REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, once (11) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
VISTOS
SIN INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 20-01-2012, por el abogado ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.10.382.524, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente L’ANCORA EXPRESS II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 45, Tomo A-41, de fecha 09-08-2002, domiciliada en la Avenida Municipal, Centro Comercial Regina, Nivel Feria, Local 25 y 26 Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº 30944596-0; contra la Resolución 1146/2011, de fecha 01-11-2011, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente, en contra de la Resolución Nº 1949/2011, de fecha 23-09-2011, e impone cancelar la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 10.312,83), por concepto de reparo fiscal; SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 6.445,51) por concepto de Multa; y DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 19.648,00) por concepto de Intereses Moratorios, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. (F. 01 al 08)

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 01-02-2012, se dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley. (F. 50 al 53)

En fecha 06-02-2012, se agregó y acordó diligencia mediante la cual la parte recurrente solicitó correo especial para la boleta de notificación Nº 205/2012, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. (F. 56)

Mediante nota de fecha 07-02-2012, se dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación Nº 205/2012, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui a la abogada Arbel Monteverde, apoderada judicial de la parte recurrente. (F.57)

En fecha 16-02-2012, se agregó diligencia presentada por la recurrente, mediante la cual consignó la boleta de notificación Nº 205/2012, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Asimismo, este Tribunal Superior dejó sin efecto la referida boleta por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar nueva boleta de notificación al ente antes mencionado. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.61)

En fecha 22-02-2012, la suscrita apoderada judicial de la recurrente dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias al ciudadano Alguacil de este despacho, para la práctica de las boletas de notificación del Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo y Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En esta misma fecha el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente practicada las Boletas de Notificación Nros. 206/2012 y 204/2012 dirigidas al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (F.65)

Mediante auto de fecha 09-04-2012, la suscrita apoderada judicial de la recurrente dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias al ciudadano Alguacil de este despacho, para la práctica de la boleta de notificación del Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. En esta misma fecha el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación Nº 318/2012, dirigida Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. (F. 72 al 74)

Mediante sentencia interlocutoria Nº PJ602012000040 de fecha 16-04-2012, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (F. 75).

En fecha 04-05-2012, se agregó escrito de pruebas presentado por la abogada Arbel Monteverde, apoderada judicial de la contribuyente recurrente, el cual se da aquí por reproducido. Asimismo, se dejó constancia que la Representación Municipal no presentó escrito de pruebas. (F. 76 al 230)

En fecha 11-05-2012, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ602012000186, se admitieron las pruebas promovidas por parte recurrente, entre ellas testimoniales, exhibición de documentos y pruebas de informes. (F.231 y 232)

En fecha 15-05-2012, se libró Boleta de Intimación Nº 996/2012, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en virtud de la prueba promovida de exhibición de documentos. En esta misma fecha se libró oficio Nº 997/2012, dirigido al SENIAT Región Nor-Oriental, en virtud de la prueba de informes. (F.233 y 234)

Mediante auto de fecha 17-05-2012, se declaró desierto el acto de la declaración de testigo, por cuanto la misma no se presentó. (F. 235)

En fecha 21-05-2012, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó oficio Nº 997/2012, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Asimismo, dejó constancia que a partir de la referida consignación comenzaría a computarse el lapso fijado en la referida boleta. (F.337)

En fecha 23-05-2012, se agregó y acordó diligencia presentada por la parte recurrente en la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigo ciudadana Dexia Pastrano Gamboa. (F. 240)

En fecha 25-05-2012, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó Boleta de Intimación Nº 996/2012, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Asimismo, dejó constancia que a partir de la referida consignación comenzaría a computarse el lapso fijado en la referida boleta. (F. 242)

En fecha 31-05-2012, se evacuó la prueba testimonial recaída sobre la ciudadana Dexia Pastrano Gamboa. (F. 243)

En fecha 05-06-2012, mediante acta suscrita por este despacho, se declaró desierto el acto de exhibición de documentos pautado para la fecha antes indicada. (F.244)

En fecha 11-07-2012, se agregó a los autos copia de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios 2007, 2008. 2009 y 2010, de la contribuyente, remitidas mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DT/2012/0318 de fecha 25-06-2012 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Nor-Oriental del SENIAT. (F. 271)

Mediante auto de fecha 16-07-2012, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de informes y por consiguiente del lapso para dictar sentencia, comenzó a transcurrir a partir del 16-07-2012 inclusive, de conformidad con lo establecido con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. (F. 272)

En fecha 25-09-2012, se agregó diligencia suscrita por la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (F. 275)

En fecha 15-10-2012, se dictó auto en el cual se difirió por treinta días continuó el lapso para dictar sentencia, conformidad con lo establecido con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. (F. 276)

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

“…
CAPITULO II
FALSO SUPUESTO DE HECHO
Lo observamos en la Resolución Nº 1145/2011, cuando señala:

“…Que el ciudadano ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, identificado ut supra, procedió a interponer el correspondiente Recurso Jerárquico en la fecha mencionada sin haber acreditado en ninguna forma el poder o representación que le otorgara el Director de la Junta Directiva de L’ ANCORA EXPRESS II, C.A., siendo este un requisito de admisibilidad del Recurso Jerárquico…”

Pues, bien tal como se desprende del mismo recurso Jerárquico y del expediente Nro. 125-11, esta representación si tiene acreditado en autos, su poder, el cual fue consignado en el expediente, prueba de ello es la misma Acta de RESOLUCION CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO DEL ACTA FISCAL DAT/CAF Nº 125-2011, que en su segundo considerando, señala:

“…Que el ciudadano ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, apoderado de la empresa L’ ANCORA EXPRESS II, C.A., el día 16 de agosto de 2011, interpuso ante esta dirección de Administración Tributaria, escrito de descargo en contra del acta Fiscal DAT/CAF Nº 125-2011…” (El subrayado es mío).

Léase bien, “APODERADO DE LA EMPRESA L’ANCORA EXPRESS II, C.A.” y siendo que de conformidad con lo establecido en la Ley ORGANICA DE SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS, establece el principio de cooperación, …

Siendo que, al contener el expediente administrativo Nº 125-11, el poder de esta representación y siendo obligación que la administración, teniendo en su poder el expediente, habiéndose presentado el recurso en el mismo expediente y teniéndose que remitir el recurso junto al expediente, al despacho del alcalde, no le era válido inadmitir el Recurso Jerárquico, por lo que se anule la Resolución Nº 1146/2011.

