REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 18 de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2011-000369
CON INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 15-12-2011, por el Abogado: Nelson Parra Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.117.335, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102, actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. debidamente inscrita e el Registro Mercantil Sexto del la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15-12-1997, bajo el Nº 04, Tomo 15 A Sto, contra el Acta de Reparo Fiscal Nº 037-2011, Expediente N STM-132-2011, de fecha 17-02-2011, y la consecuente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-0273-2011de fecha 17-10-2011 y notificada en fecha 22-11-2011, emanadas de la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar, la cual impone a cancelar un total de Bolívares: UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL UNO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.982.001,37), por concepto de Impuestos, Multas e Intereses determinados en el Área de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, adeudados a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

-I-
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 10 de enero de 2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las notificaciones de ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Alcaldía y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y a la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui SABAT, y oficiar a la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui SABAT, a los fines de que se sirva consignar todo el Expediente Administrativo de la contribuyente ates mencionada. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 12 al 16)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios 20 al 27, en fecha 06/02/2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ6022012000037, mediante la cual se admitió el presente recurso y se abre la causa a pruebas. (F. 28)

Por auto de fecha 28/02/2012, se agregaron escritos de Promoción de Pruebas, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 14 de febrero de 2012, por el ciudadano Nelson Parra Giménez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.117.335, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 87.102, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A.; y por la abogada Mariana Jiménez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.129.042, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.436, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 27 de febrero de 2012; En esa misma fecha se ordenó abrir y cerrar las piezas necesarias a los fines de tener un mejor manejo del presente asunto. (F. 41)

Consta a los autos expediente administrativo consignado por la representación fiscal del Municipio conjuntamente con su escrito de pruebas. (Piezas Nros. 01, a partir del folio 49, Pieza 02 y 03)

Por auto de fecha 28/02/2012, se abrió cuarta pieza.

En fecha 06/03/2012, se dictó y publicó sentencia Nº PJ602012000070 mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por ambas partes del presente proceso.

En fecha 06/03/2012, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la representación del Municipio, se libró oficio Nro. 465/2012, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

En fecha 16/03/2012, compareció el alguacil del Tribunal consignando constancia de entrega del oficio Nro. 465/2012.

Por auto de fecha 13/04/2012, se agregó Escrito de Informes, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 11 de abril, por el ciudadano NELSON PARRA GIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.117335, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 87.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A., el cual se da aquí por reproducido.

Por auto de fecha 03/05/2012, se agregó Escrito de Informes, presentado en fecha 25 de abril de 2012, por la abogada Jenny Arcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.13.110.224, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.029., actuando en representación del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual se da aquí por reproducido y se hizo saber a las partes que el lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario Vigente, comenzó a computarse a partir de la referida fecha (inclusive) y una vez, vencido dicho lapso comenzará a computarse el lapso para dictar sentencia en el presente Recurso.

Por auto de fecha 09/05/2012, se agregó oficio signado con el Nro. SNAT-INT-GRTI-RNO-DT-2012-E-02278, de fecha 26-04-2012, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 08-05-2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regio Nor-Oriental del SENIAT, en el cual remite copia de la Matriz de Identificación generada por el Sistema de Información Fiscal, donde se indica el domicilio de la contribuyente Team Trasporte Golar, C.A.-

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega la contribuyente en su escrito libelar:

“…En fecha 15-03-2011, la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar de esta circunscripción Judicial notifico de un Acta de Reparo Fiscal cuya según (sic) acta de reparo fiscal Nº 037-2011, expediente N. STM-132-2011 de fecha 17-02-2011, en el cual se le señala a mi representada que debe cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.870.584,), por concepto de impuestos adeudados a la Alcaldía del Municipio Bolívar, una vez notificada la empresa procedió a interponer por ante el respectivo organismo el escrito de descargo correspondiente.
(…)
No obstante, la misma Superintendencia Tributaria según decisión de fecha 17-10-2011 ratifica el acta de reparo fiscal desestimando el de descargo el cual ni siquiera menciona y evidentemente no leyó y como corolario a pesar de que esta instancia se demoro más de 7 meses en tomar la referida decisión incrementa la deuda de mi representada anexándole a lo que señalo en el acta de reparo fiscal los intereses vencidos en esos más de 7 meses, …

Ciudadano Juez debemos señalar que la sucursal de mi representada Ubicada en la Vía hacia el Aeropuerto de Barcelona, Galpón Golar C.A., así llamada en el acta de Reparo Fiscal, es realmente una oficina que realiza funciones administrativas destinadas a la compra de repuestos para el mantenimiento que eventualmente se le da ciertos vehículos de la Empresa, y también es usada ocasionalmente por los choferes para descansar porque cuenta con instalaciones para eso.

