REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
RECURRENTE:
Apoderado Judicial: FAENA CONSTRUCCIONES, C.A.
Mary Angel Carrion, Inpreabogado N° 69.750
RECURRIDO:
Apoderado Judicial: Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz (SENIAT)
Carmen Jiménez, Inpreabogado N° 41.153
Visto: con Informes presentado por la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz del SENIAT.-
-I-
ANTECEDENTES
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veinte (20) de diciembre de 2006, por la ciudadana MARY ANGEL CARRIÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-11.904.364, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente FAENA CONSTRUCCIONES, FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04-07-1975, bajo el Nº14, Tomo 16-A, con posteriores modificaciones, siendo una de ellas la acordada, en acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 03-07-1998, y registrada en fecha 13-07-1998, agregada el expediente 2971, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006, contra el acto de efectos particulares, consistente en la emisión de la planilla de liquidación de Tributos (Solicitud de determinación de Tributos Nacionales), correspondiente al expediente Nº200650100304000002343 y la Planilla de Pago identificada con el Nro 0690363473 (Forma 99081), emitida por la Aduana Principal de Guanta, la cual impone a cancelar la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.7.712.789,18), EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES LA CANTIDAD DE SIETE MIL SETECIENTOS DOCE, CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF.7.712,79) por concepto de intereses Moratorios, generada por la nacionalización de mercancía.
En fecha 21-12-2006, este Tribunal Superior dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente Faena Construcciones, C.A., contra la Aduana Principal de Guanta, asimismo se procedió a librar los oficios de Ley.
En fecha 29-01-2007, se dictó auto agregando y acordando diligencia presentada por la Abogada recurrente en la cual solicitó cuatro copias certificadas de instrumento poder.
En fecha 12-02-2007, se dictó auto en el cual el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmadas y selladas las Boletas de Notificación Nros: 1670-2006 y 1667-2006, dirigidas a la Aduana Principal de Guanta y a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 13-11-2007, se dictó auto agregando las diligencias presentadas por las ciudadanas, Carmen Jiménez y Mary Carrión, en la cual consignan Poder y solicitan copias certificadas respectivamente.
En fecha 15-01-2008, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Abogada Carmen Jiménez, en la cual solicita copia certificada del expediente.
En fecha 08-04-2008, este Tribunal Superior dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la Abogada Mary Carrión, en la cual solicitó, la práctica de las notificaciones de Ley, asimismo este Tribunal libró Oficio Nº 502-2008, dirigido al Juzgado de Municipio Competente del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02-05-2008, se dictó auto agregando instrumento poder consignado por la abogada Carmen Jiménez.
En fecha 19-09-2008, se dictó auto agregando el oficio Nº 259-2008, emanado del juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite las resultas de las Boletas de Notificación, de los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26-09-2008, este Tribunal Superior procedió a la Admisión del presente Recurso.
En fecha 13-10-2008, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16-10-2008, se dictó auto agregando diligencia presentada por la Abogada Carmen Jiménez en la cual consigna Instrumento Poder el cual acredita su representación.
En fecha 23-10-2008, este Tribunal Superior procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27-10-2008, se libró oficio dirigido a la Aduana Principal de Guanta en virtud de la prueba de Informe presentado por la contribuyente.
En fecha 05-12-2008, se agregó Oficio Nº SNAT-INA-GAPG-AAJ-2008-7034, emanado de la Aduana Principal de Guanta, en la cual remite Expediente Administrativo de la contribuyente.
En fecha 18-12-2008, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal.
En fecha 13-01-2009, se dictó auto en el cual este Tribunal Superior establece el inicio del Término de los Informes.
En fecha 22-01-2009, se dictó auto agregando los Informes únicamente presentados por la Aduana Principal de Guanta, asimismo se procedió a fijar el lapso para dictar sentencia.
En fecha 15-10-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual consignó Instrumento Poder.
En fecha 12-07-2010, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Abogada Carmen Jiménez, en la cual solicita abocamiento en la presente causa, asimismo este Tribunal Superior libró Boleta de Notificación del presente abocamiento.-
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la contribuyente Sociedad Mercantil FAENA CONSTRUCCIONES, C.A., solicitó Prueba de Informes a la Aduana Principal de Guanta, solicitándole copias certificadas del Expediente Administrativo de la contribuyente, folios 141 al 143, y la Representación Fiscal de la Aduana Principal de Guanta, la cual consignó pruebas documentales folios 117 al 122, y posterior consignación de copias certificadas, expediente administrativo de la contribuyente folios 154 al 202, según prueba de Informes solicitada por la recurrente, en la oportunidad procesal correspondiente.
