REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, doce (12) de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2007-000062
CON INFORME DE LA REPRESENTACION FISCAL.
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 01 de Marzo del 2007, el cual fue remitido por la ciudadana Diana Amarilis Vargas Romero en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia Administrativa N° SNAT-2006-0129 de fecha 08 de marzo de 2006, Gaceta Oficial N° 38.393, de fecha 08 de marzo de 2006, mediante oficio N° SNAT/GRTI-RNO-DJT-RJ-2007-E-000863 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, interpuesto ante el Área de Correspondencia División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas de la Región Nor-Oriental, en fecha veintiséis (26) de abril de 2006, por el ciudadano BRUNO CELESTINO RUIZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.207.839, actuando en su carácter representante legal de la contribuyente “TALLERES SANTA ROSA, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 41 Tomo B-13, en fecha 21-06-1990, domiciliada en la calle Santa Rosa, Barrio la Aduana N° 1-100, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado WILMAN RAFAEL LLOVERA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.218.685, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.321 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha primero (01) de marzo de 2007, contra la Resolución de Imposición de Multa N°. GRTI/RNO/DF/2005-1493, sin fecha, que impone pagar por concepto de multa mediante Planilla de Liquidación N° 071001225000047 la cantidad de Bolívares SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 735.000,00), dictada por División de Fiscalización Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
I
ANTECEDENTES.
Por auto de fecha 06/03/2007, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley, dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente TALLERES SANTA ROSA, S.R.L. Igualmente, se ordenó librar oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, concatenado con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 30 al 40)
Por auto de fecha 18 de junio de 2007, se agregó a los autos Oficio N° SNAT/INT/GRTI/RNO/DT/2007-E002779 de fecha 11 de junio de 2007, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 14-06-2007, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual remite expediente administrativo de la contribuyente TALLERES SANTA ROSA, S.R.L. (F. 44 al 67)
Por auto de fecha 19 de enero de 2012, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 17/01/2012, por la abogada PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita con fundamento en el dispositivo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, se sirva ordenar, la notificación del recurrente, mediante oficio librado en fecha 06/06/2007, Nº 396/2007, la cual cursa al folio 38 del presente expediente judicial. Se Aboca al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, el suscrito Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dejó constancia que la presente causa se reanudaría vencido el término de tres (3) días de despacho computados al día siguiente de despacho a la fecha antes indicada.- (F. 104)
Por auto de fecha 03/02/2012, se abstuvo este Tribunal de proveer lo solicitado por la abogada PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita con fundamento en el dispositivo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, se sirva ordenar, la notificación del recurrente. (F 105)
Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios 41 al 43, 84 al 100, 109 al 111, del presente asunto; En fecha 27/07/2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602012000305, mediante la cual se admite el presente recurso contencioso tributario y se apertura la causa a pruebas. (F. 112)
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, se agregó escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 09-08-2012, por la abogada PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Oriental, el cual se da aquí por reproducido. (F.113 al 125)
En fecha 25/09/2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602012000340, mediante la cual se admiten las pruebas presentadas por la Representación de la Nación. (F. 126)
Por auto de fecha 28/11/2012, se agregó escrito de informes presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 22/11/2012, por la Abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.321.715, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 100.856, actuando en su carácter de representante de la Republica, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 23/11/2012. Se dejó constancia que la parte recurrente no presentó su escrito informes, así como también que el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, comenzó a transcurrir el 28/11/2012, inclusive. (F 136)
Por auto de fecha 13/02/2013, se difirió oportunidad para dictar sentencia. (F.137)
II
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS
PARTE RECURRIDA PROMOVIO:
Mérito Favorable que se desprende de autos, en especial las Actas emitidas durante la verificación, en el Procedimiento de Verificación de cumplimiento de los deberes formales.
A todos los documentos cursante a los folios 07 al 20, 27, 28, 46 al 65 se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega el contribuyente en su escrito libelar:
“…ocurro ante usted a objeto de interponer RECURSO JERÁRQUICO contra el acto administrativo contenido en la resolución identificada con las siglas GRTI/RNO/DF/2005-1493, notificada a mi representada en fecha 17 de Marzo de 2006, de acuerdo a la siguiente demostración:
Planilla Tributo Período Concepto Monto (Bs.)