Desglosando el Acta de reparo fiscal y comenzando por el capítulo llamado “ALCANCE DE LA AUDITORIA” se señala erróneamente que la Empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., está ubicada en el Municipio Bolívar, vía Aeropuerto de Barcelona, Galpón Golar, siendo esta una oficina y que en ésta, le fueron entregados a los Fiscales Auditores Tributarios que realizaron el Acta de Reparo, los documentos y recaudos que una vez verificados en las oficinas de la Empresa ubicada en la Avenida principal de playa Grande, frente a los dos delfines local Nro. s/n, Urb. Playa Grande, Catia la Mar, Estado Vargas (la cual es la sede principal de la Empresa, consigno copia de los Estatutos que así lo evidencian), donde se corrobora exhaustivamente los comprobantes de pagos, facturaciones, declaraciones de I.V.A., declaraciones de impuesto sobre la renta, libros contables, contratos entre otros, este señalamiento es falso lo cual presumimos sea un error involuntario en la transcripción, porque en ningún momento en la oficina de la Empresa ubicada en el Municipio Bolívar se le entrego documento alguno a los fiscales tributarios, lo cual origino que se trasladaran a la sede de la Empresa ubicada en el Estado Vargas, como ya señale la oficina ubicada en el Municipio Bolívar no genera ingresos, es decir no se factura ni se realizan contratos, todo lo contrario genera gastos a la empresa objeto de reparo, mal podría presentar facturas y mucho menos tener ingresos por actividades realizadas dentro del Municipio que generen un impuesto como el que señala en el Acta de Reparo Fiscal, en la cual para obtener el monto del impuesto adeudado por la empresa se tomo la actividad realizada por esta en el Estado Vargas por lo que no se debe cancelar lo cuantificado en el Acta de reparo por que las actuaciones realizadas en el Estado Vargas, así como, en Maturín y Guanta, no pueden ser cobradas por el Municipio Bolívar. Por otra parte, si bien es cierto que mi representada obtuvo la patente de Industria y Comercio Nro. 2334-19, donde se le autorizo actividades económicas de transporte, la cual tramito preventivamente, esta no realizo actividades de carga y descarga alguna en el Municipio Bolívar. Como bien señala el acta de Reparo Fiscal de acuerdo a lo establecido en el Numeral 7 del artículo 10 de la Ordenanza Vigente y en concordancia con la Ley Orgánica del poder Público Municipal,…, pero este artículo, lejos de demostrar que mi representada adeude los impuestos señalados en el Acta de Reparo Fiscal, le da la razón en lo expuesto de que no adeuda impuesto alguno por este concepto, porque los contratos no son realizados a través, ni en la oficina ubicada en el Municipio Bolívar (…) Como podemos apreciar con claridad meridiana la base imponible la constituye los ingresos brutos percibidos en razón de las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio Bolívar, en este caso el mismo artículo liberta a mi representada de la cancelación del Impuesto establecido en el acta de Reparo, porque esta no percibe los ingresos brutos señalados en el Acta de Reparo y mucho menos realiza actividades económicas u operaciones, dentro del Municipio, y para el caso exclusivo del transporte el ingreso se genera en el Municipio donde el servicio sea contratado, …Esto es tan cierto que los fiscales Tributarios se trasladaron a la sede de la empresa en el Estado Vargas con el objeto de revisar los recaudos que realmente existen pero no por actividades realizadas en este Municipio, a los fines de probar lo expuesto consigne legajo contentivo de las copias revisadas exhaustivamente por los Fiscales tributarios en las cuales se aprecia de manera irrefutable que la oficina ubicada en el Municipio Bolívar no realiza actividad alguna de carga o descarga dentro del Municipio Bolívar y estas señalan de manera inequívoca a la empresa Guardián de Venezuela, como la receptora de la carga. Esta relación consignada abarca desde el 01-01-2005 al 31-12-2010, en las cuales a pesar de aparecer la oficina de Barcelona los dos (2) primeros años, ya que en las otras aparece la sede Principal, la actividad de carga no se realizo en el Municipio Simón Bolívar, sino en el Municipio Guanta y la descarga en Maturín Estado Monagas, de igual manera se consignaron con el escrito de descargo, otras copias de facturas también revisadas por los fiscales tributarios de actividades realizadas por la sede principal de la Empresa ubicada en el Estado Vargas y que pareciera que también sirvieron como base para el hecho imponible …

Sigue el acta de reparo fiscal en el capitulo MOTIVO DE REPARO, señalando que de la inspección fiscal realizada en la sede de la Empresa ubicada en el Estado Vargas, se determino que en la oficina ubicada en el municipio Bolívar se realizan las actividades operacionales inherentes al transporte de Carga en todo el País, esto es falso, Primero si esto es así porque fueron a la sede de la Empresa Golar en el Estado Vargas, muy sencillo porque allí se perciben los ingresos brutos, lo cual se comprueba con las facturas, nunca se suscribió contrato alguno en el Municipio Bolívar tal y como se evidencia con el contrato suscrito con la EMPRESA GUARDIANES DE VENEZUELA C.A. en el Estado Monagas, cuya carga es realizada en el Municipio Guanta y se descarga en el Estado Monagas, si lo expuesto en el Acta de reparo es cierto porque no menciona una solo actividad de manera especifica realizada en el Municipio Simón Bolívar (…)Ciudadano Juez la Resolución que ratifica el acto de reparo fiscal es un calco de esta pero resumida, con la agravante de desmejorar la situación del recurrente porque le incrementa el monto a cancelar y cómo podemos apreciar en esta, el escrito de descargo consignado, no es más que papel en el expediente, ya que lo señalado en este no es considerado y mucho menos desvirtuado, que en aplicación de la Confesión Ficta debería proceder, ya que si no rechaza o desvirtúa lo señalado quiere decir que lo acepta. Ciudadano tanto el acta como la Resolución que la ratifican son un claro ejemplo de lo que significa la violación de 2 de los elementos consagrados en nuestra Carta Magna el derecho a la Defensa y como consecuencia al debido proceso, es imposible que mi representada pueda defenderse del cobro que sin explicación, motivación y fundamentación alguna se le está haciendo, por otra parte al adolecer de los elementos suficientes para que el Recurrente pueda plantear su defensa el acto administrativo o Reparo fiscal es nulo. (…)

