, que si bien la sentencia definitiva condenó en costas a la parte vencida en el juicio, el cobro de las mismas, debe perseguirse a través del procedimiento autónomo que a tal efecto establece la Ley, por tanto, este Tribunal nada tiene que proveer respecto a ello…”
II
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por la abogada MARIANA FLORES CORADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.942, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de noviembre de 2012, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano ABRAHAN MOISES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.969.832, contra VIALIDAD DE ANZOATEGUI, S.A. ahora denominada CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Este Tribunal pasa a determinar si es acertado o no, el auto apelado.
El recurrente pretende, que se incluya en la ejecución del fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la condenatoria en costas inmersa en dicha decisión; por el contrario el a-quo expresa que, “…si bien la sentencia definitiva condenó en costas a la parte vencida en el juicio, el cobro de las mismas, debe perseguirse a través del procedimiento autónomo que a tal efecto establece la Ley…”
Sobre el procedimiento a seguir cuando se persigue el pago de las costas procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 619 de fecha del 9 de noviembre de 2009, estableció lo siguiente:
“Igualmente, el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho.”
Es claro, que el procedimiento para hacer efectivas las costas procesales es el mismo pautado para el cobro de honorarios judiciales cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, encontrando fundamento esta posición en el hecho que en ambos casos lo reclamado proviene de actuaciones de carácter judicial.
Cabe destacar, que ante las diferentes situaciones procedimentales que se pueden suscitar en el juicio de intimación de honorarios y/o de costas procesales, que no están previstas de manera expresa en nuestra legislación, la jurisprudencia supliendo ese vacío y cumpliendo una de sus finalidades que no es otra que unificar los criterios de interpretación de la Ley, ha venido estableciendo los procedimientos a seguir y la determinación de los jueces competentes, lo que se traduce en certeza y seguridad jurídica para los justiciables, máxime cuando están en juego como en estos casos, las garantías constitucionales del debido proceso y del juez natural.
En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 3.325 de fecha 4 de noviembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dispuso:
“…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado la reclamación que surja en juicio contencioso´, en cuanto al sentido de la preposición ´en´ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”
Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos al caso Sub Judice, se aprecia que la pretensión costas procesales inmersa en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 01 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debe presentarse en forma autónoma, y no como pretende el recurrente, es decir, que se incluya en la ejecución del fallo antes mencionado. La confusión existente a juicio de esta alzada está determinada, en el hecho cierto de que agotado el plazo para el cumplimiento voluntario, el Juez puede librar mandamiento de ejecución donde ordene el embargo de bienes del demandado y allí se incluye el doble de lo condenado más las costas de ejecución calculadas prudencialmente por el Tribunal, si se embargase bienes muebles y en caso de ser dinero solamente el monto de lo condenado más las costas de ejecución, pero nunca las costas del procedimiento, las cuales corresponde su cobro por el juicio autónomo, tal como lo plantea la doctrina recurrente señalada, por tanto, le resulta forzoso a este Juzgador CONFIRMAR el auto apelado, por estar ajustado a derecho, lo cual se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación ejercido en fecha 05 de diciembre de 2012, por la abogada MARIANA FLORES CORADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.942, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano ABRAHAN MOISES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.969.832, contra VIALIDAD DE ANZOATEGUI, S.A. ahora denominada CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado, de fecha 29 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciochos (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las (02:25 a.m), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
|