REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, Veintiuno (21) de Marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2008-000043
VISTO CON INFORME DE LA PARTE RECURRIDA.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 05 de Marzo de 2008, por el abogado Hermes Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.271.064, inscrito el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS COLINAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 02 tomo A-31, de fecha 24 Abril de 1995, también inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nº J-30307850-8, contra la Resolución de Imposición de Multa 406-07, que impone cancelar a la contribuyente la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.763.200,00), reexpresados en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.F. 3.763,20), emanada del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto de fecha 12/03/2008, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas Notificaciones de Ley, dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar y al Servicio Autónomo de Administración Tributaria Sabat; Y se ordeno oficiar al Servicio Autónomo de Administración Tributaria Sabat, a los fines de que se sirva remitir a este órgano jurisdiccional todo el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 14 al 27)

Practicadas las notificaciones de Ley según se desprende de los folios Nros. 28 al 61 del presente asunto, en fecha 09/11/2009, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nro. 02, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se abrió la causa a pruebas. (F. 62 y 63)

Por auto de fecha 25/11/2009, se agregaron a los autos escritos de pruebas presentados por las partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el primero por el abogado HERMES BARRIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente en fecha 20-11-2009; el segundo por la abogada JENNY ARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 24-11-2009. (F. 426)

En fecha 04/12/2009, se dictó y publicó sentencia interlocutoria admitiendo las pruebas presentadas por las partes. (F.427 y 428)

Por auto de fecha 30/11/2010, se agregó diligencia presentada en fecha 26-11-2010, por el Abogado Hermes barrios, actuando en su carácter de Apoderado de la contribuyente Panadería Las Colinas, C.A., en la cual solicita que el Juez se aboque al conocimiento de la presente causa. Seguidamente el suscrito juez se Abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 431)

Por auto de fecha 04/02/2011, se agregó escrito de Informes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 03-02-2011, por las abogadas Jenny Arcia y Mariana Jiménez, actuando en su carácter de Representantes de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual se da aquí por reproducido. En esa misma fecha se fijó lapso legal para dictar sentencia. (F. 432 al 448)

Por auto de fecha 05/04/2011, se difirió oportunidad para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. (F. 449)




-II-
DE LAS PRUEBAS

Parte Recurrente:
• Se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
• Se acogió a lo alegado y probado en autos.

Parte Recurrida:
Prueba Documental:
• Con carácter de Documento Administrativo, promovió el Expediente Administrativo relacionado con la contribuyente Panadería y Pastelería Las Colinas C.A.
• Copia Simple de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Nº 05-2005, de fecha 30 de Diciembre de 2005, aplicable para el año 2006.
• Solicitó en nombre de su representada, requerir a la contribuyente recurrente, se sirva presentar los Libros de Venta o Libros Contables correspondientes al ejercicio del año 1995.
Prueba Libre:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos en beneficio y a favor de su representada, en todo lo que pueda favorecer en la presente causa.
• Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que trae a colación el escrito recursorio, el alegato esgrimido por el recurrente, en relación a que su “… representada desde el año 1995 ha ejercido de forma legal su actividad en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se puede apreciar, por la solicitud de patente de industria y comercio numero 16301 formulada por mi representada el 24 de noviembre de 1995 ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, documento este que anex(a) marcado “C”, igualmente se puede apreciar la veracidad de esta información por el Permiso de Industria y Comercio otorgado por el Municipio Simón Bolívar a (su) representada, documento este que se anexa en copia simple al presente escrito …”

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo vista la documentación anexa cursantes a los folios 153 al 276, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de documento constitutivo estatutario de la contribuyente, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

-III-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega el contribuyente en su escrito libelar:
• VICIO DE FALSO SUPUESTO.
• VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES.
• LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO IMPUGNADO.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas y demás recaudos del expediente, se observa que el thema decidendum de la presente causa, se circunscribe a determinar la legalidad o no de la sanción aplicada a la contribuyente PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS COLINAS, C.A., por el presunto incumplimiento ilícito tributario de no solicitar previamente al inicio de sus operaciones la respectiva Licencia de Funcionamiento, para ejercer actividades económicas en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 25 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar.