Volvemos a observar este vicio, también el Acta de Culminatoria del Sumario, Resolución Nº 1949/2011, cuando señala:

“…Según el cuadro demostrativo se puede verificar las cifras ciertas y la diferencia real a favor del municipio Juan Antonio Sotillo por la cantidad, la cual asciende al monto de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 32/200 CENTIMOS (Bs.F. 6.394,32)…”

“…Tercero: Se resuelve según el Artículo 89 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar los siguiente:

“Quien mediante acción u omisión cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, alteren la base imponible, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con una multa de 25% hasta 100% del tributo omitido…” En este caso al existir un límite inferior y uno superior se procede aplicar la media: 62,5% por 10.312,83 igual a 6.445,51, lo cual se representa en el siguiente cuadro.

Cuadro de relación de Reparo Fiscal, Interese y Multa.
ARTICULO MONTO EN BS. F.
REPARO FISCAL 10312,83
MULTA 89 Ordenanza de Actividad
Económica 6445,51
TOTAL 16.757,63

El Falso Supuesto de hecho, se puede observar claramente, entre la parte Motiva y la dispositiva, por cuanto tal como indique en el capítulo presentada no adeuda nada al municipio Juan Antonio Sotillo, en los años fiscales 2007 al 2010. Y mucho menos que en dicha acta el REPARO FISCAL ES POR LA CANTIDAD DE Bs. 10.312,83, porque tal como indica en el considerando señala que el REPARO FISCAL ES por la cantidad de Bs. 6.394,32 y mucho menos aún , que calcula la multa de conformidad con lo establecido el Artículo 89 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, en base a DE Bs. 10.312,83 y no en base a Bs. 6.394,32, que es el monto del REPARO FISCAL, que señala en su motiva.
Por lo que dicha multa debió calcularse así:
62,5% por 6.394,32 igual a 3996,45
Y el Cuadro relación de Reparo Fiscal, Interese y Multa.
ARTICULO MONTO EN BS. F.
REPARO FISCAL 6.394,32
MULTA 89 Ordenanza de Actividad
Económica
3996,45
TOTAL 10.390,77

Y consecuencialmente, con el punto anterior, también es falso que la base para calcular los intereses por omisión en el pago de la obligación tributaria, sea sobre la base de 16.757,63 por los mismos motivos que señale anteriormente, siendo lo correcto que se calculen sobre la cantidad de Bs. 10.390,77.

Y aunado a ello, también falsamente calcula el Anexo A, unos intereses desde el año 2009 por la cantidad de 11.162, siendo que de toda el acta no se desprende ningún reparo fiscal, por dicha cantidad, lo cual constituye un falso supuesto de hecho, y así pido se declare. …

También encontramos, en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 1949/2011, en los considerandos resuelve:
1) Para el período fiscal 01/01/2007 al 31/12/2007, queda una diferencia a pagar a favor del Municipio de Bs.14.487,75.
2) Para el período fiscal correspondiente al año 2008, se evidencio que existe una diferencia a favor del contribuyente por Bs. 20.404,17.
3) Para el período fiscal correspondiente al año 2009, se evidencio que existe una diferencia a favor de la firma comercial L’ANCORA EXPRESS II, C.A., por Bs.44,38.
4) Para el período fiscal correspondiente al año 2010, se evidencio que existe una diferencia a favor de la firma comercial L’ANCORA EXPRESS II, C.A., por Bs. 433,52.
Para concluir, señala, que:

“Se realizan los ajustes necesarios en la auditoría realizada por el precitado auditor el cual abarcó el período fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010, y según el cuadro demostrativo se puede verificar las cifras ciertas y la diferencia real a favor del municipio Juan Antonio Sotillo por la cantidad, la cual asciende a SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.394,32)

PERIODO IMPUESTO
CAUSADO IMPUESTO
LIQUIDADO TOTAL
DIFERENCIA
Año 2007 28037,82 14.487,75 6.394,32
Año 2008 24.676,76 45.080,51 -20.404,17
Año 2009 25.563,65 25.519,27 -44,38
Año 2010 27.922,03 28.355,55 -433,52
Total
Diferencia 6.394,32

Todo lo cual, conlleva a una errónea apreciación de los hechos, que motiva dicho acto, visto que la auditoria se hizo sobre los períodos fiscales correspondientes a los años 2007 al 2010, ordena hacer ajustes necesarios, sólo a la auditoría fiscal que abarco el periodo fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010.

Aunado a ello, si en los considerandos, señala existir una diferencia a favor del Municipio Juan Antonio Sotillo para el ejercicio fiscal del año 2007, por la cantidad de Bs. 6.394,32 y en los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010, hay una diferencia a favor de mi representada, por la cantidad total, de Bs. 20.882,07.

Por lo que matemáticamente, es imposible, que la operación aritmética, en el cuadro anterior, arroje una diferencia a favor del municipio, ya que la diferencia es a favor de mi representada, en un monto que en creces supera la diferencia a favor del Municipio Juan Antonio Sotillo, siendo lo correcto que debía arrojar dicho cuadro una diferencia a favor de mi representada de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7.243,25):

PERIODO IMPUESTO
CAUSADO IMPUESTO
LIQUIDADO TOTAL
DIFERENCIA
Año 2007 28037,82 14.487,75 13.550,07
Año 2008 24.676,76 45.080,51 -20.404,17
Año 2009 25.563,65 25.519,27 -44,38
Año 2010 27.922,03 28.355,55 -433,52
Total
Diferencia -7.243,25

CAPITULO III
MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario,…

De acuerdo a todo lo antes expuesto, pido a este respetable tribunal declare la suspensión de los efectos de la Resolución Nro. 1146/2011 y la 1949/2011, …”