6075000047 IVA 01-09-05/ 30-09-05 MULTA 735.000,00
Interpongo Recurso Jerárquico contra este acto administrativo, debido a que rechazo el contenido de dicha resolución, por cuanto es contrario a derecho, en virtud de que esta sustentado en un error material, por la razón que a continuación expongo:
Debido a los constantes hurtos, robos, hasta con víctimas fatales, que ocurren en la zona y a la poca seguridad que nos ofrecen las autoridades competentes, no es posible mantener en un local como el nuestro, parcialmente techado, documentación alguna, incluso los libros de compras y ventas, los cuales resguarda en su oficina el Contador de la empresa a disposición de esa Administración Tributaria.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito la anulación total de la resolución antes citada y la planilla adjunta por las decisiones contenidas en ellas. A todo evento para una supuesta denegación total o parcial, expresa o tácita de este Recurso Jerárquico en vía administrativa, interpongo formal RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO contra la señalada actuación, conforme a lo provisto en el ordinal 2 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario….”(F.05 y 06)
La representación de la Nación, en su escrito de informes, argumento:
“…,quien aquí funge como representante de la Nación, observa y se permite solicitar de este órgano jurisdiccional, se sirva apreciar el hecho cierto y comprobable, mediante el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación legal del contribuyente, en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir en la fase probatoria, NO APORTO AL PROCESO PRUEBA ALGUNA DE SUS ALEGATOS, sin promover ni traer a los autos del expediente, las pruebas que pudieren revertir el fundamento del actuar de la Administración Tributaria, …
…, es de observar que la resolución de Imposición de multa Nº GRTI-RNO-DF/2005-1493, en la cual se le impone a la contribuyente de autos, la sanción por incumplimiento de su deber formal allí claramente plasmada, fue notificada a representante legal de la contribuyente TALLERES SANTA ROSA, S.R.L es así, como se evidencia ciudadano Juez, que la recurrente de autos incurrió en la infracción contenida en la ley que rige la materia, por lo tanto, se comprueba una vez mas, que la administración tributaria al emitir el acto administrativo objeto de impugnación no incurre en el vicio de falso supuesto ni de hecho ni de derecho. …” (F131, 133 y 134)
Vistos los argumentos y defensas realizadas por las partes, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a determinar, la procedencia de las sanciones impuestas a la contribuyente TALLER SANTA ROSA, S.R.L., por no mantener dentro del establecimiento comercial, los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y a tal efecto este Tribunal observa:
Corre inserto a los folios 46 al 65, expediente administrativo de la contribuyente recurrente “TALLER SANTA ROSA, S.R.L.”.
El legislador tributario ha sido claro y preciso, al delimitar al ilícito tributario, como toda acción u omisión violatoria de las normas Tributarias, conforme lo dispone el artículo 80 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2.001, y en el cual, también se detalla la clasificación de tal conducta antijurídica, como:
1. Ilícitos formales;
2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas;
3. Ilícitos materiales;
4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.
Siendo así, es comprensible admitir que toda aquella conducta antijurídica, de naturaleza Tributaria, que constituya el incumplimiento de alguna obligación o deber tributario, puesto a cargo del contribuyente o responsable, enmarca una conducta fuera de la ley, que para este caso en particular, se refiere a los llamados ilícitos formales, tales como: la falta de comparecencia a las citaciones, no aportación de los elementos solicitados, falta de presentación de las declaraciones, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los requerimientos efectuados por los funcionarios, no llevar registros especiales, no emitir facturas o emitirlas sin el cumplimiento de los requisitos, entre otros.
En este orden de ideas, es menester citar el artículo 99, numeral 8º del Código Orgánico Tributario vigente, que determina la obligatoriedad en el cumplimiento de los deberes formales impuestos a los contribuyentes, responsables y terceros, a los fines de facilitar la determinación de la obligación Tributaria o fiscalización o verificación del cumplimiento de ella, según reza:
“Artículo 99: Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
…omissis…
8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes”.
En sintonía con la fórmula jurídica trascrita, se encuentra el artículo 145 del citado Código, que reza:
“Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a la Administración Tributaria:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
…omissis…
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades Tributarias, debidamente notificadas”.
Así como, el deber de conservar en el establecimiento los Libros de Compra y Venta, se revela el incumplimiento de las citadas normas reglamentarias en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Ahora bien, se puede apreciar de las copias certificadas que integran el expediente administrativo, cursante en los autos, que la Administración Tributaria en cumplimiento de sus facultades establecidas en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, le requirió al recurrente mediante Acta de Requerimiento Nº GRTI-RNO-DF-2005-3059-2/LC-01 de fecha 20 de septiembre de 2005, la presentación inmediata de los siguientes documentos (v. folio 11):
1. Última Verificación efectuada. Original y copia.