Alega la contribuyente el Vicio de Falso Supuesto y al efecto señala:

“Ciudadano Juez, el acto administrativo impugnado por el presente recurso contencioso tributario adolece el vicio de falso supuesto, ya que la Administración Tributaria Municipal afirma de forma errónea que mi representada NO SOLICITO PREVIAMENTE AL INICIO DE SUS OPERACIONES LA RESPECTIVA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO, afirmación este absolutamente falsa ya mi representada desde el año de 1.995 ha ejercido de forma legal su actividad comercial en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se puede apreciar por la solicitud de patente de industria y comercio numero 16301 formulada por mi representada el 24 de Noviembre de 1.995 ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, documento este que anexo en copia simple al presente escrito marcado “C”, igualmente se puede apreciar la veracidad de esta afirmación por el Permiso de Industria y Comercio otorgado por el Municipio Simón Bolívar a mi representada, documento este que se anexa en copia simple al presente escrito marcado “D”.

Ciudadano Juez esta conducta por parte de la Administración Tributaria Nacional implica que la resolución impugnada por el presente recurso contencioso tributario esta viciada de nulidad absoluta, en virtud de haber incurrido la Administración en el vicio de falso supuesto, y existe vicio de falso Supuesto cuando “la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto”.

Con respecto a este particular, alega la Representación del Municipio, en su escrito de informes, al folio Nro. 435, lo siguiente:

“… En tal sentido, esta Representación Municipal debe señalar que, tal como ha quedado fehacientemente demostrado en el transcurso del presente juicio, que el mencionado Servicio Autónomo, cumplió con todos los requisitos exigidos en la Ley, llevando a cabo todas las verificaciones pertinentes, a los fines de dictar la Resolución de Imposición de Multa Nro. 409-07, de fecha 06 de noviembre de 2007; lo que determina que en ningún momento la Administración Tributaria incurrió en Falso Supuesto al afirmar que la Contribuyente PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS COLINAS, C.A., no solicitó previamente al inicio de sus operaciones la respectiva Licencia de Funcionamiento, para ejercer actividades económicas en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, como así lo pretende hacer ver la representación de la hoy recurrente. Y la mencionada sociedad, empezó a ejercer sus actividades económicas, mucho antes de realizar la solicitud de la respectiva Licencia de Industria y Comercio, por ante la Administración Tributaria, es decir, antes del 24 de noviembre de 1995.

Cabe destacar que tanto la Representación Legal, así como el Contador de la Sociedad PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS COLINAS, C.A., reconocen que la constitución de la referida contribuyente, se llevó a cabo desde el 24 de abril de 1995, lo que le permitió efectivamente ejercer sus actividades económicas desde la referida fecha, evidenciándose a todas luces que la misma no solicitó previamente para el ejercicio de sus operaciones la referida Licencia, sino por el contrario, no fue sino hasta el mes de noviembre de 1995 cuando realizó la respectiva solicitud….”

Sobre el vicio de Falso Supuesto alegado por la contribuyente, este Tribunal Superior considera pertinente destacar, que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

“…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmando reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es el más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Si bien la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando el acto administrativo adolezca de un vicio en la causa, debe declararse su nulidad, pero previamente debe revisarse el acto a fin de determinar si se adecuó a las circunstancias de hecho y derecho que constan en el expediente administrativo.