Es por lo que acudo ante su competente autoridad obedeciendo órdenes expresas de mi mandante para demandar como en efecto demando a la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en la persona del ciudadano JOSE VICENTE NORIEGA, en su carácter de Superintendente Tributario Municipal, por NULIDAD DE ACTA DE REPARO FISCAL, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal y se declare la nulidad del acta de reparo fiscal N. 037-2.011, …” (F.01 al 06)

-III-
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
• Copia del Acta de Reparo Fiscal impugnada.
• Contrato suscrito entre su representada y la empresa Guardianes de Venezuela C.A..
• Relación de Actividades desde 01/01/2005 al 31/12/2010.
• Legajo con copias de facturas de actividades realizadas en la sede principal de su representada y que sirvieron como base para determinar los impuestos.
• Acta Fiscal realizada por el Municipio Simón Bolívar.
• Recaudos que demuestran la cancelación de los Impuestos al Municipio Guanta.
• Comunicación emanada del Municipio Guanta.
• Copia de los Estatutos de la contribuyente.
• Resolución Administrativa que ratifica el acta de reparo fiscal en la cual no evalúan ni aprecian los alegatos presentados en el escrito de descargo.

PARTE RECURRIDA PROMOVIO:

• Documentales: Expediente Administrativo relacionado con la contribuyente TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Nº 005-2005. Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, de fecha 01/01/2007.
• Prueba de Informe requiriendo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, información correspondiente a la documentación fiscal de la contribuyente para indicar la dirección donde queda ubicada la sociedad mercantil “TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A.”.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el contribuyente en su escrito libelar:

“… acudo ante su competente autoridad obedeciendo órdenes expresas de mi mandante para demandar como en efecto demando a la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en la persona del ciudadano JOSE VICENTE NORIEGA, en su carácter de Superintendente Tributario Municipal, por NULIDAD DE ACTA DE REPARO FISCAL, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal y se declare la nulidad del acta de reparo fiscal N. 037-2.011, …”

Alega la Representación del Municipio en su escrito de informes, lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO Y DE SUMA IMPORTANCIA

Ahora bien, en nombre de mi Representado, es importante señalar ciudadano Juez, que el Acto Recurrido en el presente asunto, es un acto de mero trámite, de carácter preparatorio para el acto definitivo, por lo cual no es impugnable, por cuanto el mismo se dictó no en términos definitivos, sino de carácter temporal hasta tanto se resolviera el procedimiento administrativo, por lo que concluido el mismo, deviene el acto administrativo definitivo, entendiéndose como tal aquél que pone fin al asunto en sede administrativa y en contra del que procedería el Recurso Contencioso Tributario. Al ser producida la Resolución final, la empresa debió impugnar el Acto Definitivo, y no un acto de trámite como lo hizo, en tal sentido ciudadano Juez, …solicito que el Recurso interpuesto por a la empresa “TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A.”, sea declarado sin lugar en la definitiva…”

Visto el alegato de la contribuyente en su escrito libelar y de Informes, así como de la Representación Fiscal del Municipio en su escrito de informes, pasa este Tribunal a realizar pronunciamiento con respecto al punto previo alegado y al efecto observa:

El acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo; Ahora bien, en el presente caso alega la Representación del Municipio como punto previo, “que el Acto Recurrido en el presente asunto, es un acto de mero trámite, de carácter preparatorio para el acto definitivo, por lo cual no es impugnable”.

Realizada una revisión del escrito libelar cursante a los folios 01 al 07, se desprende, que si bien es cierto que la contribuyente recurrente menciona mayormente como acto recurrido, el Acta de Reparo Fiscal Nº 037-2011, de fecha 17-02-2011, no es menos cierto que a lo largo de su escrito recursorio, hace señalamientos expresos de la Resolución Culminatoria del Sumario levantada con base en dicha Acta de Reparo.

En efecto, la recurrente en su escrito señala que la Administración Tributaria Municipal, al momento de emitir la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Nº SAT-0273-2011, de fecha 17-10-2011, no tomó en consideración el escrito de descargos interpuesto por su representada durante el procedimiento administrativo sumarial.

Así por ejemplo se tienen las siguientes manifestaciones:

“No obstante, la misma Superintendencia Tributaria según decisión de fecha 17-10-2011 ratifica el acta de reparo fiscal desestimando el de descargo el cual ni siquiera menciona y evidentemente no leyó y como corolario a pesar de que esta instancia se demoro más de 7 meses en tomar la referida decisión incrementa la deuda de mi representada anexándole a lo que señalo en el acta de reparo fiscal los intereses vencidos en esos más de 7 meses…”

“…omissis…”

“Ciudadano Juez la Resolución que ratifica el acto de reparo fiscal es un calco de esta pero resumida, con la agravante de desmejorar la situación del recurrente porque le incrementa el monto a cancelar y cómo podemos apreciar en esta, el escrito de descargo consignado, no es más que papel en el expediente, ya que lo señalado en este no es considerado y mucho menos desvirtuado, que en aplicación de la Confesión Ficta debería proceder, ya que si no rechaza o desvirtúa lo señalado quiere decir que lo acepta. Ciudadano tanto el acta como la Resolución que la ratifican son un claro ejemplo de lo que significa la violación de 2 de los elementos consagrados en nuestra Carta Magna el derecho a la Defensa y como consecuencia al debido proceso, es imposible que mi representada pueda defenderse del cobro que sin explicación, motivación y fundamentación alguna se le está haciendo, por otra parte al adolecer de los elementos suficientes para que el Recurrente pueda plantear su defensa el acto administrativo o Reparo fiscal es nulo.”