2. R.I.F. y N.I.T. Original y copia.
3. Registro Mercantil y sus últimas modificaciones. Original y copia.
4. Declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2003 y 2004. Original y copia.
5. Libros de Compras y Ventas de los contribuyentes ordinarios o relaciones de compra y de venta de operaciones de contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado, según corresponda para los períodos impositivos de enero 2004 hasta agosto 2005, ambos inclusive. Original y copia de los dos últimos períodos.
6. …
Asimismo, del contenido del Acta de Recepción Nº GRTI-RNO-DF-2005-3059-2/LC-02 de fecha 20 de septiembre de 2005, se desprende del punto 5.1.LIBROS O RELACIONES DE VENTAS:
Están en el Establecimiento para el momento de la verificación fiscal los libros o relaciones de ventas?
Si________ no___ ✓__
Luego, en el punto 5.2. LIBRO O RELACIONES DE COMPRA, se dejó constancia de lo siguiente:
Están en el Establecimiento para el momento de la verificación fiscal los libros o relaciones de compras?
Si________ no___ ✓__
Observa este Tribunal, que en la información detallada de cada punto, el funcionario actuante dejó constancia, que ni el libro o relaciones de venta, así como el libro relaciones de compra del Impuesto al Valor Agregado, no fueron presentados por la contribuyente al momento de la visita fiscal.
Por su parte, la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/2005/1493 de fecha 21 de septiembre de 2005 levantada a tal efecto, se señaló:
“…Por cuanto de la revisión efectuada a la documentación solicitada mediante Acta de Requerimiento Nº GRTI/RNO/DF/2005/LC-01, de fecha 20/09/2005, se evidenció que la contribuyente supra identificada, incurrió en el ilícito formal, originado por dejar de cumplir con la obligación de:
Mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento permanente, contraviniendo con lo establecido en el Artículo 56, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 71, de su Reglamento, en concordancia con el Artículo 145, Numeral 1, Literal “a”, del Código Orgánico Tributyario (Sic) vigente; según consta en Acta de Recepción Nº GRTI/RNO/DF/2005/LC-02 de fecha 20/09/2005
…
En consecuencia, visto los ilícitos señalados se procede a aplicar:
SANCIÓN DE CLAUSURA.
…
RESUELVE
Clausurar el establecimiento donde tiene su domicilio el Contribuyente: TALLER SANTA ROSA, SRL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102, en su último aparte, del citado Código, por un plazo de Un (01) día, contado a partir del día 21/09/05 a las horas 10:AM hasta el día 22/09/05 a las horas 10: AM, …” (F. 8 y 9)
Luego en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DF/2005/1493 levantada a tal efecto, se señaló que:
“…que el contribuyente: TALLER SANTA ROSA, S.R.L., …, incurrió en el ilícito formal, originado por dejar de cumplir con la obligación de:
Mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento permanente, contraviniendo con lo establecido en el Artículo 56, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 71, de su Reglamento, en concordancia con el Artículo 145, Numeral 1, Literal “a”, del Código Orgánico Tributario vigente; según consta en Acta de Recepción Nº GRTI/RNO/DF/2005-3059-2-LC-02 de fecha 20/09/2005.
…
RESUELVE
Primero: Imponer, como en efecto impone, al contribuyente. TALLER SANTA ROSA, S.R.L., …de conformidad con lo establecido en el Artículo 28, Numeral 2, del Código Orgánico Tributario vigente, multa por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 735.000,00) equivalente a 25 Unidades Tributarias calculadas al valor monetario de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 29.400,00) cada una de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 94, del Código in comento, por haber incurrido en la infracción prevista y sancionada en el Artículo 102 Numeral 2, ejudem. …” (F.17 y 18)
Como puede observarse del precedente análisis de la Resolución impugnada, la Administración Tributaria amparó su decisión de sancionar a la contribuyente de conformidad con el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2.001, por incumplimiento de deberes formales, al verificar que para el momento de la verificación no se encontraban en el establecimiento los Libros de Ventas y Compras, hecho éste que configuró, efectivamente, el incumplimiento de un deber formal quebrantándose de esta manera, la norma contenida en el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) a saber:
Artículo 71: “Los libros de Compras y Ventas deberán permanecer permanentemente en el establecimiento del contribuyente…”. (Resaltado de este Tribunal).
