PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000089
DEMANDANTE: DOLORES TERESA ALCALA FIFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1. 157. 712.
DEMANDADO: YUDITH COROMOTO ARMAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº. 4. 497.511.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
Por auto de fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 24 de febrero de 2012, contra decisión de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, intentado por la ciudadana DOLORES TERESA ALCALA FIFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 1. 157. 712, contra la ciudadana YUDITH COROMOTO ARMAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4. 497.511.
En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión la parte demandada presentó su respectivo escritos de informe; asimismo se constata la consignación de escrito de observaciones a los informes por parte del demandante.
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que es acreedora de seis (6) letras de cambios, identificándolas con las letras “A”, de fecha 03 de octubre de 2007, por un monto de Bs. 5000,00; “B”, de fecha 03 de diciembre de 2007, por Bs. 1.000,00; “C”, de fecha 12 de enero de 2008, por un monto de Bs. 2000,00 ”D”, de fecha 09 de abril de 2008, por un monto de Bs. 4.000,00; “E”, de fecha 12 de abril de 2008, por Bs. 100,00; “F”, de 10 de julio de 2008, por Bs. 1.000,00, las cuales totalizan la cantidad de trece mil cien bolívares (Bs. 13. 100,00).
Que por cuanto ha vencido ampliamente el término para el pago establecido en los instrumentos fundamentales consignados, sin que la deudora lo hubiere hecho y por cuanto ha sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener la cancelación, es por lo que demanda a la Deudora, para que convenga, o a ello sea condena, a pagarle, la suma de trece mil cien bolívares (Bs. 13. 100,00) monto del capital contenido en las letras de cambio; la cantidad de dos mil ochocientos diecinueve bolívares (Bs. 2. 869,00 (Sic), por concepto de os intereses adeudados calculados a la rata de uno por ciento (1%) mensual.
Estimó la presente acción en la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y UNO (Bs. 19.961,00).
III
En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal de origen dictó sentencia definitiva, de la manera siguiente:
“…Planteada como ha quedado la situación procesal entre las partes en litigio , este Tribunal observa, la ciudadana DOLORES TERESA ALCALA FIFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 1. 157. 712, demanda a la ciudadana YUDITH COROMOTO ARMAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4. 497.511, por cobro de Bolívares, por la Vía Intimatoria, como consecuencia de las letras de cambio que distinguió con las letras “A”, de fecha 03 de octubre de 2007, por un monto de BS. F.5000,00; “B”, de fecha 03 de diciembre de 2007, por Bs. F1.000,00; “C”, de fecha 12 de enero de 2008, por un monto de Bs.F 2000,00”D”, de fecha 09 de abril de 2008, por un monto de Bs. F. 4.000,00; “E”, de fecha 12 de abril de 2008, por Bs.F. 100,00; “F”, de 10 de julio de 2008, por BS. F. 1.000,00, las cuales totalizan la cantidad de trece mil cien bolívares (Bs.F. 13. 100,00), por cuanto hasta la fecha de introducir la demanda la demandada no había cumplido con su obligación; a lo que hizo Oposición alegando que los documentos cambiarios en los que se fundamenta la demanda, son nulos, al decir de la demandada, por cuanto no cumplen con el requisito establecido en el artículo 410, numeral 4 del Código de Comercio, “el cual no es otro que la fecha de vencimiento, lo que hace imposible el Cobro de estas”, por lo que considera nulos los expresados documentos y en razón de ello solicita al Tribunal declare sin lugar la acción interpuesta en su contra.
Es decir la parte demandada se excepciono alegando que la demanda incoada en su contra debe declararse sin lugar, por cuanto los instrumentos cambiarios, no cumple con el requisito establecido en el numeral 4, del artículo 410 del Código de Comercio.
Al respecto el artículo 410 del Código de Comercio, establece: …
Por su parte el artículo 411 eiusdem, estatuye:…
Conforme a la norma precedentemente citada, el Instrumento cambiario, en el cual no está indicado su vencimiento, se considerará pagadero a la vista. De modo que la omisión del vencimiento , que es uno de los requisitos exigidos en materia cambiaria, por el artículo 410 del Código de Comercio, es suplido por la misma Ley, en el sentido de que su omisión hace que respecto al vencimiento deba considerarse pagadera a la vista. En el caso mas grave, como es el que las letras no tengan determinado fecha de vencimiento, el artículo 411 del Código de Comercio dispone que se entiende pagadera a la vista.
