REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000262
DEMANDANTE: Juan José Souffront Lander, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 36.122.
DEMANDADOS: Arístides Alberto Lander González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.316.473.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACION)
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
Por auto de fecha 23 de mayo de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 03 de mayo de 2012, por el abogado OCTAVIO R. CASTELLANOS ZACARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 29658, contra decisión de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado Juan José Souffront Lander, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 36.122, contra el ciudadano Arístides Alberto Lander González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.316.473.
En el auto de admisión esta alzada, fijó el vigésimos (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión ambas partes presentaron sus respectivos informes.
II
Fundamentos de la parte actora:
Alega el demandante, en su escrito libelar, que consta de las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº BP02-M-2004-000384, nomenclatura del tribunal de la causa, que en fecha 29 de noviembre de 2004, asistió al hoy demandado, ciudadano ARÍSTIDES ALBERTO LANDER GONZÁLEZ, en la presentación del libelo de demanda, redactado por él, “que dio inicio al juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION) incoado en contra del ciudadano MANUEL SILVA JARAMILLO, posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2004, me fue conferido poder apud acta, y en mi condición de apoderado judicial continué toda la secuela del juicio…hasta la culminación del mismo…”.
Que el monto o valor de la demanda “…fue por el equivalente a TRESCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 300.000,ºº)”. Que esa misma cantidad de dinero fue lo pagado, mediante la cesión de derechos de propiedad de “DOS (02) AVIONES LET 410UVP, a mi patrocinado, ARÍSTIDES ALBERTO LANDER GONZÁLEZ, por su demandado MANUEL SILVA JARAMILLO, en el referido acuerdo judicial que puso fin al juicio, evidenciándose con ello la total y absoluta efectividad y eficacia de mis actuaciones profesionales de Abogado, al obtener mi patrocinado en ese proceso EL CIENTO POR CIENTO (100%) de lo demandado”.
Agregó además, que en el referido acuerdo de transacción judicial, que puso fin al precitado juicio, ambas partes acordaron que “cada uno de ellos pagaría los honorarios profesionales judiciales a sus respectivos Abogados, que en el caso de mi relación jurídica con el hoy intimado… ARÍSTIDES ALBERTO LANDER GONZÁLEZ, no se verificó en forma alguna…en razón de la negativa absoluta de éste al pago de mis referidos honorarios profesionales…”. En razón de estos hechos es por lo que solicita tutela judicial para el resguardo de sus derechos e intereses.
fundamentó su demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 11 y 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en los artículos 21 y siguientes del Reglamento de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano ARÍSTIDES ALBERTO LANDER, al pago de sus honorarios profesionales judiciales de abogado, que se le adeudan, causados en el juicio de Cobro de Bolívares, por intimación, en contra del ciudadano Manuel Silva Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.080.607, cuyo juicio concluyó en fecha 16 de junio de 2005, estimando la misma en la suma de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 322.500,ºº), equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda que generó sus honorarios.
III
En fecha 04 de noviembre de 2011, el ciudadano ARÍSTIDES ALBERTO LANDER, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE LANDER GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.240, opuso e impugnó la acción de Intimación de Honorarios intentada en su contra por el ciudadano JUAN JOSE SOUFFRONT, señalando lo siguiente:
Que en fecha 29 de noviembre de 2004, en su representación, la parte actora introdujo demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de la empresa CENTRO INDUSTRIAL AERONÁUTICO, C.A., y solidariamente en contra del ciudadano MANUEL SILVA JARAMILLO, en su condición de garante solidario de las obligaciones que tenían pendiente. Que dicha demanda fue desestimada debido a la apelación interpuesta en contra del auto de admisión, la cual declarada con lugar, “por vicios graves de forma y de fondo en el contenido de la acción propuesta…todo lo cual evidencia la precaria representación jurídica de mi persona que ejerció el abogado JUAN JOSÉ SOUFFRONT en aquel proceso, que anexó marcado con la letra “A”…y que doy aquí por reproducida en este escrito, con todo su valor probatorio”.