Sujetándonos al caso bajo estudio, observa este Tribunal Superior, que corre inserta a los folios 161 y 162, Resolución de Imposición de Multa Nº 406-07, de fecha 06/11/2007, donde se lee:

“(…) Que comprobados los supuestos previstos en los artículos 90 y siguientes, de la Ordenanza de impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar publicada en Gaceta Municipal en fecha 30/12/2005, aplicable para el año 2006; inherentes a los ilícitos tributarios por parte de los sujetos pasivos o terceros; se determinó de la verificación realizada en fecha 03 de Julio de 2007,( …), que la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, (…): No solicitó previamente al inicio de sus operaciones la respectiva Licencia de Funcionamiento, para ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, incumpliendo de ésta manera lo preceptuado en el artículo 25 , de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Nº: 05-2005, de fecha 30/12/2005, aplicable para el año 2006, estando éste hecho calificado como un ilícito de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 99, de la Ordenanza antes referida (…)
CONSIDERANDO
Que el contribuyente ha cometido un (1) ilícito tributario, por lo tanto, esta Superintendencia Tributaria Municipal debe proceder a liquidar la sanción en su término medio, ya que esta se encuentra comprendida dentro de dos límites, conforme al artículo 86, de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Nº: 05-2005, de fecha 30/12/2005. Por consiguiente, la sanción aplicable será de cien (100) unidades tributarias.
En consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: Imponer en efecto se impone a la Contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, C.A. identificada anteriormente, multa por la cantidad de, TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.763.200,00), equivalente a cien unidades tributaria (100 U.T.), calculadas al valor de Bs. 37.632 cada unidad, por haber incurrido en el ilícito tributario previsto y sancionado en el artículo 99, de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, de fecha 30/12/05, aplicable en razón del tiempo. (…)”

Corre inserto al folio 11 Certificado de Solvencia Nº 16301, donde se lee: Fecha de Expedición 21/11/1995, Válido Hasta 31/12/1995, documento expedido a nombre de Panadería y Pastelería Las Colinas, C.A.; Válido exclusivamente para: Solicitud de Patente Industria y Comercio. Asimismo corre inserto al folio 12, Permiso De Industria y Comercio Únicamente para este año 1995, de fecha 21/11/1995.

La Administración Tributaria afirma que la Contribuyente PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS COLINAS, C.A., no solicitó previamente al inicio de sus operaciones la respectiva Licencia de Funcionamiento, para ejercer actividades económicas en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, como así lo pretende hacer ver la representación de la hoy recurrente. Y la mencionada sociedad, empezó a ejercer sus actividades económicas, mucho antes de realizar la solicitud de la respectiva Licencia de Industria y Comercio, por ante la Administración Tributaria, es decir, antes del 24 de noviembre de 1995.

Asimismo se desprende de autos:

• Acta Constitutiva-Estatutos Sociales PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., de fecha 24 de abril de 1995. (F. 418 al 424)
• Contrato de Arrendamiento, donde funciona PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., notariado por ante la Notaria Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 03/05/1995. (F.413 al 415)
• CONSTANCIA DE ZONA, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 08/11/1995.
• Acta de Revisión de Deberes Formales de fecha 03/07/2007, donde se lee:
“…2. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO: POSEE LICENCIA? SI____ NO X …”, “ … 7.- OBSERVACIONES: La contribuyente está tramitando la licencia de funcionamiento, ya que la documentación, se les vencieron…”, cursante al folio Nº 164.

En ese sentido, se desprende del contenido de los artículos 25 y 99, de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Nº 05-2005, de fecha 30/12/2005, aplicables para el año 2006, lo siguiente:

“Artículo 25: Para el ejercicio de una actividad económica industrial, comercial, servicios o de índole similar en forma habitual en inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, los interesados deberán solicitar y obtener previamente a su inicio, la respectiva Licencia de Funcionamiento, constituida por el acto administrativo mediante el cual el Municipio autoriza a su titular, la instalación y ejercicio, en el sitio, establecimiento o inmueble determinado, de las actividades económicas en ella señaladas, en las condiciones y en los horarios indicados, dicho documento deberá conservarse en el inmueble donde se ejerce la actividad, en un sitio fácilmente visible a los fines de su fiscalización…”

“…Omissis…”

“Artículo 99: Constituyen ilícitos materiales relativos las Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, establecidas en esta Ordenanza:
1. Ejercer las Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, establecidas en esta ordenanza sin la debida autorización de la administración tributaria.
2. (…)

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1, será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) (…)”

En este sentido, resulta menester aportar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Ahora bien, en el caso de autos se observa inserto al folio 11 del expediente, Certificado de Solvencia de fecha 21-11-1995 debidamente cancelado; al folio 12 PERMISO de Industria y Comercio, consignada por la misma empresa recurrente, la cual corresponde al año 1995, deduciendo de tal situación, que la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A., fue autorizada para ejercer actividades de Industria y Comercio, a partir del 21/11/1995 según se desprende de autos.