III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
1. Documentales: Copia de recibos de pago Nº 166985, 186856, 196343 y 207308, marcados “A” correspondientes al ejercicio económico 2007; 22160-21598, 38872-35722, 38871-35721 y 3940-3767 y estado de cuenta, marcadas “B” correspondientes al ejercicio económico 2008; 60492-57668, 60586-57795, 64245-604459, 64244-60458, 64243-60457, 64247-60461, 73096-69902, correspondientes al ejercicio económico 2009, marcada “C”; 98421-93862, 98519-94006, 104743-101255, 0001488, marcada “E”, correspondiente al ejercicio económico 2010; Declaración definitiva de Rentas, presentada al SENIAT, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010.
Ordenanza de Patente Industria y Comercio años 2007 y 2009.
Informe Del Contador Público Independiente visado, por la Lic. Dexis Pastrano Gamboa, CPC 33.860, del cual se evidencia que la contribuyente no adeuda Impuesto alguno al municipio, en los períodos señalados.
Estatutos de la contribuyente.
Resolución Culminatoria de Sumario.
Recurso Jerárquico
2. Inspección Judicial.
3. Ratificación de Documento, por parte del Contador Público.
4. Exhibición de Documento: Documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas.
5. Prueba de Informe.

PARTE RECURRIDA NO PROMOVIO PRUEBAS.
Durante este proceso judicial no hubo intervención del ente tributario acreedor.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, aun cuando la Administración Tributaria Municipal, no se hizo presente en ninguna de las etapas procesales, en virtud de la presunción de veracidad y legalidad de que gozan los actos administrativos, este Tribunal procede a valorar los mismos y al efecto observa:

Corre inserto a los folios Nº 12 al 21, Resolución Nº 1146/2011, de fecha 01/11/2011, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente, en contra de la Resolución Nº 1949/2011, de fecha 23-09-2011, e impone cancelar la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 10.312,83), por concepto de reparo fiscal y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 6.445,51) por concepto de Multa, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Corre inserto a los folios 22 al 25, escrito contentivo de Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 24/10/2011, por la abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, antes identificada, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil L’ANCORA EXPRESS II, C.A. contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 1949/2011.

Corre inserto al folio Nº 09 y 10, instrumento poder otorgado por la contribuyente, a la abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.10.382.524, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente L’ANCORA EXPRESS II, C.A., otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 09/12/2011.

Corre inserta a los folios 15 al 20, Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1949/2011, de fecha 23/09/2011.

Ahora bien, alega la contribuyente, en el Capítulo II del escrito libelar “FALSO SUPUESTO DE HECHO”, aduciendo:

“…
Pues, bien tal como se desprende del mismo recurso Jerárquico y del expediente Nro. 125-11, esta representación si tiene acreditado en autos, su poder, el cual fue consignado en el expediente, prueba de ello es la misma Acta de RESOLUCION CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO DEL ACTA FISCAL DAT/CAF Nº 125-2011, que en su segundo considerando, señala:

“…Que el ciudadano ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, apoderado de la empresa L’ ANCORA EXPRESS II, C.A., el día 16 de agosto de 2011, interpuso ante esta dirección de Administración Tributaria, escrito de descargo en contra del acta Fiscal DAT/CAF Nº 125-2011…” (El subrayado es mío).

“… Siendo que, al contener el expediente administrativo Nº 125-11, el poder de esta representación y siendo obligación que la administración, teniendo en su poder el expediente, habiéndose presentado el recurso en el mismo expediente y teniéndose que remitir el recurso junto al expediente, al despacho del alcalde, no le era válido inadmitir el Recurso Jerárquico, por lo que se anule la Resolución Nº 1146/2011….”

En este sentido observa este Tribunal, el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1949/2011, de fecha 23/09/2011, correspondiente al Acta Fiscal DAT/CAF Nº 125-2011, por diferencia de Reparo por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 32/100 CENTIMOS (Bs.F 6.394,32), del contribuyente “L’ANCORA EXPRESS II C.A.”, ubicada en la Avenida Municipal, Centro Comercial Regina, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de la cual se desprende:

“…CONSIDERANDO.
Que el ciudadano ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, apoderado de la empresa L’ ANCORA EXPRESS II, C.A., el día 16 de agosto de 2011, interpuso ante esta Dirección de Administración Tributaria, escrito de descargo en contra del acta Fiscal DAT/CAF Nº 125-2011…”

Adicionalmente, rielan a los autos las documentales que se especifican a continuación:

2007 Bs. Bs.F RECIBO DE PAGO Folios Nº del Asunto
1T
777.593,00 777,59 166985 182
Ajuste 2.824.638,49 2824,63 186856 181
2T
78.825,28 (Abono) 78,82 166985 182
3.602.232,00 3.602,23 186856 181
3T
3.602.232,00 3.602,23 196343 180
4T
3.602.232,00 3.602,23 207308 179

2008
1T
15.834.410,00 15.834,41 3940-3767 188
2T
16.770.870,00 16.770,87 22160-21598 187
3T
5761,91 38871-35721 185
4T
Pago Parcial 5.833,86 38871-35721 185
Pago Parcial 879,46 38872-35722 186

2009
1T
6.610,81 60492-57668 195
2T
Pago Parcial 5.288,08 60492-57668 195
Pago Parcial 483.230,00 483,23 60586-57795 194
3T
Pago Parcial 502.550,00 502,55 64247-60461 190
Pago Parcial 2.000.000,00 2.000,00 64243-60457 191
Pago Parcial 2.000.000,00 2.000,00 64243-60458 192
Pago Parcial 2.000.000,00 2.000,00 64243-60459 193
4T
6.634.610 6.634,61 73096-69902 189
2010
1T
6.655,19 98421-93862 199
2T
Pago Parcial 5.346,25 98421-93862 199
486,83 98519-94006 198
3T
6.221,57 104743-101255 197
7353,32 0001488 196
4T
7353,32

Copia de recibos de pago Nº 166985, 186856, 196343 y 207308, marcados “A” correspondientes al ejercicio económico 2007; 22160-21598, 38872-35722, 38871-35721 y 3940-3767 y estado de cuenta, marcadas “B” correspondientes al ejercicio económico 2008; 60492-57668, 60586-57795, 64245-604459, 64244-60458, 64243-60457, 64247-60461, 73096-69902, correspondientes al ejercicio económico 2009, marcada “C”; 98421-93862, 98519-94006, 104743-101255, 0001488, marcada “E”, correspondiente al ejercicio económico 2010; Declaración definitiva de Rentas, presentada al SENIAT, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