Es por lo que acudo ante su competente autoridad obedeciendo órdenes expresas de mi mandante para demandar como en efecto demando a la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en la persona del ciudadano JOSE VICENTE NORIEGA, en su carácter de Superintendente Tributario Municipal…”

De la anterior transcripción se observa, que la contribuyente está recurriendo igualmente el acto administrativo definitivo, cual es en este caso, la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SAT-0273-2011, de fecha 17-10-2011, ya que incluso de la última de las citas se desprende, que el ciudadano JOSÉ VICENTE NORIEGA es quien suscribe dicha Resolución, y que según aduce la recurrente, no tomó en consideración, el escrito de descargo presentado en su oportunidad, el cual es posterior al Acta de Reparo. Cabe destacar, que el Acta de Reparo Fiscal Nº 037-2011, fue suscrita por los funcionarios fiscales auditores tributarios: Lcdo. Ramón Mata, C.I. V-5.483.911 y Lcda. Maquelina Hernández C.I. V-8.236.927. En consecuencia, este Tribunal Superior debe desechar el argumento de la Representación Fiscal, esgrimido en su escrito de Informes como Punto Previo, referido a que la contribuyente solamente recurrió un acto de mero trámite, en el presente caso el Acta de Reparo Fiscal Nº 037-2011 de fecha 17-02-2011, ya que tal y como se señaló, la contribuyente con su escrito pretende igualmente desvirtuar el acto definitivo Resolución Culminatoria del Sumario Nº SAT-0273-2011, de fecha 17-10-2011. Así se declara.-

Decidido como ha sido el Punto Previo alegado por la parte recurrida; pasa este Tribunal Superior, a realizar pronunciamiento de fondo y al efecto observa:

Alega la contribuye en su escrito libelar:

“…Ciudadano Juez debemos señalar que la sucursal de mi representada Ubicada en la Vía hacia el Aeropuerto de Barcelona, Galpón Golar C.A., así llamada en el acta de Reparo Fiscal, es realmente una oficina que realiza funciones administrativas destinadas a la compra de repuestos para el mantenimiento que eventualmente se le da ciertos vehículos de la Empresa, y también es usada ocasionalmente por los choferes para descansar porque cuenta con instalaciones para eso…

Sigue el acta de reparo fiscal en el capitulo MOTIVO DE REPARO, señalando que de la inspección fiscal realizada en la sede de la Empresa ubicada en el Estado Vargas, se determino que en la oficina ubicada en el municipio Bolívar se realizan las actividades operacionales inherentes al transporte de Carga en todo el País, esto es falso, Primero si esto es así porque fueron a la sede de la Empresa Golar en el Estado Vargas, muy sencillo porque allí se perciben los ingresos brutos, lo cual se comprueba con las facturas, nunca se suscribió contrato alguno en el Municipio Bolívar tal y como se evidencia con el contrato suscrito con la EMPRESA GUARDIANES DE VENEZUELA C.A. en el Estado Monagas, cuya carga es realizada en el Municipio Guanta y se descarga en el Estado Monagas, si lo expuesto en el Acta de reparo es cierto porque no menciona una solo actividad de manera especifica realizada en el Municipio Simón Bolívar (…)Ciudadano tanto el acta como la Resolución que la ratifican son un claro ejemplo de lo que significa la violación de 2 de los elementos consagrados en nuestra Carta Magna el derecho a la Defensa y como consecuencia al debido proceso, es imposible que mi representada pueda defenderse del cobro que sin explicación, motivación y fundamentación alguna se le está haciendo, por otra parte al adolecer de los elementos suficientes para que el Recurrente pueda plantear su defensa el acto administrativo o Reparo fiscal es nulo. (…)

Alega la Representación del Municipio en su escrito de informes, lo siguiente:
“…
-Que lo importante a los fines de determinar si una empresa es contribuyente en un determinado Municipio del impuesto objeto de estudio, es que se verifique el hecho imposible en jurisdicción de éste, para lo cual se deben tener en cuenta los factores de conexión, que son los que determinan la competencia tributaria del ente municipal correspondiente, esto es, el lugar donde se ubica la fuente de producción del ingreso gravable, es decir, son los que vienen a vincular territorialmente el ejercicio de una actividad económica gravable al territorio de una determinada municipalidad.

- La actividad que ejerce la contribuyente o sea de transporte es una prestación de servicios, por razones obvias puede traspasar las fronteras de varios municipios, sin que pueda dividirse su ejecución para distribuir una porción a cada una de las localidades transitadas. Si las actividades de transporte se realiza entre varios municipios, el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente, así mismo la ley no distingue el tipo de transporte al que se aplica este criterio especial de conexión territorial, por lo que queda incluido el transporte terrestre, marítimo o aéreo, así como el transporte de carga y pasajeros, siempre y cuando el prestador del servicio tenga un establecimiento permanente ubicado en un municipio de Venezuela en la cual se haya contratado el servicio, es por lo que la autoridad tributaria municipal debe acudir a la facturación del transportista, el registro contable de la operación así como a otros documentos propios de estas actividades que reflejan la dirección de contratación y la del establecimiento permanente del mismo.