Del expediente administrativo traído a los autos por la Representación Municipal, específicamente a los folios 416 al 424 riela Acta Constitutiva de la contribuyente, la cual fue debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 24-04-1995.

Igualmente, a los folios 413 al 415, riela contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Ángel Ignacio Di Gregorio Martínez (ARRENDADOR) y la contribuyente PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS COLINAS, C.A. (ARRENDATARIA), mediante el cual, el Arrendador da en arrendamiento a la contribuyente, un local comercial a los fines del desempeño de las actividades comerciales de la misma, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría pública de Barcelona, en fecha 03-05-1995.

Bajo este contexto este Tribunal observa, que la representación de la recurrente durante el lapso probatorio, se acogió al principio de comunidad de la prueba y a lo alegado y probado en autos, es decir, no consignó documento alguno que demostrara cuando efectivamente fue su inicio de actividades u operaciones. En efecto, la recurrente no demostró, que entre el momento del Registro de la empresa (24-04-1995) y la solicitud y otorgamiento del correspondiente Permiso de Industria y Comercio (folios 11 y 12), de fecha 21-11-1995, no hubo actividad u operación alguna por parte de su representada.

Sobre este particular conviene señalar, que conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y aun cuando la controversia se fundamente en un hecho negativo, corresponde al actor, de conformidad con las reglas generales que rigen la carga de la prueba, promover las conducentes a su demostración. En razón de lo anterior, este Tribunal y en aplicación del principio de presunción de veracidad de los actos administrativos, conjuntamente con los principios de presunción de legalidad y legitimidad, consecuencia del principio de eficacia de los actos administrativos, deben apreciarse como veraces los hechos señalados en los motivos del acto impugnado. En consecuencia, no habiendo la recurrente desplegado una actividad probatoria suficiente para llevar al Operador de Justicia a la convicción de lo alegado por la recurrente Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS COLINAS, C.A. en el presente punto, este Tribunal rechaza el argumento de falso supuesto alegado por la actora. Así se decide.-

Alega igualmente la contribuyente violación del principio de Irretroactividad de las Leyes:

“…Ciudadano Juez mi representada esta ejerciendo su actividad comercial de forma legal ininterrumpida en el Municipio Simón Bolívar, tal como se puede apreciar de una simple lectura del anexo “C”, es decir el permiso de industria y comercio para el año 1995 la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo tanto en caso de que considerase válido la pretensión de la Administración Tributaria Municipal, (supuesto que rechazamos) la unidad tributaria que se tendría que utilizar seria el valor de la Unidad Tributaria del año 1.995 y no el valor de la Unidad Tributaria del año de 2007, tal como lo utilizo en el acto administrativo impugnado la Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ya que el supuesto ilícito se cometió en ese año.”

Con respecto a este particular, alega la Representación del Municipio, en su escrito de informes, al folio Nro. 436, lo siguiente:

“Ciudadano Juez, alega el actor del presente Recurso, lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referente al efecto retroactivo de las leyes, en tal sentido el recurrente solicita que la Unidad Tributaria que tendría que utilizar sería el valor de la Unidad Tributaria del año 1995 y no el Valor Tributario del año 2007, ya que el supuesto ilícito se cometió en ese año.