Que conocidos los resultados de la infructuosa demanda, se dedicó por su propia voluntad y medios, a tratar de lograr una conciliación con los codemandados, a través de diligencias y comunicaciones enviadas al ciudadano MANUEL SILVA JARAMILLO, “con el ánimo de solventar las acreencias pendientes con él y su representada”; con lo cual se logró una conciliación; cuyos términos se constatan de Transacción Judicial, que corre inserta en el expediente Nº BP02-M-2004-000384.
Que en la referida Transacción, el señor Silva se comprometió a entregarle, en su nombre y en el de su representada, dos aeronaves Marca LET, Modelo 410 UVP, identificadas en dicha transacción, las cuales se encontraban fuera del territorio venezolano, una de ellas en Estados Unidos de Norteamérica y la otra en Ucrania. Que la primera aeronave, en el acuerdo procesal se indica la transferencia de la propiedad a su persona, pero la misma nunca fue ejecutada ante Registro Aeronáutico alguno, por lo cual no hay transmisión formal de la propiedad de la aeronave.
Que tampoco la posesión material de la aeronave llegó a concretarse, no hubo entrega de la misma, ni autorización para retirarla del lugar donde se encontraba aparcada, en el estado de Florida, sitio donde además, “debían realizarle por cuenta del Sr. Silva y su representada, varias reparaciones para que dicha aeronave pudiera ser operada, cuestión que nunca ocurrió” . Que a los pocos meses de firmada la citada transacción, ocurrió un desastre natural en el estado de Florida, “un huracán denominado “WILMA” azotó fuertemente dicho estado y con especial trascendencia en la zona sur donde se encontraba la aeronave…ocasionando daños irremediables a la misma, dejándola totalmente inservible; con lo cual nunca pudo hacer uso, goce y disfrute de tal artefacto…dicha aeronave no tenía seguro vigente al momento del desastre, con lo cual tampoco pudo obtenerse compensación alguna de manos de empresa de seguro, por el deterioro de la misma…”.
En cuanto la segunda aeronave que se encontraba, aparentemente, en Ucrania, “nunca se materializó cesión alguna de la misma, bajo la formalidad registral a mi persona, ni mediante documento privado…con lo cual se demuestra que las acreencias que detento con el Sr. Silva y su representada, están plenamente vigentes hasta la fecha actual”. Que aun continúa negociando con ellos “para obtener una compensación final y dar cumplimiento a las obligaciones vencidas que tienen contraídas conmigo, además de los daños civiles implícitos y derivados del no cumplimiento de dicha acreencia oportunamente”.
Que si bien es cierto que la transacción fue lograda por medio de negociación emprendida exclusivamente por él, “no era menos cierto es que recurrí al abogado SOUFFRONT, para que me asistiera en la redacción formal y jurídica de los acuerdos conciliatorios a plasmarse en una TRANSACCIÓN JUDICIAL; quien volvió a incurrir en graves errores de asistencia y redacción del instrumento, al no incluir en dicha TRANSACCIÓN, cuestiones esenciales y elementales al pacto de toda obligación…”.
Que de la precaria situación jurídica, en que lo dejó la representación judicial del hoy intimante, en sus actuaciones “derivaron que hasta la fecha no he podido solventar mis acreencias con el Sr. Silva y su representada…”.
Que en fecha 20 de junio de 2011, el abogado SOUFFRONT, le dirigió una carta de cobranzas, “con ánimo amedrentador, utilizando un lenguaje insultante, peyorativo e injurioso hacia mi persona, donde hace señalamientos a los supuestos montos de honorarios exorbitantes y fuera de toda realidad., que según él se le adeudan…”; que tales intimidaciones de represalias, representan clara y evidentemente “un delito tipificado en la legislación venezolana, como lo es la extorsión…”.