- III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellos se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar conviene destacar, que la contribuyente no impugnó el monto liquidado de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 1.079.790,49) reexpresados en bolívares fuertes en la cantidad de MIL SETENTA Y NUEVE MIL CON 79/100 (Bs.F. 1.079,79), contenido en la Planilla de Pago Nº 0690363473, por lo que el mismo quedó firme. Así se decide.-
En el caso de autos alega la Abogada Recurrente en su escrito libelar:
“Mi representada, presento escrito dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Guanta, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante el cual se solicitó la autorización para la Admisión Temporal, por el Plazo de un (1) año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, 31, 32 y 33 del Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales de la Ley, de un material consistente en: CUATRO MIL QUINIENTAS PIEZAS DE MATERIALES DE ANDAMIAJE, descritas de la siguiente manera: Cuatro mil TOP LOCK 3.0 M VERTICAL W/SPIGOT (4 CUP).
En fecha 07 de julio de 2004, fue librado Oficio Nº GAG-5010-DT-R-2004-0122-2272, por la Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 32.f del Reglamento sobre los Regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales y de acuerdo a la competencia atribuida en el artículo 1, numeral 3 y el artículo 20 de la providencia administrativa Nº SNAT/2002/945 de fecha 15 de mayo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.452 de fecha 28 de mayo de 2002, se autorizo la Admisión Temporal, de la mercancía señalada en el Numeral 1; contadas a partir de la fecha de llegada del vehiculo de transporte; señalo igualmente el referido oficio de la admisión temporal; señalando expresamente que los impuestos arancelarios quedan suspendidos, aplicables a la importación. Señala igualmente que queda condicionada a que sean cumplidas todas y cada una de las formalidades aduaneras establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y en su Reglamento sobre los Regímenes de liberación suspensión y otros regímenes aduaneros especiales.
En fecha 08 de julio de 2004, fue recibido escrito, mediante el cual se deja constancia de la entrega de Contratos de Fianza Aduanal, Nº 176963, emitida por Seguros Corporativos, C.A., para garantizar a la Republica Bolivariana de Venezuela, el monto de los Impuestos, Tasas y derechos causados, por las mercancías ingresadas, bajo Régimen de Admisión Temporal (...)
En fecha 12 de julio de 2005, fue librado Oficio Nº APG-5010-DT-R-2005-01882556, mediante el cual se acuerda conceder una única prorroga. (…).
En fecha 30 de junio de 2006, fue librado oficio Nº APG-5010-DT-R-2006-00521-2552, por la Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz, mediante la cual de conformidad a lo establecido en el articulo 99 del la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el articulo 37 del Reglamento sobre los Regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, resolvió AUTORIZAR LA NACIONALIZACIÓN, de la mercancía solicitada.
Capítulo II
Del Acto Nº APG-5010-DT-R-2006-00521-2552, que acuerda la nacionalización solicitada
El contenido de la autorización de la nacionalización expresa:
“De manera que no existe impedimento de hecho o derecho para conceder la autorización de nacionalización debiendo anular las planillas afianzables y emitir planillas pagables por los montos correspondientes a los impuestos de importación, recargo o impuestos adicionales, impuesto al valor agregado y los intereses moratorios, correspondientes según lo previsto en el articulo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el articulo 66 del Código Orgánico tributario”.
Ahora bien es el caso que la Aduana Principal de Guanta, establece que deberán anularse las planillas afianzables que se generaron para garantizar la cancelación del monto de los impuestos de importación conforme a lo previsto en el artículo 143 y 144 de la Ley Orgánica de Aduanas; y en tal sentido ordena que se emitan planillas pagables por los intereses moratorios correspondientes, que es justamente la causa que origina la interposición del presente recurso contencioso tributario.