En el sub iudice, en el que no se ha expresado las fechas de vencimientos en los títulos cambiarios que motivan la presente acción por cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, debe considerar, conforme a lo establecido en el artículo 411, segundo aparte, del Código de Comercio, pagaderos a la vista, por cuanto la consecuencia jurídica por tal omisión, no puede ser distinta, porque en el peor de los casos la expresión incompleta no puede asimilarse a ninguna situación distinta a la prevista en la citada disposición legal.
De manera que haberse omitido en los Títulos Cambios que motivan la demanda bajo examen, la fecha de vencimiento, su exigibilidad era para el momento de su presentación, o lo que es lo mismo a la vista.
En consecuencia, al ser exigible el pago de los instrumentos cambiarios para el momento de su presentación, lo que es lo mismo a la vista,, la demanda interpuesta tiene que ser declarada CON LUGAR, y así la declarara este Tribunal en el dispositivo del fallo.…”
IV
El presente recurso de apelación, incoado por la ciudadana YUDITH COROMOTO ARMAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.497.511, debidamente asistida por la abogada DAYANA CANDIALES, I.P.S.A Nº 141.241, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2011, versa sobre la demanda por COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, intentado por la ciudadana DOLORES TERESA ALCALA FIFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.157.712, contra la recurrente en apelación.
Este Tribunal pasa a determinar si la única defensa de la parte apelante, referente a que las letras fundamentales de la presente acción son incobrables por el hecho de carecer de fecha de vencimiento.
El artículo 411 del Código de Comercio, establece:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de Cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado,, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
De la anterior norma, se deduce claramente, que toda letra de cambio que se obviara por cualquier motivo indicar la fecha de vencimiento, se tendrá siempre como pagadera a la vista, por tanto, si vale como letra de cambio aún cuando faltase tal indicación; yerra entonces el demandado cuando enfatiza que la letra es incobrable, por cuanto falta la indicada fecha de vencimiento.
No obstante a lo anterior, observa este Juzgador que ciertamente como lo aduce el apelante, las letras fundamentales de la presente acción carecen de fecha de vencimiento, lo que nos conduce a revisar las siguientes normativas del citado Código de Comercio:
441: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro, dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”
431: “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes”.
De la última norma transcrita, en parte se refiere al lapso de seis (6) meses, para el cobro de una letra de cambio, el cual es entendido que es un lapso de caducidad legal, por ende de orden público.
Con respecto a la caducidad tenemos que es definida, como una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido dentro del lapso que ha establecido la ley.
Hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean hechos dentro de un plazo de tiempo determinado de tal modo que el lapso está identificado con el derecho y que transcurrido aquel reproduce la extinción de éste. Su fundamento está en la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ella, o si se quiere de, que hay sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, y si ha de ocurrir, que ocurra en el tiempo más breve posible.
Del análisis del presente juicio y de las normativa señaladas, se desprende que las letras de cambio anexas al libelo de demanda son pagaderas a la vista, no señalando la parte actora que las partes hayan estipulado un plazo convencional para su cobro; por lo que en su defecto debe aplicarse el lapso legal de seis meses que establece el artículo 431 ejusdem, para su cobro.
En efecto, se puede constatar que la última letra de cambio fue librada en fecha 10 de junio de 2008, y la presente acción fue intentada en fecha 17 de noviembre de 2009, por lo que de una simple operación aritmética se puede deducir que los seis (6) meses que le otorga la Ley al portador de dicha letra para proceder al cobro de la misma vencieron con creces, no constando en autos prueba alguna de que la parte actora haya realizado gestiones de cobro de la referida letra de cambio dentro del lapso de seis (6) meses que le otorga la Ley; por lo que es evidente que operó la caducidad del derecho que tenía la parte actora para intentar la demanda siendo forzoso para este juzgador determinar que efectivamente hay caducidad en la caso sub judice, operando en consecuencia dada la naturaleza propia de la caducidad la extinción de las acciones para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación reclamada, resultando lógica y conforme a la ley desechar la demanda, todo lo cual se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2012, por la ciudadana YUDITH COROMOTO ARMAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.497.511, debidamente asistida por la abogada DAYANA CANDIALES, I.P.S.A Nº 141.241, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, intentado por la ciudadana DOLORES TERESA ALCALA FIFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1. 157. 712, contra la recurrente en apelación.
SEGUNDO: Se declara la CADUCIDAD de la acción por COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, intentado por la ciudadana DOLORES TERESA ALCALA FIFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1. 157. 712, contra la recurrente en apelación, en consecuencia se desecha la presente demanda.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
En la misma fecha, siendo las (12:39 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
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