- El ingreso bruto que se tomó a los fines del cálculo del impuesto sobre Actividades Económicas, fue aquel obtenido por el contribuyente de manera regular, y como consecuencia de actividades lucrativas e independientes en nuestro municipio, por lo que se tiene que la empresa “TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A.”, realice y realiza una actividad económica habitual con fines de lucro en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por cuanto ha sido sostenido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que el impuesto se causa en el municipio en donde se ejerce la actividad o se considera como acaecida,…

-Que no existe violación alguna al derecho a la defensa, puesto que la contribuyente pudo ejercer el descargo pertinente, observándose del expediente administrativo formado con ocasión de la auditoría fiscal practicada a la contribuyente, donde se le solicitó libros contables, documentos, comprobantes, estados financieros …”

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, leídos los fundamentos de la resolución recurrida, este Tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la materia controvertida se limita a definir si efectivamente la contribuyente recurrente, en su sucursal Ubicada en la Vía hacia el Aeropuerto de Barcelona, Galpón Golar C.A., realizó en el período fiscalizado una actividad económica habitual con fines de lucro en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, las cuales deben ser gravadas.

Por otra, se observa que la recurrente nada aduce en su escrito recursorio, respecto a la sanción impuesta por la Administración Tributaria Municipal referente a no solicitar la respectiva Licencia de Funcionamiento, para la ejecución de actividades económicas en el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, por la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 1.520,00). Por lo que la misma queda firme. Así se declara.-

Ahora bien, es importante destacar que el hecho imponible en el Impuesto Sobre Actividades Económicas, se verifica con el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio de actividades lucrativas de carácter independiente; por lo que destaca pues, la necesaria conexión que debe existir entre el desarrollo de la actividad lucrativa y la jurisdicción del Municipio de que se trate, que será en este caso el ente al que deberá hacérsele el correspondiente pago del impuesto causado.

Asimismo, estamos en presencia de criterios de territorialidad objetivos, en el que se concentran sobre el lugar geográfico desde donde se ejecutan y perfeccionan las actividades comerciales o industriales del contribuyente. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencia N° 00473 del 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L.).”

En síntesis, de conformidad con el principio de territorialidad se considera que la cualidad de contribuyente de un municipio, viene dada por la existencia de una presencia permanente en el territorio de la entidad exactora, la cual puede revelarse de forma distinta en atención a la naturaleza de la actividad. En el caso de las actividades industriales y comerciales, el elemento determinante para atribuir la competencia tributaria a un determinado Municipio es la existencia en su territorio de un establecimiento, sede o infraestructura física, que sirva al contribuyente para ejercer en forma habitual y reiterativa las actividades lucrativas gravadas. En el caso de las actividades de servicios, la competencia tributaria está limitada por la presencia más o menos prolongada del contribuyente en el municipio donde se ejecuta la actividad o se presta el servicio, y en aquellos casos en los que el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado en el municipio donde se ubique el establecimiento permanente.

Lo que se pretende significar, es que el hecho de que la actividad económica de una empresa puede incidir en distintas jurisdicciones, no implica necesariamente que quien la realice califique como sujeto pasivo del ISAE en todas ellas, pues, la condición de sujeto activo recaerá sólo sobre el o los Municipios en los que de conformidad con la ley, se verifica territorialmente configurado el hecho generador.

En el caso de autos, se desprende del contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT 0273 2011, de fecha 17/10/2011, lo siguiente:

“…se determinó que la empresa auditada no ha declarado ni efectuado ningún pago de impuestos causados, generados por las actividades económicas ejecutadas en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a través de su objetivo principal, como es el transporte de carga, actuando en contravención a lo establecido en los artículos 25 y 58 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar, vigente para los períodos auditados…

Que de la revisión del expediente administrativo formado con ocasión de la auditoria fiscal practicada se determino que la empresa “TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A.”, incurrió en el ilícito formal previsto en el artículo 25, de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de índole Similar, de fecha 30/12/2004, al no solicitar la respectiva Licencia de Funcionamiento, para la ejecución de Actividades Económicas en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; sin embargo, se observa que la contribuyente posee para el año 2002, Patente de Industria y Comercio Nº 2334-19, según se evidencia en el folio que corre inserto en el expediente administrativo bajo el numero cincuenta y uno (51), por lo que es aplicable el contenido del artículo 108, de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de índole Similar, de fecha 30/12/2004, aplicable para el 2005,…”

Asimismo se desprende del contenido del Acta de Reparo Fiscal Nº N.037-2011, Expediente Nº STM-132-2011, de fecha 17-02-2011, emanada de la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, lo siguiente:

“…Es importante destacar que la empresa está ubicada en el Municipio Simón Bolívar, específicamente en la vía Aeropuerto de Barcelona Galpón Golar, C.A., donde funciona la Sucursal de la contribuyente. En el proceso de la auditoria y verificación fiscal la contribuyente TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. consignó los documentos requeridos en la Acta de Requerimiento Nro. 132-2011 de fecha 23 de febrero de 2011, dichos documentos fueron verificados en las oficinas de la empresa ubicada Avenida principal de Playa Grande, frente a los dos Delfines Local nro s/n Urb. Playa Grande, Catia la Mar Estado Vargas, donde se corrobora exhaustivamente los comprobantes de pagos, facturaciones, declaraciones de I.V.A., declaraciones de Impuesto sobre La Renta, Libros contables, contratos, entre otros; para obtener con certeza la base imponible real, la relación a las operaciones, se evidencia que la empresa la TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., no ha declarado ni pago el impuesto sobre actividades Económicas de Industria, comercio, Servicio o de Índole Similar, esta forma se determinó que la empresa debe cumplir todos los deberes formales antes el Municipio, por el ejercicio de actividades económicas en y desde la Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, como es el transporte de Carga, el cual se ejecuta desde los establecimientos permanentes, ya que en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui se encuentra la Sucursal de TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., la empresa ejercer (sic) todas las actividades administrativas inherentes al objeto principal de la contribuyente, tal como se describe a continuación “la explotación de toda actividad relacionada con el ramo de transporte terrestre de carga a nivel nacional o internacional”, es importante destacar que la empresa tiene discriminado en su contabilidad los ingresos y gastos de cada establecimiento permanente, ya que registra ingresos de la oficina principal de Catia la Mar y de la oficina de Barcelona como la zona 2 y de esta forma determina la utilidad reportada en cada establecimiento…”

Dispone el artículo 10, numeral 7 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui del año 2007, la cual riela a los folios 110 al 193, lo siguiente:

“ARTÍCULO 10: Se considera que el hecho imponible ha ocurrido en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en los siguientes casos:

7. Cuando el Servicio de Transporte sea contratado a través de un establecimiento permanente ubicado en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y los ingresos percibidos por su contratación formarán parte de la base imponible para la determinación del impuesto.”

De la transcripción anterior se desprende, que para que el hecho imponible se considere realizado en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, se requiere que el Servicio de Transporte sea contratado a través de un establecimiento permanente ubicado en jurisdicción del Municipio, formando parte de la base imponible los ingresos percibidos por su contratación. (Subrayado de este Tribunal Superior.

Así las cosas, observa este Tribunal que en la pieza Nro 03, folios 1073 al 1075 del presente asunto, riela contrato celebrado entre GUARDIAN DE VENEZUELA S.A. y la contribuyente TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., suscrito en la ciudad de Maturín, estado Monagas. Asimismo se observa del reporte de transacciones consignadas a los folios 1076 al 1078, donde se especifica como cliente a Guardian de Venezuela, S.A., como generador de ingresos.

Se desprende del folio Nº 1105 al 1338, legajo de facturas de Team Transporte Golar, emitidas todas en Catia La Mar, estado Vargas, donde se evidencia además las ciudades que fueron objeto del transporte prestado por la contribuyente.

Corre a los folios 1341 al 1355, Declaración Jurada presentada por la contribuyente ante la Alcaldía del Municipio Guanta

Recaudos estos consignados con el expediente administrativo y que igual manera fueron consignados junto con el escrito libelar a los folios Nº 194 al 634

Ante tal circunstancia el Juez cree oportuno realizar las siguientes acotaciones:

El Impuesto Sobre Actividades Económicas eminentemente territorial y, en consecuencia, solo es gravable la actividad ejercida dentro del territorio del Municipio. El criterio de conexión, en el caso de los servicios, es el lugar de su prestación. Sucede, sin embargo, que ciertos servicios trascienden la frontera de varios municipios para poder ser prestados efectivamente, lo que podría dar origen a un problema de doble tributación.

Ahora bien, en la medida que las actividades comerciales, industriales y de servicios que realiza una empresa trasciendan los límites territoriales de un determinado Municipio, el principio de territorialidad se vinculará con los elementos objetivos del hecho imponible, como el lugar de la fuente productiva y la ubicación de la capacidad contributiva, entre otros, como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-2002, caso: Cervecería Polar del Centro, C.A., Vs. Municipio San Carlos del Estado Cojedes

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acudió a criterios de vinculación para casos especiales, adicionales al del lugar de la prestación del servicio, para vincular al sujeto que presta el servicio con una determinada entidad local, la cual ejercerá el poder de imposición sobre la misma, excluyendo per se, la posibilidad de que otros Municipios lo hagan.

En tal sentido, establece en el artículo 223 casos especiales, en relación con la atribución de ingresos a una jurisdicción municipal, a los efectos de la aplicación del ISAE, y en el caso del Servicio de Transporte:

“Articulo 223. No obstante los factores de conexión previstos en los artículos anteriores, la atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales se regirá por las normas que a continuación se disponen, en los siguientes casos:

1. En la prestación del servicio de energía eléctrica, los ingresos se atribuirán a la jurisdicción donde ocurra el consumo.

2. En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

3. El servicio de telefonía fija se considerará prestado en jurisdicción del Municipio en el cual esté ubicado el aparato desde donde parta la llamada.

4. El servicio de telefonía móvil se considerará prestado en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser persona natural o esté domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.

5. Los servicios de televisión por cable, de Internet y otros similares, se considerarán prestados en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser persona natural o esté domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.