“…Omissis…”
Capítulo III
De las Planillas de liquidación
Acto recurrido
Con fundamento en los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales y 66 del Código Orgánico Tributario y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, fue emitida la planilla de liquidación de Tributos Nacionales, en fecha 06 de noviembre de 2006, Nº 0690363473, donde se establece:
Código Descripción Total
301120100 Intereses de Mora 7.712.789,18
Capítulo IV
Del acto
Fundamentos legales de la Administración Aduanera
Análisis del recurrente
El plazo para que las mercancías sean reexpedidas es de un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del último embarque, y un año adicional de prorroga en el caso de aquellas que por su naturaleza sean prorrogables a juicio del SENIAT.
Bajo la naturaleza jurídica de lo que comporta el régimen de admisión temporal y considerando que existe LA SUSPENSION DE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACION, (afianzados completamente, de no ser así no se acuerda la solicitud de admisión), es menester señalar que los intereses moratorios deben calcularse es a partir de la fecha en que habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurra en mora.
La mercancía ingresa a Venezuela, bajo el Régimen de Admisión temporal solicitado en tiempo oportuno acordado por la Aduana Principal de Guanta (ii) cumple con los requisitos y en tal sentido se consigna la fianza para garantizar los impuestos de importación, (en caso de nacionalización) (iii) llegando el termino para ello se solicita la prorroga del Régimen de Admisión Temporal, y es acordada por la Aduana Principal de Guanta, igualmente se cumplen con las formalidades y se consignan las fianzas correspondientes (iv) por razones comerciales se solicita la nacionalización lo cual es acordado por la Aduana Principal de Guanta y ordena pagar los impuestos de importación IVA e intereses moratorios.
Intereses moratorios estos que no se han causado toda vez que mi representada no ha incurrido en mora es decir no ha incumplido con sus obligaciones tributarias, por el contrario en el tiempo oportuno cancela los impuestos de importación y el IVA correspondiente en fecha 29 de agosto de 2006.
“…Omissis…”
Los intereses moratorios deben calcularse en consecuencia a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto de importación a pagar y siendo exigible la obligación, mi representada incurra en mora (caso distinto al que nos ocupa) y no desde la llegada de la mercancía a la zona primaria.
En materia de intereses moratorios, se evidencia la necesidad de establecer un plazo (justamente para determinar el incumplimiento del deber a pagar) dentro del cual debe realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga.
Partiendo del hecho cierto de que la obligación debe ser líquida, exigible y de plazo vencido, vale entonces decir que “para el momento de la llegada de la mercancía a la zona primaria”, ninguno de estos elementos y/o condiciones se habían dados como para que la administración, determine intereses moratorios. La planilla afianzable no es un instrumento válido de pago.
“…Omissis…”
Ahora bien, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, pasa a hacer los pronunciamientos previos del caso tomando en consideración los planteamientos suscritos por las partes en el presente asunto, delimitando la controversia al Régimen de Admisión Temporal contemplado en la Ley Orgánica de Aduanas y el Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de la Ley, en virtud de dilucidar si para el momento de la nacionalización de la mercancía en cuestión, eran aplicables los Intereses moratorios registrados por la Aduana Principal de Guanta. En el caso de autos, es necesario constatar para quien aquí decide si fueron o no cubiertos los extremos legales necesarios para la correcta aplicación del Régimen de Admisión Temporal por la contribuyente, ya que siendo este un Régimen especial tipificado, dista mucho de lo que se refiera la importación ordinaria para lo cual es menester hacer referencia a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y el Reglamento Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales en sus artículos 19, 20, 32, 34 y 37:
Artículo 19: A los efectos de los regímenes a que se refiere el Capítulo II y las Secciones II, III y IV del Capítulo III del presente Título, los interesados deberán obtener autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas. A tales fines, presentarán su solicitud antes de la llegada o el ingreso de la mercancía a la zona primaria, según sea el caso, anexando los recaudos correspondientes.
Artículo 20: Las autorizaciones otorgadas de acuerdo al artículo anterior, tendrán vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión, plazo dentro del cual deberá efectuarse la admisión, exportación o importación, según el tipo de régimen autorizado, salvo que en el régimen respectivo se establezca un lapso diferente.
Artículo 32: Bajo el régimen de admisión temporal podrán introducirse al país, entre otras, las siguientes mercancías:
…omisis…
f) Bienes de capital y equipos industriales, sus repuestos, partes y accesorios, cuando vengan en el mismo embarque, destinados a la ejecución de proyectos;
Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.
Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.
Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes.