Por tal motivo, esta Representación Municipal debe señalar que, de acuerdo al contenido en el artículo 83 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades de Industria, Comercio. Servicios e Índole Similar, …aplicable para el año 2006, concatenado con el párrafo primero del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario, deja sin efecto la “…violación del Principio de Irretroactividad de las leyes…” alegando por el recurrente, cuando en virtud que de las referidas normas, se evidencia que se utilizará el valor de la Unidad Tributaria que estuviere vigente para el momento del pago…”

En relación a este alegato, sobre el cálculo de la unidad tributaria actual de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, es necesario citar la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, Sentencia Nº 83, de fecha 25-01-2011, caso: Ganadera Monagas, C.A.:

En orden a lo anterior, esta Sala pasa a decidir y a tal efecto considera pertinente transcribir el contenido de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma citada estableció respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de las sanciones de multa, lo siguiente:
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.

De acuerdo con esta disposición, esta Sala se ha pronunciado sobre el punto en discusión, en los siguientes términos:

“De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
(…)

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara” (Vid. Sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A, criterio reiterado en la Sentencia N° 00063, de fecha 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A.). (Negrillas de esta Sala).

De la trascripción de la anterior decisión, se advierte, que el monto de las sanciones de multa por infracciones cometidas bajo la vigencia del COT del 2001, debe expresarse tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo. Sin embargo, hace una excepción en el supuesto que el contribuyente haya enterado el Tributo omitido, así sea de manera extemporánea.

En este supuesto, el monto de la sanción de multa debe expresarse tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y no de la emisión del acto, ya que la tardanza en la emisión de éste y de las planillas de liquidación no pueden ser imputables al contribuyente que ya pagó.

En el caso de autos se observa que el permiso otorgado a la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS, de fecha 21 de noviembre de 1995, corresponde al año 1995, teniendo el siguiente valor la unidad Tributaria: Año 1995 Bs. 1.700,00, expresado en BsF. 1,70 Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.673 de fecha 07/04/1995; y para el año 2007 el valor de la Unidad Tributaria era de Bs. 37.632, expresado en BsF. 37,62, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12/01/2007.

Ahora bien, se desprende cursante a los folios 161 y 162, la Resolución de Imposición de sanción impugnada, en la cual se impuso a la contribuyente multa de 100 Unidades Tributarias equivalente a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.763.200,00), reexpresados en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.F. 3.763,20). De una simple operación aritmética se evidencia que el valor de la Unidad Tributaria aplicada para el cálculo de la sanción correspondiente, fue el de Bs. 37.632,00:

Resolución Multa Valor de U.T.
406-07 3.763.200,00 Bs. 37.632 Bs.

Se deduce de los cálculos efectuados por la Administración Tributaria al momento de emitir la Resolución de Imposición de Sanción, que la misma emitió el acto impugnado en fecha 06-11-2007, ajustando el monto de la sanción pecuniaria a la Unidad Tributaria vigente de Bolívares Fuertes: 37,63 es decir, para el momento de la emisión del Acto Administrativo. Ahora bien, observa este sentenciador que no consta en autos pago relacionado con la expedición de la licencia de funcionamiento en fecha anterior a la emisión de dicho acto administrativo, por lo que de conformidad con la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que; efectivamente la Administración Tributaria Municipal, actúo ajustada a derecho, siendo lo correcto aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que emitió dicha resolución, por lo cual resulta forzoso para este Sentenciador desechar el presente alegato y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1). SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el abogado Hermes Barrios, inscrito el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS COLINAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 02 tomo A-31, de fecha 24 Abril de 1995, también inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nº J-30307850-8, contra la Resolución de Imposición de Multa 406-07, que impone cancelar a la contribuyente la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.763.200,00), reexpresados en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.F. 3.763,20), emanada del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

2). Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, La Resolución de Imposición de Multa 406-07, que impone cancelar a la contribuyente la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.763.200,00), reexpresados en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.F. 3.763,20), emanada del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

3) Se condena en costas a la parte recurrente, en un 5% del monto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código orgánico Tributario vigente. Asimismo, se ordena Notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostátos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Conste.-

Por cuanto la presente causa no reúne los requisitos establecidos en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, no es admisible apelación contra la presente decisión.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-


EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha 21-03-2013, siendo las 12:00 m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.


PDRP/HA/cg.