De la norma anterior se desprende, que como en el caso del suministro de energía eléctrica, el servicio de transporte puede traspasar las fronteras de uno o varios Municipios, motivo por el cual, la ley acude al criterio del establecimiento permanente de la empresa en donde el servicio sea contratado, para precisar el Municipio al que le corresponde gravar los ingresos brutos correspondientes. Sin embargo, la ley no distingue el tipo de transporte al que se aplica este criterio especial de conexión territorial, por lo que se supone quedaría incluido el transporte terrestre, marítimo y aéreo, así como el trasporte de carga y de pasajeros, siempre y cuando, quien presta el servicio, tenga un establecimiento permanente ubicado en un Municipio de Venezuela, en el cual se haya contratado el servicio. (Resaltado de este Tribunal).

En consonancia con lo transcrito se encuentra el artículo 10, numeral 7 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, ya citado en párrafos anteriores.

La Ordenanza Municipal, acoge la teoría del establecimiento de la empresa de transporte que presta el servicio, como indicativo del Municipio en donde se ejecuta el servicio, en tanto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acoge la teoría del establecimiento de la empresa contratante, optando por aplicar su interpretación de establecimiento permanente de la empresa contratante.

Ahora bien, el artículo 10, numeral 7 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar, establece:

“ARTÍCULO 10: Se considera que el hecho imponible ha ocurrido en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en los siguientes casos:

7. Cuando el Servicio de Transporte sea contratado a través de un establecimiento permanente ubicado en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y los ingresos percibidos por su contratación formarán parte de la base imponible para la determinación del impuesto.”


A su vez, el numeral 2 del artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:

“ARTÍCULO 223. No obstante los factores de conexión previstos en los artículos anteriores, la atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales se regirá por las normas que a continuación se disponen, en los siguientes casos:

(…)
2. En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente.
(…)”

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se refiere a los factores de conexión entre jurisdicciones municipales, tal cual lo expresa la recurrente y si ese factor fuese solamente el contrato celebrado en una determinada jurisdicción, la base imponible no sería la prestación del servicio de fletes sino la realización de un negocio jurídico como es el contrato.

Interpreta el Juez, que el establecimiento permanente a que se refiere el artículo 223 analizado es el de la empresa transportista que hoy está recurriendo. Ahora bien, se desprende de los autos que el contrato de transporte celebrado entre la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. y TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., se realizó en la ciudad de Maturín, estado Monagas, según se evidencia de la documentación que sirvió de base para la determinación del Reparo que dio origen a los actos impugnados y que fue traída a los autos tanto por el contribuyente como por la Representación del Municipio (Pieza Nº 3, folios 1073 al 1075). Igualmente, tanto del Acta de Reparo Nº 037-2011 como de la propia Resolución Culminatoria del Sumario Nº SAT-0273-2011, se desprende que los fiscales actuantes se tuvieron que trasladar a la Sede Principal de la contribuyente, ubicada en la ciudad de Catia La Mar, estado Vargas, a fin de verificar la documentación necesaria para la realización de la determinación del Impuesto Sobre Actividades Económicas, ya que en la ciudad de Barcelona, tal y como se desprende de los recaudos que conforman el presente expediente, lo que funciona es una Oficina Administrativa de la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. (Pieza Nº 1, folio 588)

Por otra parte, de las pruebas aportadas al proceso, se observa a la pieza Nº 4, Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DT/2012/E/02278 de fecha 26-04-2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, en virtud de la prueba de informe promovida por la Representación Fiscal Municipal en el presente proceso, en la cual se informa el domicilio fiscal de la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., en la que se indica con exactitud la actividad a la que se dedica la contribuyente y el respectivo domicilio, cual es: Avenida Principal de Playa Grande, Frente a los Dos Delfines, Local S/Nº, Urbanización Playa Grande, Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Catia La Mar, Ciudad Catia La Mar, zona postal 1162.

En consecuencia, quien aquí decide considera, que tomando en cuenta tanto los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, así como lo señalado por el artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal, en concordancia con las pruebas analizadas y que rielan a los autos y todo lo anteriormente expuesto en párrafos anteriores, que el factor de conexión a los fines de gravar los ingresos brutos provenientes de la actividad de transporte, cuando se traspasa la frontera en la cual están involucradas las Jurisdicciones de vario Municipios, en el Impuesto de Actividades Económicas en el caso que se analiza, es el de criterio del establecimiento permanente de la empresa en donde el servicio sea contratado. Y siendo que en el presente caso, quedó demostrado que el establecimiento permanente de la contribuyente TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. se encuentra ubicado en Catia La Mar estado Vargas, y que en el caso de los servicios de transporte prestados a la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., se observa que el contrato entre ambas empresas fue suscrito en la ciudad de Maturín, estado Monagas, tal y como ya se indicó en párrafos anteriores, y siendo además que no quedó demostrado en autos por la representación fiscal, la actividad específica desarrollada por la contribuyente en el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, este Tribunal debe necesariamente declarar procedente el alegato de la contribuyente, y en consecuencia, se anula parcialmente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-0273-2011de fecha 17-10-2011 y notificada en fecha 22-11-2011 emanadas de la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar, en cuanto al reparo formulado en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por un monto de Bs.F. 880.086,04; Multa por la cantidad de Bs.F. 350.665,78; y los Intereses Moratorios por Bs.F. 751.249,55, para los períodos investigados comprendidos en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se declara.-

