REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000007
PARTE
DEMANDANTE: OSCANIS MARGARITA AREVALO MARTINEZ, y JANN POOL LOPEZ BUKOWSKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.196.221, y V-13.936.688, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARGARITA RENTALS, BENITO DELGADO, y la Sociedad Mercantil CNA SEGUROS LA PREVISORA C.A.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CON OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Por auto de fecha 10 de enero de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelaciones ejercidas en fechas 12 y 13 de noviembre de 2012, la primera por la ciudadana OSCANIS MARGARITA AREVALO, y la segunda por el ciudadano JANN POOL LOPEZ BUKOWSKI, debidamente asistidos por el abogado VICTOR MEDORI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.726, contra el auto decisorio de fecha 07 de noviembre de 2012, dictado por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por DAÑOS MATERIALES E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CON OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por los recurrentes en apelación, contra Sociedad Mercantil MARGARITA RENTALS, BENITO DELGADO, y la Sociedad Mercantil CNA SEGUROS LA PREVISORA C.A.
En dicho auto este Tribunal Superior fijó el décimo (10) día para presentar informes; llegada dicho ocasión la parte recurrente presentó su respectivo escrito de informe.
Este Tribunal Superior, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones
I
El auto objeto de apelación, expresa lo siguiente:
“…Siendo que de la fecha en que ocurre el accidente a la fecha en que es presentada la demanda para su distribución, esto es el día 18 de octubre de 2012, solo faltaban dos (2) días para que se cumpliera el término establecido en la norma antes transcrita para la prescripción de la presente acción.
Asimismo no se desprende del libelo de la demanda que los demandantes, hayan jurado la urgencia del caso para solicitar la expedición de las copias certificadas para su respectivo registro y así interrumpir su prescripción.
En razón de anteriormente dicho y de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NO ADMITE la acción propuesta por haber transcurrido el termino establecido el articulo 196 de la Ley de Transito Terrestre. Así se decide…”
II
Conoce este Tribunal Superior de los recursos ejercidos en fechas 12 y 13 de noviembre de 2012, el primero por la ciudadana OSCANIS MARGARITA AREVALO, y el segunda por el ciudadano JANN POOL LOPEZ BUKOWSKI, debidamente asistidos por el abogado VICTOR MEDORI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.726, contra el auto decisorio de fecha 07 de noviembre de 2012, dictado por el referido Juzgado, con ocasión al juicio por DAÑOS MATERIALES E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CON OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por los recurrentes en apelación, contra Sociedad Mercantil MARGARITA RENTALS, BENITO DELGADO, y la Sociedad Mercantil CNA SEGUROS LA PREVISORA C.A.
Este Tribunal pasa a determinar si es acertado o no, el auto apelado, en el cual se consideró no ADMITIR la presente acción, por cuanto a decir del Tribunal de origen, esta presente la figura de la prescripción.
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones, personales como reales, y tal extinción concierne al poder de reclamación y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a ésta, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve truncada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
En la figura prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, a razón que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Se debe señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez. Al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:
“...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta....”.
La citada norma tiene sus excepciones establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, en cuyos casos el legislador faculta al juez para declarar de oficio la prescripción.
Concordante con lo expuesto, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 6/08/2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en sentencia Nº 453, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios Petroleros World Clean, S.A. y Otro. Exp. N° 09-166, estableció lo siguiente:
(…OMISISS…)
“…La prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis…”
Bajo las consideraciones anteriores, subsumiéndolas por supuesto al caso bajo análisis, se observa que la juez del a-quo, dictó su decisión de no admitir la presente causa, ya que a su decir, esta presente la figura de la prescripción, criterio esto que no comparte este Juzgador, por cuanto no existe a los autos defensa ni solicitud sobre la existencia de tal figura, impidiéndole por tanto al Tribunal de origen emitir pronunciamiento al respecto; resultando forzoso para este sentenciador declarar con lugar la presente apelación como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR los recursos ejercidos en fechas 12 y 13 de noviembre de 2012, el primero por la ciudadana OSCANIS MARGARITA AREVALO, y el segunda por el ciudadano JANN POOL LOPEZ BUKOWSKI, debidamente asistidos por el abogado VICTOR MEDORI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.726, contra el auto decisorio de fecha 07 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por DAÑOS MATERIALES E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CON OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por los recurrentes en apelación, contra Sociedad Mercantil MARGARITA RENTALS, BENITO DELGADO, y la Sociedad Mercantil CNA SEGUROS LA PREVISORA C.A.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado, de fecha 07 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las (02:30 p.m), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
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