Informe Del Contador Público Independiente visado, por la Lic. Dexis Pastrano Gamboa, CPC 33.860; Anexadas por la recurrente en la etapa probatoria y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-

En este orden de ideas, observa este Tribunal, que la abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS interpuso escrito contentivo de Recurso Jerárquico en fecha 24/10/2011, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 1949/2011, correspondiente al Acta Fiscal DAT/CAF Nº 125-2011, por diferencia de Reparo Fiscal según Acta Fiscal DAT/CAF Nº 125-2011, donde se impuso a la contribuyente cancelar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 32/100 CENTIMOS (Bs.F 6.394,32), emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En este sentido alega la contribuyente “…Siendo que, al contener el expediente administrativo Nº 125-11, el poder de esta representación y siendo obligación que la administración, teniendo en su poder el expediente, habiéndose presentado el recurso en el mismo expediente y teniéndose que remitir el recurso junto al expediente, al despacho del alcalde, no le era válido inadmitir el Recurso Jerárquico, por lo que se anule la Resolución Nº 1146/2011….”

Del contenido de las Resoluciones emanadas de la Administración Tributaria Municipal, objeto del presente asunto, surge la obligación para quien juzga la presente causa, verificar si la inadmisibilidad delatada está ajustada o no a derecho, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

El artículo 243 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

“Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”.

En los casos de interposición de recursos o peticiones ante la Administración, es indispensable que el peticionante tenga absoluta certeza de los pasos que debe seguir durante su recorrido en vía administrativa, considerando que al recurrir está requiriendo el pronunciamiento del propio autor del acto administrativo que se revisa, quien está interesado en preservar el acto tal como fue emitido; por ello, cualquier omisión o vaguedad en las pautas que debe seguir el interesado pueden ser considerados como un atentado en contra de las garantías que le han sido consagradas.

Los Recursos Administrativos, son las vías ordinarias para lograr la revisión de un acto administrativo, sea por el órgano o ente que lo emite, sea por el superior jerárquico de dicho ente emisor. Siendo que los actos administrativos constituyen la forma de expresión de la voluntad de la Administración, y los recursos un medio para impugnar esa voluntad, es claro que existen posiciones antagónicas entre la Administración, interesada en mantener inmutable el acto que emerge de su voluntad y el administrado, afectado directo por ese acto administrativo y que solicita la revisión del mismo. Ese antagonismo del que se viene hablando, se hace más visible en materia tributaria, pues el legislador diseña el procedimiento de revisión de los actos emanados de la Administración Tributaria con una clara preferencia a mantenerlos y estableciendo una cantidad de requisitos que podrían clasificarse como llaves de acceso a la revisión en sede Administrativa, y que al ser incumplidos dejan irremediablemente cerradas las puertas que conducen a los recursos administrativos. Como un ejemplo concreto de lo antes explicado se encuentran las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, establecidas en el Código Orgánico Tributario:

“Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
5. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código”

Ahora bien, observa este Tribunal que la admisión del recurso jerárquico previsto en el Capítulo III del Título V del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra condicionada al análisis preliminar de la Administración Tributaria conforme a las previsiones de los artículos 243 y 250 del mencionado Código.

Precisamente, una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente, establecida por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001.

A la luz de las premisas expuestas, se advierte que en el caso de autos el recurso jerárquico fue ejercido el 24 de octubre de 2011 por la ciudadana ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, antes identificada, quien dijo actuar como apoderada de la sociedad mercantil L’ANCORA EXPRESS II, C.A., tal y como se desprende de la primera página del escrito de Recurso Jerárquico, donde se lee: “suficientemente facultada para este Acto, tal como se evidencia de carta poder, que cursa en auto marcada “A”…”

Cabe destacar, que la Administración Tributaria Municipal, en el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1949/2011, de fecha 23/09/2011, en sus considerando reconoció a la abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS , quien interpuso escrito de Descargos en el Procedimiento Sumario en representación de la contribuyente, como apoderada de la contribuyente, al señalar:

“…CONSIDERANDO.
Que el ciudadano ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, apoderado de la empresa L’ ANCORA EXPRESS II, C.A., el día 16 de agosto de 2011, interpuso ante esta dirección de Administración Tributaria, escrito de descargo en contra del acta Fiscal DAT/CAF Nº 125-2011…”

Ahora bien, la garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, está compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales. Es necesario también acudir a los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, expuestos como se encuentran en el Texto Fundamental, que establece:

“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

A este respecto la Sala Político Administrativa señaló en sentencia No. 02287, (caso URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A.), exp. Nº 1999-16452 lo siguiente:

“En este sentido, aducen, que la ciudadana Carmen Xiomara Suárez Rangel no presentó poder alguno que le facultara para actuar ante el mencionado organismo como representante del ciudadano Carlos Arturo Paredes Londoño, toda vez que la autorización que cursa en los autos no cumple los requisitos que para ejercer la representación exigen los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

…(omissis)…

En efecto, las normas transcritas establecen el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, las cuales pueden efectuarse, entre otras formas, mediante la representación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación en la petición o recurso a ejercer.

Sobre este particular, debe advertirse que los artículos a los que se hizo referencia (25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo. En armonía con lo anterior, debe tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento se caracteriza por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad que permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos o fórmulas exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos

…(omissis)…

En este sentido se observa que, ciertamente, consta al folio 6 del expediente administrativo la autorización de fecha 13 de junio de 1996, emitida por el ciudadano Carlos Arturo Paredes Londoño a favor de la ciudadana Carmen Xiomara Suárez Rangel, a los fines de que ésta “realice ante el INDECU cualquier gestión que se desprenda de la denuncia formulada en contra de la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A.”; autorización esta que, atendiendo al principio de no formalidad antes aludido, es suficiente para la formulación de la denuncia.

…(omissis)….