Así las cosas, la Administración Tributaria subsumió el ilícito en el numeral 2º del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2.001, a la norma transcrita supra, por cuanto al momento de la verificación, no se encontraban los Libros de Compras y Ventas en el establecimiento de la contribuyente, quien manifestó que dichos libros los tenía el contador.
En este mismo orden de ideas, quien aquí decide, considera necesario acotar, que el hecho de no mantener los libros y registros especiales dentro del establecimiento, se califica como un ilícito que se tipifica en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, enfatiza la obligación que deben cumplir los contribuyentes respecto a las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, cuyo cumplimiento debe ser verificado por la Administración Tributaria, por ello es menester que los libros permanezcan en el establecimiento de la contribuyente, tal como lo estatuye el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Las circunstancias antes explicadas han llevado a este Juzgador a revisar el criterio aplicado al caso de que la Administración imponga sanción a un contribuyente con fundamento en el hecho de que no se encontraba en el establecimiento los libros de compras y ventas, y en este caso la aplicación de la norma sancionatoria habrá de estar condicionada a un hecho puntual y es que se evidencia de las actas levantadas en el procedimiento de verificación que el contribuyente no se negó a cumplir con su deber de exhibición el control de la Administración , caso en el cual se aplicaría el numeral 1º del artículo 104, sino que los referidos libros no se encontraban en el establecimiento, vale decir que la contribuyente incumplió con el deber de mantener los libros en el establecimiento, por lo que en este último, se aplica el contenido del Artículo 102 numeral 2, del Código Orgánico Tributario, por cuanto es una condición por parte del contribuyente de mantener dentro del establecimiento sus libros respectivos, tal como lo infiere el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para que la Administración, tal y como ya se señaló, cumpla con sus controles fiscales, de verificar si dichos libros cumplen con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes.
Con base a lo anterior se concluye, que la contribuyente incurrió en el ilícito formal antes especificado, el cual la misma contribuyente reconoció que para el momento de la verificación no se encontraban en el establecimiento los Libros requeridos sino que estaban en poder del Contador; por tanto, resulta forzoso para este Tribunal desechar el argumento de la contribuyente, toda vez que se desprende de los autos, que la Administración Tributaria fundamentó su decisión en hechos que en realidad ocurrieron, es decir, partió de un hecho cierto y que está relacionado con el asunto objeto de decisión; los hechos son verdaderos y por tanto, se corresponden con lo acontecido, que los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado no se encontraban en el establecimiento de la contribuyente, y así se desprende del acta GRTI-RNO-DF-2005-3059-2/LC-02, de fecha 20 de septiembre de 2005 (Ver folios 12 al 14), mediante la cual se constata que para el momento de la verificación no se encontraban en el establecimiento de la recurrente los Libros de Compras y de Ventas, evidenciándose el incumplimiento del deber formal de mantener los Libros en el establecimiento, por lo que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, procedió ajustada a derecho. En atención a lo señalado, resulta improcedente lo alegado por el contribuyente, puesto que la Administración le dio el verdadero sentido a la norma contenida en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado “Los libros de Compras y Ventas deberán permanecer permanentemente en el establecimiento del contribuyente” en concordancia con el numeral 2º del artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto ante el Área de Correspondencia División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas de la Región Nor-Oriental, en fecha veintiséis (26) de abril de 2006, por el ciudadano BRUNO CELESTINO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.207.839, actuando en su carácter representante legal de la contribuyente “TALLERES SANTA ROSA, S.R.L.”, antes identificado, asistido por el abogado WILMAN RAFAEL LLOVERA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.218.685, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.321 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha primero (01) de marzo de 2007, contra la Resolución de Imposición de Multa N°. GRTI/RNO/DF/2005-1493, sin fecha, que impone pagar por concepto de multa mediante Planilla de Liquidación N° 071001225000047 la cantidad de Bolívares SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 735.000,00), dictada por División de Fiscalización Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RNO/DF/2005-1493, sin fecha, que impone pagar por concepto de multa mediante Planilla de Liquidación N° 071001225000047 la cantidad de Bolívares SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 735.000,00), dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente “TALLERES SANTA ROSA, S.R.L.”, con el cinco por ciento (5 %) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-
Regístrese Publíquese y Notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostátos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Pedro David Ramírez Pérez
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia.
Nota: En esta misma fecha (12/03/2013), siendo la 01:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia.
PDRP/HA/cg
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