Como punto previo opuso la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 1.982 del Código Civil, el cual establece los lapsos de prescripciones especiales, y alegó que de este se evidencia, “que en el supuesto negado que el abogado SOUFFRONT hubiese ejercicio una diligente representación de sus derechos en aquél proceso, y ello le hubiese generado honorarios adicionales a los que obtuvo monetariamente en dichas actuaciones, la acción para intimar los mismos prescribió hace varios años atrás…por tratarse de una prescripción breve…”.
Citó el contenido del artículo 15 de la Ley de Abogados, artículos 1.692 y 1.693 del Código Civil, referentes al Contrato de mandato, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad, a través de diligencia de fecha 04 de agosto de 2.011, y al respecto, esta solo procede cuando haya riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado. Que en el caso de marras, el abogado Souffront tiene pretensiones de honorarios versadas en derechos prescritos, y sobre actuaciones viciadas de nulidad absoluta. Niega y contradice en su totalidad, el hecho de que el abogado Souffront, aludió en la petición de la medida que le fue otorgada, el riesgo inminente de su insolvencia, lo que constituye otro argumento injurioso en su contra.
IV
Para declarar con lugar la demanda interpuesta, el Tribunal a-quo fundamentó la sentencia recurrida en lo siguiente:
“…Como punto previo, pasa este Juzgador a dilucidar la prescripción de la acción denunciada por el intimado, basándose en lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar…
2º A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.”
Respecto a lo anterior, considera importante destacar quien aquí decide, que la parte intimada señaló, que la oportunidad para ejercer la acción para intimar los honorarios, había prescrito, hace varios años, siendo a su decir, que en fecha 13 de junio de 2005, la ya citada Transacción Judicial suscrita, puso fin al juicio contenido en el expediente Nº BP02-M-2004-000384, del cual deriva la presente pretensión.
Ante el anterior planteamiento, y de la revisión de las actas procesales contentivas de la causa contenida en el expediente Nº BP02-M-2004-000384, evidencia este Tribunal, que al folio 223 de la misma, cursa revocatoria de Poder Apud-Acta, a los abogados Juan Souffront y Ada Díaz, por parte del hoy intimado, ciudadano Arístides Lander González, de fecha 28 de junio de 2011, con lo cual a criterio de quien aquí decide, fue a partir de esa fecha, cuando cesó en su mandato el hoy intimante, por lo que es desde allí (28/06/2011), cuando comienza a computarse el citado lapso de Ley, a los fines de que opere la prescripción de la acción interpuesta. Evidenciando además este Juzgador que la presente acción fue incoada en fecha 29 de julio de 2011, es por lo que claramente se demuestra que No ha operado la prescripción de la misma. Y así se declara.
Ahora bien, declarado lo anterior, y analizadas como han sido todas las actas procesales que conforman la presente causa, así como la causa contenida en el expediente Nº BP02-M-2004-000384, y sus cuadernos separados anexos, Nº BP02-X-2004-000123, Nº BP02-R-2005-000743, Nº BP02-R-2005-000273, y vistas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal, evidencia claramente de las actas que conforman los referidos expedientes, que el hoy intimante, abogado Juan José Souffront Lander, realizó las actuaciones, por él señaladas en su escrito de intimación, tal y como quedó probado en autos, en el ejercicio de su profesión como abogado del hoy intimado, ciudadano Arístides Alberto Lander González, todas ellas durante el desarrollo de la causa principal y sus respectivas incidencias, que por Cobro de Bolívares por intimación incoara el hoy intimado en contra del ciudadano Manuel Antonio Silva Jaramillo solidariamente con el Centro Industrial Aeronáutico, C.A.; por lo que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, considera este Juzgador, que el mismo, tiene el derecho al cobro de los honorarios profesionales derivados de las referidas actuaciones, y asimismo, no habiendo demostrado de ninguna forma el intimado, que haya cancelado la totalidad de dichos honorarios, es por lo que este Tribunal, considera que el abogado Juan José Souffront Lander, tiene efectivamente el derecho al cobro de los referidos honorarios profesionales judiciales, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
V
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercida, por el abogado OCTAVIO R. CASTELLANOS ZACARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 29658, contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y transito de esta circunscripción judicial de fecha 12 de abril de 2012, que declaró Con lugar la pretensión por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado Juan José Souffront Lander, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 36.122, contra el ciudadano Arístides Alberto Lander González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.316.473.