En atención a lo expuesto, el alegato referido a la falta de representación del ciudadano Carlos Arturo Paredes Londoño en el procedimiento administrativo debe desestimarse. Así se declara…"

Sin embargo, conviene destacar que si bien es cierto que la abogada ARBEL MONTEVERDE, en su escrito de Recurso jerárquico señaló actuaba con base en la carta poder que riela en el expediente administrativo, donde se sustanció, tramitó y decidió todo lo relativo a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1949/2011, correspondiente al Acta Fiscal DAT/CAF Nº 125-2011, por diferencia de Reparo Fiscal según Acta Fiscal DAT/CAF Nº 125-2011, donde se impuso a la contribuyente cancelar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 32/100 CENTIMOS (Bs.F 6.394,32), emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que además en dicha Resolución se reconoce a dicha abogada como apoderada de la contribuyente L’ANCORA EXPRESS II, C.A., no es menos cierto que el ejercicio del Recurso Jerárquico comprende un procedimiento de segundo grado, distinto al de primer grado o constitutivo en el cual se dictó la Resolución Culminatoria antes señalada.

En ese sentido, conviene citar la sentencia N° 06482 del 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó lo siguiente:
“(…) es necesario destacar que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley.

En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa (…).

En conexión con lo antes expuesto, observa esta Sala que el procedimiento que consideró el a quo que el INCE debió seguir, una vez se percató de la ausencia de ciertos requisitos en la oportunidad de la presentación del escrito contentivo del recurso jerárquico, es decir, el previsto en el artículo 154 eiusdem, está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio supra referido. Así se declara.

De ahí que las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, motivo por el cual es imperioso para la Sala revocar el fallo apelado y proceder a la revisión de dichas causales en el caso concreto. Así se decide.”

En similar sentido, esta Sala mediante decisión N° 00976 del 07 de octubre de 2010, caso: Marítima Catia La Mar, S.A. (MACAMAR), señaló lo siguiente:
“(…) Así, la actividad en materia tributaria realizada por los distintos órganos y entes que conforman la estructura político-territorial de la Administración Pública, se maneja a través de procedimientos legales, que se abren o inician cuando los administrados someten ante la Administración respectiva una petición o solicitud, dando como resultado un acto administrativo tácito o expreso (que conformaría el primero grado); quedando bajo la potestad del interesado impugnar la legalidad del mismo mediante los recursos previstos a tales efectos (segundo grado), que en esta materia pueden ser, indistintamente, mediante el recurso jerárquico (Art. 242) o el recurso contencioso tributario (259). No obstante, debe destacarse como lo indicara la jurisprudencia reseñada, que una vez se opta por el recurso jerárquico, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a fin de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, dentro del ámbito tributario, el legislador ha previsto principios y reglas para garantizar la seguridad jurídica de los administrados en los procedimientos administrativos de carácter tributario que se llevan a cabo en las distintas Administraciones, entre las cuales se encuentra el despacho saneador (Art. 154), que consiste en el deber que tiene la Administración al momento de recibir solicitudes y peticiones de los administrados, de informar a éstos de cualquier falla u omisión de requisitos relacionados con la referida petición, pero sólo aplicable, como antes se indicara, a los procedimientos administrativos de primer orden, que en el Código Orgánico Tributario vigente están ubicados estructuralmente en el Título IV, Capítulo III. De los Procedimientos. Ello se infiere, del propio artículo 154 que establece la posibilidad que tiene el administrado cuando le sean objetadas las correcciones exigidas, de ejercer las acciones o recursos respectivos. Por lo que el acto entraría en la siguiente etapa, vale decir, la de los medios impugnatorios o de segundo orden, que está regulado en el Título V, Capítulo II, del aludido Código.

Precisado lo anterior, corresponde decidir respecto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica alegada por el representante judicial de la contribuyente, al emitir el acto definitivo recurrido.

De la revisión del acto administrativo impugnado, se advierte que el Comité Ejecutivo del INCE, a través del acto administrativo Nº C.E. 2001-04.32 de fecha 26 de julio de 2004, declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2.870 de fecha 10 de octubre de 2003, por cuanto consideró que ‘el ciudadano: JOSÉ E. RAMÍREZ DEGOUT, titular de la Cédula de Identidad N° 2.902.005, actuando en su carácter de VICEPRESIDENTE de la empresa MARÍTIMA CATIA LA MAR, S.A. Aportante INCE N° 783377’, no estaba asistido o representado por abogado como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Tributario vigente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 250 eisudem.

Pues bien, visto que el citado acto administrativo fue impugnado mediante el recurso jerárquico incoado ante la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 242 eiusdem, que de acuerdo a lo antes expuesto, el despacho saneador no se aplica a los medios de impugnación o de segundo grado, vale decir, en los recursos impugnatorios que pueden ejercerse por disconformidad con los actos administrativos definitivos de contenido tributario, que era una obligación insoslayable del Instituto aplicar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 250 del aludido Código y, observado el pronunciamiento del a quo mediante la sentencia apelada, esta Sala declara como lo afirmara el sentenciador de la causa, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) no cercenó, en modo alguno, el derecho a la defensa, al debido proceso, ni tampoco dejó en estado de indefensión a la contribuyente. Así se declara”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, tal como lo señala la anterior decisión la actividad administrativa se divide en dos fases; la de primer grado o constitutiva, y la impugnatoria o recursiva de segundo grado. Siendo el ejercicio de esta última por parte del impugnante, facultativa, tanto en si decide ejercer el Recurso Jerárquico ó el Recurso Contencioso Tributario, como si decide efectivamente interponerlos, ya que puede suceder, que la contribuyente muestre su acuerdo o conformidad con el acto administrativo de primer grado, y no quiera impugnarlo ni en Sede Administrativa ni en Sede Jurisdiccional.

En ese sentido es importante destacar, que si bien es cierto que la impugnación (procedimiento de segundo grado), que se haga de los actos administrativos constitutivos (procedimiento de primer grado) en sede gubernativa, se realiza ante el mismo órgano o ente administrativo del cual emanó el acto, no es menos cierto que tal y como ya se ha afirmado, se trata de dos procedimientos distintos, separados y bien definidos. Por lo que las actuaciones, trámites, sustanciación, documentos, pruebas, que se lleven a cabo y se ejecuten en el primero de los procedimientos (constitutivo), no necesariamente son eficaces en el segundo (impugnatorio o de segundo grado).

Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, se observa que la abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, en su escrito de Recurso Jerárquico señaló textualmente:

“Yo, ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.382.524, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61350, actuando en este acto en mi carácter de apoderada de la sociedad mercantil L’ANCORA EXPRESS II, C.A., (…), suficientemente facultada para este acto, tal como se evidencia de carta poder, que cursa en auto marcada “A”, ocurro y expongo: Estando dentro del lapso legal para interponer el RECURSO JERÁRQUICO…” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Igualmente, en su escrito de Recurso Contencioso Tributario, la abogada antes mencionada, señaló:

“…
CAPITULO II
FALSO SUPUESTO DE HECHO
Lo observamos en la Resolución Nº 1145/2011, cuando señala:

“…Que el ciudadano ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, identificado ut supra, procedió a interponer el correspondiente Recurso Jerárquico en la fecha mencionada sin haber acreditado en ninguna forma el poder o representación que le otorgara el Director de la Junta Directiva de L’ ANCORA EXPRESS II, C.A., siendo este un requisito de admisibilidad del Recurso Jerárquico…”

Pues, bien tal como se desprende del mismo recurso Jerárquico y del expediente Nro. 125-11, esta representación si tiene acreditado en autos, su poder, el cual fue consignado en el expediente, prueba de ello es la misma Acta de RESOLUCION CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO DEL ACTA FISCAL DAT/CAF Nº 125-2011, que en su segundo considerando, señala: (Subrayado de este Tribunal Superior)

“…Que el ciudadano ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, apoderado de la empresa L’ ANCORA EXPRESS II, C.A., el día 16 de agosto de 2011, interpuso ante esta dirección de Administración Tributaria, escrito de descargo en contra del acta Fiscal DAT/CAF Nº 125-2011…” (El subrayado es mío).

Léase bien, “APODERADO DE LA EMPRESA L’ANCORA EXPRESS II, C.A.” y siendo que de conformidad con lo establecido en la Ley ORGANICA DE SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS, establece el principio de cooperación, …

Siendo que, al contener el expediente administrativo Nº 125-11, el poder de esta representación y siendo obligación que la administración, teniendo en su poder el expediente, habiéndose presentado el recurso en el mismo expediente y teniéndose que remitir el recurso junto al expediente, al despacho del alcalde, no le era válido inadmitir el Recurso Jerárquico, por lo que se anule la Resolución Nº 1146/2011. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

La anterior cita evidencia, que la abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, al momento de la interposición del Recurso Jerárquico, no demostró su cualidad como apoderado de la contribuyente recurrente, por cuanto pretendió hacerla valer con una carta poder que había consignado en el expediente administrativo sustanciado por la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, pero durante el procedimiento constitutivo o de primer grado, que culminó con la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1949/2011, de fecha 23-09-2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Carta Poder, que ciertamente fue válida durante dicho procedimiento constitutivo, pero no para el procedimiento de segundo grado o impugnatorio, vale decir, el del ejercicio del Recurso Jerárquico. Ya que en este caso, la abogada en cuestión, para la interposición del Recurso Jerárquico ante la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, estaba en la obligación de demostrar nuevamente su cualidad de apoderada de la contribuyente L’ANCORA EXPRESS II, C.A., estando igualmente obligada la Administración Tributaria Municipal a revisar las causales de de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente. En consecuencia, este Tribunal Superior debe desestimar el alegato de la recurrente, referido a que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de Falso Supuesto de hecho al considerar que la abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, no demostró su cualidad como apoderada de la contribuyente L’ANCORA EXPRESS II, C.A., ya que dicha decisión por parte del ente municipal estuvo ajustada a derecho. Así se declara.-

Dilucidado el punto anterior, este Tribunal Superior acogiendo el criterio expresado en la Sentencia N° 00438 del 4 de abril de 2011 de la Sala Político Administrativa, Expediente N° 2010-0422, caso VANSCOPY, C. A., y en virtud del principio de exhaustividad previsto el ordinal 5 del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer del resto de los alegatos de fondo expuestos por la recurrente, y a tal efecto observa:

Alega la recurrente vicio de Falso Supuesto:

“Volvemos a observar este vicio, también el Acta de Culminatoria del Sumario, Resolución Nº 1949/2011, cuando señala:

“…Según el cuadro demostrativo se puede verificar las cifras ciertas y la diferencia real a favor del municipio Juan Antonio Sotillo por la cantidad, la cual asciende al monto de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 32/200 CENTIMOS (Bs.F. 6.394,32)…”

“…Tercero: Se resuelve según el Artículo 89 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar los siguiente:

“Quien mediante acción u omisión cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, alteren la base imponible, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con una multa de 25% hasta 100% del tributo omitido…” En este caso al existir un límite inferior y uno superior se procede aplicar la media: 62,5% por 10.312,83 igual a 6.445,51, lo cual se representa en el siguiente cuadro.

Cuadro de relación de Reparo Fiscal, Interese y Multa.
ARTICULO MONTO EN BS. F.
REPARO FISCAL 10312,83
MULTA 89 Ordenanza de Actividad
Económica 6445,51
TOTAL 16.757,63

El Falso Supuesto de hecho, se puede observar claramente, entre la parte Motiva y la dispositiva, por cuanto tal como indique en el capítulo presentada no adeuda nada al municipio Juan Antonio Sotillo, en los años fiscales 2007 al 2010. Y mucho menos que en dicha acta el REPARO FISCAL ES POR LA CANTIDAD DE Bs. 10.312,83, porque tal como indica en el considerando señala que el REPARO FISCAL ES por la cantidad de Bs. 6.394,32 y mucho menos aún , que calcula la multa de conformidad con lo establecido el Artículo 89 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, en base a DE Bs. 10.312,83 y no en base a Bs. 6.394,32, que es el monto del REPARO FISCAL, que señala en su motiva.
Por lo que dicha multa debió calcularse así:
62,5% por 6.394,32 igual a 3996,45
Y el Cuadro relación de Reparo Fiscal, Interese y Multa.
ARTICULO MONTO EN BS. F.
REPARO FISCAL 6.394,32
MULTA 89 Ordenanza de Actividad
Económica
3996,45
TOTAL 10.390,77

Y consecuencialmente, con el punto anterior, también es falso que la base para calcular los intereses por omisión en el pago de la obligación tributaria, sea sobre la base de 16.757,63 por los mismos motivos que señale anteriormente, siendo lo correcto que se calculen sobre la cantidad de Bs. 10.390,77.