Finalmente, la recurrente invoca la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso alegando: “…Ciudadano tanto el acta como la Resolución que la ratifican son un claro ejemplo de lo que significa la violación de 2 de los elementos consagrados en nuestra Carta Magna el derecho a la Defensa y como consecuencia al debido proceso, es imposible que mi representada pueda defenderse del cobro que sin explicación, motivación y fundamentación alguna se le está haciendo, por otra parte al adolecer de los elementos suficientes para que el Recurrente pueda plantear su defensa el acto administrativo o Reparo fiscal es nulo…”

Con relación a esta denuncia, este Sentenciador estima que en el presente caso la Administración Tributaria no violó el derecho a la defensa y al debido proceso que asisten a la recurrente, por cuanto, como se señala en el contenido de la Resolución Nº SAT 0273 2011 (SUMARIO ADMINISTRATIVO), de fecha 17 de octubre de 2011, en su primer considerando, que en fecha 15/03/2011 le fue levantada Acta de Reparo Fiscal impugnada, por parte de los Fiscales Auditores MAQUELINA HERNANDEZ y RAMÓN MATA, titulares de la cédula de identidad Nº 8.236.927 y 5.483.911, respectivamente, funcionarias adscritas a la Dirección de Fiscalización y auditoria del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria, actuando en cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº STM-132-2011, de fecha 17/02/2011.

Que la referida Acta de Reparo fue notificada en fecha 25/03/2011, según notificación Nº 037-2011, de fecha 18/03/2011.

Igualmente se indica en el segundo considerando de la Resolución Culminatoria de Sumario; Que en fecha 28/03/2011, comenzó a correr el plazo de cinco (05) días hábiles establecido en el artículo 25 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, para que el contribuyente procediera a presentar las declaraciones omitidas y pagara el impuesto resultante, lapso que culminó, en fecha 1/04/2011; comenzando en fecha 04/04/2011 a correr el lapso de diez (10) días hábiles establecido en el artículo 26, eiusdem, para que la contribuyente “TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A.”, formulara sus descargos en contra del Acta de Reparo Fiscal Nº 037-2011, de fecha 15/03/2011, notificada en fecha 25/03/2011, lapso que venció en fecha 15/04/2011.

Que en fecha 08/04/2011, fue presentado escrito de descargos interpuesto por el ciudadano Nelson Parra Giménez, actuando con el carácter de apoderado legal de la mencionada empresa.

Observa este Tribunal que alega la parte recurrente en su escrito libelar: “…En fecha 15-03-2011, la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar de esta circunscripción Judicial notificó de un Acta de Reparo Fiscal cuya según acta de reparo fiscal Nº 037-2011, expediente N. STM-132-2011 de fecha 17-02-2011…”

Se señala además en el Acta de Reparo Impugnada que la contribuyente Recurrente disponía de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del Acta para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el Tributo resultante, que transcurrido dicho lapso y no pagado el tributo resultante , se hacia de su conocimiento que disponía de un plazo de diez (10) días hábiles para ejercer los descargos pertinentes y presentar las pruebas en su defensa, de conformidad con el artículo 26 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios de fecha 30/12/2005.

Como ya se indicó anteriormente, el recurrente presentó escrito de descargo contra el Acta de Reparo impugnada, en forma tempestiva. Asimismo se observa que una vez notificado de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAT 0273 2011, fue interpuesto en forma tempestiva el presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha 15/12/2011.

Se deriva de lo anterior, que la recurrente tuvo conocimiento de las razones que llevaron a la Administración Tributaria a formular los reparos y a imponer las multas correspondientes, pudiendo de esta manera ejercer los recursos administrativos y judiciales que dispone para su legítima defensa; en consecuencia, al haberse comprobado tal situación, este Juzgador estima que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso que asisten a la recurrente, por lo cual se declara improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 15-12-2011, por el Abogado: Nelson Parra Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.117.335, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102, actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. debidamente inscrita e el Registro Mercantil Sexto del la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15-12-1997, bajo el Nº 04, Tomo 15 A Sto, contra el Acta de Reparo Fiscal Nº N.037-2011, Expediente N STM-132-2011, de fecha 17-02-2011, y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-0273-2011de fecha 17-10-2011 y notificada en fecha 22-11-2011 emanadas de la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar, la cual impone a cancelar un total de Bolívares: UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL UNO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.982.001,37), por concepto de Impuestos, Multas e Intereses determinados en el Área de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, adeudados a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide-.

SEGUNDO: Se confirma PARCIALMENTE la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-0273-2011de fecha 17-10-2011 y notificada en fecha 22-11-2011 emanadas de la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar, la cual impone a cancelar un total de Bolívares: UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL UNO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.982.001,37), por concepto de Impuestos, Multas e Intereses determinados en el Área de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, adeudados a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se anula el Reparo formulado en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por un monto de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 04/100 (Bs.F. 880.086,04); Multa por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 78/100 (Bs.F. 350.665,78); y los Intereses Moratorios por SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 55/100 (Bs.F. 751.249,55), para los períodos investigados comprendidos en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se decide-.

TERCERO: Se confirma la sanción impuesta a la contribuyente TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. por la cantidad de Bs.F. 1.520,00 por no haber renovado la Licencia y Registro de Funcionamiento para la ejecución de Actividades Económicas en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

CUARTO: En virtud de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Así mismo se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostátos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Conste.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2013. Años 202° y 154°.

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro David Ramirez Perez.
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.

Nota: En esta misma fecha (18-03-2013), siendo las 3:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.
PDRP/HA/cg