El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:
El demandado, en su extenso escrito de informes, alega que en el caso bajo análisis se configura la PRESCRIPCION, con respecto a este punto, el Tribunal de origen indicó, que tal figura no está presente.
La institución de la prescripción está concebida en nuestro ordenamiento jurídico, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, y está específicamente contemplada en nuestro Código Civil, en su Artículo 1.952, de la siguiente forma:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
El Código Civil establece en su artículo 1.982, lo siguiente:
“...Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio...”
La norma transcrita establece tres (3) supuestos para determinar la fecha en la cual comienzan a computarse los dos (2) años para que se cumpla la prescripción breve, que son desde que: 1) Culmine el proceso; 2) Cesen los poderes del abogado; ó 3) Cese en su ministerio el profesional del derecho.
Tenemos entonces, que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, prescribe a los dos (02) años, desde que el juicio haya concluido por sentencia definitivamente firme o mediante cualquier otro medio de autocomposición procesal.
Aunque la disposición legal antes transcrita no lo diga expresamente, obviamente ha de tenerse por entendido que el lapso de prescripción para el cobro de honorarios profesionales judiciales, no empieza a correr mientras el abogado esté actuando en el juicio, cualesquiera que sea el tiempo de su duración, el lapso de prescripción comienza a correr cuando el abogado cesa en sus funciones, bien porque el proceso termine o bien porque el abogado se separe por propia iniciativa o sea separado del mismo antes de su terminación. Y ello es obvio, porque de lo contrario, cuando un juicio se prolongue por más de dos (02) años en tramitación, tal circunstancia obligaría al abogado, en resguardo de sus intereses, a promover la cuestión de estimación e intimación de sus honorarios profesionales, lo que provocaría una ruptura no deseada de las relaciones entre el profesional y su cliente.
En el presente caso, la sentencia recurrida afirma que la prescripción comenzó a correr a partir del 28 de junio de 2011, fecha de la revocatoria del poder apud-acta, otorgado a los abogados JUAN SOUFFRONT y ADA DIAZ, y no a partir del 13 de junio de 2005, fecha en que culminó el juicio por transacción judicial celebrada por los intervinientes, y de donde se derivan, a decir del demandante sus honorarios profesionales.
Observa este Juzgador de las actas, que en fecha 13 de junio de 2005, terminó el juicio signado con la nomenclatura BP02-M-2004-000384, a razón de la transacción judicial celebrada por los intervinientes, y de donde se derivan, a decir del demandante sus honorarios profesionales, es claro entonces que es a partir de esa fecha y no otra, que empieza a computarse el lapso de PRESCRIPCION de dos (02) años establecido en el ordinal 2º del Artículo 1.982 del Código Civil, y no como erradamente lo expresa la sentencia recurrida, que comenzó a correr a partir del 28 de junio de 2011, fecha de la revocatoria del poder apud-acta, otorgado a los abogados JUAN SOUFFRONT y ADA DIAZ, por lo que, evidentemente, la defensa efectuada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, resulta procedente, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el por el abogado OCTAVIO R. CASTELLANOS ZACARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 29658, contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y transito de esta circunscripción judicial de fecha 12 de abril de 2012, que declaró Con lugar la pretensión por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado Juan José Souffront Lander, contra el ciudadano Arístides Alberto Lander González.
SEGUNDO: SE DECLARA la PRESCRIPCION de la presente acción por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado Juan José Souffront Lander, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 36.122, contra el ciudadano Arístides Alberto Lander González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.316.473.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del Mes de marzo del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (10:51 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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