Y aunado a ello, también falsamente calcula el Anexo A, unos intereses desde el año 2009 por la cantidad de 11.162, siendo que de toda el acta no se desprende ningún reparo fiscal, por dicha cantidad, lo cual constituye un falso supuesto de hecho, y así pido se declare. …

También encontramos, en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 1949/2011, en los considerandos resuelve:
5) Para el período fiscal 01/01/2007 al 31/12/2007, queda una diferencia a pagar a favor del Municipio de Bs.14.487,75.
6) Para el período fiscal correspondiente al año 2008, se evidencio que existe una diferencia a favor del contribuyente por Bs. 20.404,17.
7) Para el período fiscal correspondiente al año 2009, se evidencio que existe una diferencia a favor de la firma comercial L’ANCORA EXPRESS II, C.A., por Bs.44,38.
8) Para el período fiscal correspondiente al año 2010, se evidencio que existe una diferencia a favor de la firma comercial L’ANCORA EXPRESS II, C.A., por Bs. 433,52.
Para concluir, señala, que:

“Se realizan los ajustes necesarios en la auditoría realizada por el precitado auditor el cual abarcó el período fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010, y según el cuadro demostrativo se puede verificar las cifras ciertas y la diferencia real a favor del municipio Juan Antonio Sotillo por la cantidad, la cual asciende a SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.394,32)

PERIODO IMPUESTO
CAUSADO IMPUESTO
LIQUIDADO TOTAL
DIFERENCIA
Año 2007 28037,82 14.487,75 6.394,32
Año 2008 24.676,76 45.080,51 -20.404,17
Año 2009 25.563,65 25.519,27 -44,38
Año 2010 27.922,03 28.355,55 -433,52
Total
Diferencia 6.394,32

Todo lo cual, conlleva a una errónea apreciación de los hechos, que motiva dicho acto, visto que la auditoria se hizo sobre los períodos fiscales correspondientes a los años 2007 al 2010, ordena hacer ajustes necesarios, sólo a la auditoría fiscal que abarco el periodo fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010.

Aunado a ello, si en los considerandos, señala existir una diferencia a favor del Municipio Juan Antonio Sotillo para el ejercicio fiscal del año 2007, por la cantidad de Bs. 6.394,32 y en los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010, hay una diferencia a favor de mi representada, por la cantidad total, de Bs. 20.882,07.

Por lo que matemáticamente, es imposible, que la operación aritmética, en el cuadro anterior, arroje una diferencia a favor del municipio, ya que la diferencia es a favor de mi representada, en un monto que en creces supera la diferencia a favor del Municipio Juan Antonio Sotillo, siendo lo correcto que debía arrojar dicho cuadro una diferencia a favor de mi representada de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7.243,25):

PERIODO IMPUESTO
CAUSADO IMPUESTO
LIQUIDADO TOTAL
DIFERENCIA
Año 2007 28037,82 14.487,75 13.550,07
Año 2008 24.676,76 45.080,51 -20.404,17
Año 2009 25.563,65 25.519,27 -44,38
Año 2010 27.922,03 28.355,55 -433,52
Total
Diferencia -7.243,25

Ahora bien, a los fines de verificar la veracidad de lo alegado por la contribuyente en el presente punto, este Tribunal considera necesario citar el contenido de la Resolución Nº 1949/2011:

“En vista de todos los argumentos expuestos por el representante legal de la empresa, ampliamente identificada está administración observa lo siguiente: Que en la auditoría fiscal practicada por el Lcdo. VÍCTOR PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.328.061, en su condición de Auditor Adscrito a está institución: 1) para el período fiscal 01/01/2007 al 31/12/2007, determinó que existe una diferencia fiscal a favor del Municipio la cantidad de bolívares DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 16.374,71), sin embargo haciendo un análisis a las pruebas presentadas por el contribuyente, según recibos de pago Nº 166985, 186856, 196343, 207308, se evidencia que el funcionario no realizó la deducción del ajuste por declaración jurada correspondiente al primer trimestre del año 2007, el cual suma la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 2.824,63), es decir; restando dicho monto queda una diferencia a pagar en el mencionado período de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 14.487,75) a favor del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

CONSIDERANDO

Que para el período fiscal correspondiente al año 2008, se evidenció según el análisis realizado a los recibos de pagos Nº 22160-21598, 38872-35722, 38871-35721, presentados por el referido contribuyente, que existe una diferencia a favor del contribuyente de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 17/100 CÉNTIMOS (BSF 20.404,17) y no la señala en ese período fiscal por el auditor.

CONSIDERANDO

Que para el período fiscal correspondiente al año 2009, según comprobantes de pago presentados por el contribuyente identificado con el Nº 60492-57668, 60586-57795, 60247-60461, se evidenció que para ese período 2009, auto liquidó VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BSF 25.519,28) y no CATORCE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON 43/100 CÉNTIMOS como lo señala el funcionario en virtud de ello y haciendo el ajuste necesario, es decir, realizando la resta del impuesto causado menos el liquidado se observa que existe una diferencia a favor de la firma comercial L’ANCORA EXPRESS II, C.A. por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 38 CÉNTIMOS (BSF 44,38).

CONSIDERANDO

Que para el período fiscal correspondiente al año 2010, se comprobó que tanto los impuestos causados como liquidados están ajustados a derecho, tal y como lo señala el auditor en la auditoría realizada a el prenombrado contribuyente, existiendo una diferencia a favor de la firma comercial L’ANCORA EXPRESS II, C.A. de bolívares CUATROCIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES FUERTES CON 52/100 CÉNTIMOS (433,52).

CONSIDERANDO

Que en virtud de lo antes señalado se realizan los ajustes necesarios en la auditoría realizada por el precitado auditor el cual abarcó el período fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010, y según el cuadro demostrativo se puede verificar las cifras ciertas y la diferencia real a favor del municipio Juan Antonio Sotillo por la cantidad, la cual asciende al monto de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 6.394,32).

PERIODO IMPUESTO
CAUSADO IMPUESTO
LIQUIDADO TOTAL
DIFERENCIA
Año 2007 28.037,82 14.487,75 6.394,32
Año 2008 24.676,76 45.080,51 -20.404,17
Año 2009 25.563,65 25.519,27 -44,38
Año 2010 27.922,03 28.355,55 -433,52
Total
Diferencia 6.394,32

En consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: Se ratifica parcialmente el Acta Fiscal DAT/CAF Nº 125-2011 de fecha 30 de mayo de 2011…

SEGUNDO: Se calculan los intereses por la omisión en el pago de las obligaciones tributarias determinadas en la auditoría fiscal practicada, de acuerdo a lo que contempla el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario tomando en cuenta las tasas de interés anuales nominales promedios ponderadas Cobertura Nacional de los seis principales Bancos Comerciales y Universales esta Administración Tributaria procede a establecer el cómputo de los intereses correspondientes por cada año de la fiscalización contentiva en el Acta de Reparo. (anexo A).

TERCERO: Se resuelve según el Artículo 89 de la ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar lo siguiente:

“Quien mediante acción u omisión causare una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, alteren la base imponible, incluso mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con una multa de 25% hasta 100% del tributo omitido…” En este caso al existir un límite inferior y uno superior se procede a aplicar la media: 62,5% por 10.312,83 igual a 6.445,51, lo cual se representa en el siguiente:

Cuadro de relación de Reparo Fiscal, Intereses y Multa

ARTÍCULO MONTO EN BS.F.
REPARO FISCAL 10.312,83
MULTA 89 Ordenanza de Actividades Económicas 6.445,51
TOTAL 16.757,63

CUARTO: (…)”

Ahora bien, observa este Tribunal observa en primer lugar errores aritméticos en el cuadro siguiente explanado en la Resolución impugnada, y que fuera transcrito en párrafos anteriores:

PERIODO IMPUESTO
CAUSADO IMPUESTO
LIQUIDADO TOTAL
DIFERENCIA
Año 2007 28.037,82 14.487,75 6.394,32
Año 2008 24.676,76 45.080,51 -20.404,17
Año 2009 25.563,65 25.519,27 -44,38
Año 2010 27.922,03 28.355,55 -433,52
Total
Diferencia 6.394,32

En efecto, para el año 2007, la Administración Tributaria Municipal señala que existe una diferencia a favor del Municipio de Bs. 6.394,32. Sin embargo, al restar del monto del Impuesto Causado el monto del Impuesto liquidado nos da el siguiente resultado:

28.037,82 – 14.487,75 = 13.550,07

Luego, del mismo cuadro se evidencia, que existen diferencias a favor de la contribuyente para los años 2008, 2009 y 2010, por lo que al restarle a estos montos la cantidad resultante a favor del Municipio para el año 2007, da como resultado lo siguiente:

20.404,17 + 44,38 + 433,52 (montos a favor de la contribuyente años 2008, 2009 y 2010) = 20.882,07. A este último monto habría que restarle la cantidad a favor del Municipio para el año 2007 de Bs. 13.550,07, lo cual arroja como resultado:

20.882,07 - 13.550,07 = 7.332,00

Este último monto de Bs. 7.332,00, es a favor de la contribuyente L’ANCORA EXPRESS II, C.A. y no a favor del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui. Así se declara.-

Lo anterior evidencia que efectivamente, la Administración Tributaria del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, incurrió en un Falso Supuesto de Hecho al determinar que existe una diferencia a favor del Ente Municipal, cuando lo cierto es que del texto de la propia Resolución impugnada, quedó demostrado que al realizarse los ajustes correspondientes de los Impuestos causados y liquidados en el Área de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, la diferencia resultante es a favor de la contribuyente L’ANCORA EXPRESS II, C.A., y no a favor del Ente Municipal, incurriendo en error igualmente, al liquidar multa e intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza Municipal que regula dicho Impuesto, y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, respectivamente.

En consecuencia, visto el error en que incurrió la Administración Tributaria del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, al determinar que existía una diferencia a favor del Ente Municipal de Bs. 6.394,32, en virtud de los ajustes correspondientes de los Impuestos causados y liquidados en el Área de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, cuando quedó demostrado que la diferencia resultante es a favor de la contribuyente L’ANCORA EXPRESS II, C.A., por un monto de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.332,00), y visto así mismo, el error en que incurrió al liquidar multa e intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza Municipal que regula dicho Impuesto, y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, respectivamente, este Tribunal Superior declara Nula y sin efecto jurídico la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1949/2011 de fecha 23-09-2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y ordena al Ente Municipal realizar los ajustes correspondientes de acuerdo a lo expuesto en la presente motiva. Así se declara.-

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente L’ANCORA EXPRESS II, C.A., contra la Resolución 1146/2011, de fecha 01-11-2011, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1949/2011, de fecha 23-09-2011, e impone cancelar la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 10.312,83), por concepto de reparo fiscal; SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 6.445,51) por concepto de Multa; y DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 19.648,00) por concepto de Intereses Moratorios, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

2) SE CONFIRMA la Resolución de Jerárquico Nº 1146/2011, de fecha 01-11-2011, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1949/2011, de fecha 23-09-2011, que impone cancelar la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 10.312,83), por concepto de reparo fiscal; SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 6.445,51) por concepto de Multa; y DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 19.648,00) por concepto de Intereses Moratorios, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

2) NULA en todas y cada una de sus partes, la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1949/2011, de fecha 23-09-2011, e impone cancelar la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 10.312,83), por concepto de reparo fiscal; SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 6.445,51) por concepto de Multa; y DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 19.648,00) por concepto de Intereses Moratorios, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, así mismo, inválida y sin efecto legal alguno el Acta Fiscal DAT/CAF Nº 125-2011 de fecha 30-05-2011. Así se decide.-

4) SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, emitir nueva Resolución realizando los ajustes correspondientes, de acuerdo a lo expuesto en la parte Motiva de la presente decisión. Así se decide.-

5) En virtud de la naturaleza de la presente decisión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas a las partes. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Conste.-

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Provisorio,

Dr. Pedro David Ramirez Perez.
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.

Nota: En esta misma fecha 11/03/2013, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.
PDRP/HA/cg