De la normativa ut supra transcrita, se deduce que para el ingreso de mercancía al territorio nacional bajo la figura de Admisión Temporal, deberá ser expedida una autorización previa por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, esta autorización tendrá la validez de un año, siendo el mismo, si fuere el caso, prorrogable por un término de igual duración. Y en virtud de esta figura especial de Régimen de Admisión Temporal se tendrá en cuenta la suspensión de los impuestos de importación, previa fianza concedida por parte del interesado a fin de garantizarle a la Nación la cancelación de los respectivos impuestos que puedan causarse si la mercancía fuera reexpedida o nacionalizada.
Así las cosas, en el caso que nos compete, es importante señalar que el régimen para la admisión temporal de mercancía se da como una figura especial para ciertas mercancías extranjeras que entran al territorio nacional en zonas de tratamiento aduanero, con el fin último de ser reexportadas, importadas o devueltas a su lugar de origen en un plazo de tiempo determinado por la aduana en cuestión.
Ahora bien, se desprende del presente asunto, comunicación detallada de la contribuyente Faena Construcciones, C.A., dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz en fecha 22-06-2004, en la cual le solicita autorización para el ingreso temporal de material para realizar trabajos en la industria petrolera, por un periodo de un (01) año, asimismo consta en autos Oficio Nº GAG-5010-DT-R-2004-0122, sin fecha, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, en la cual autoriza la admisión temporal de la mercancía señalada quedando suspendidos los impuestos arancelarios aplicables a la importación, y posterior arribo al territorio nacional según Declaración Andina de Valor y Bill of Landing, en los cuales se evidencia de la mercancía en cuestión: Cuatro mil quinientas piezas de materiales de andamiaje (cuatro mil Top Lock 3.0 M Vertical W/Spigot 4 cup), que ingresaron en fecha 07-07-2004. De este modo y dando cumplimiento al Parágrafo Único del articulo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, se aprecia Fianza otorgada por la compañía Senorca, Agentes de Aduana, signada con el Nº 176963, asimismo, se desprende de autos cursante al folio ciento ochenta y seis (186), prórroga solicitada por la compañía Senorca Agente de Aduanas, en fecha 20-06-2005, dirigida a la Aduana Principal de Guanta, atendiendo al comunicado que la Sociedad Mercantil Faena Construcciones C.A., hiciera en fecha 17-06-2005. En virtud de lo anterior, se desprende del pre citado expediente al folio ciento setenta y nueve (179), comunicado Nº APG-5010-DT-R-2005-0188, emanado de la Aduana Principal de Guanta, notificado a la contribuyente en fecha 18-07-2005, en la cual le confiere a la recurrente única prorroga hasta el 28-06-2006. Así las cosas, se desprende de autos solicitud que le hiciera la empresa Senorca Agentes de Aduana en nombre de la contribuyente, a la Aduana Principal de Guanta, en fecha 27-06-2006, solicitándole a la misma autorización para nacionalizar la mercancía susceptible de admisión temporal, y atendiendo a dicha solicitud se desprende oficio Nº APG-5010-DT-R-2006-0521, de fecha 30-06-2006, emanado de la Aduana Principal de Guanta, en la cual autoriza la Nacionalización de la mercancía y ordena anular las planillas afianzables y emitir nuevas planillas pagables por los montos correspondientes a los impuestos de importación, recargos o impuestos adicionales, impuestos al valor agregado y los intereses moratorios de acuerdo a lo previsto en el articulo 30 del Reglamento.
Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales
Articulo 30: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerara que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Código Orgánico Tributario:
Articulo 66: La falta de pago de la Obligación Tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
Expuesto lo anterior, es menester de este Juzgador analizar el contenido del precitado artículo, siendo necesario establecer que, para que el mismo pueda ser aplicable, deberán a su vez suscitarse supuestos de hecho necesarios, tales como el incumplimiento de la contribuyente en cualquiera de las etapas del trámite de la admisión temporal o si el caso fuese, la no reexpedición, exportación o nacionalización de la mercancía en el tiempo señalado, siendo que fuere ese el caso, este originaria una obligación con la Aduana Principal de Guanta.
Ahora bien, de los autos se evidencia la siguiente documentación: (i) comunicación de la contribuyente de fecha 22-06-2004, dirigida a la Aduana de Guanta solicitándole la autorización para el ingreso temporal del material descrito en la factura Nº 3231, (folio 192); (ii) llegada en fecha 28-06-2004 de la mercancía amparada bajo el Régimen de Admisión Temporal; (iii) Oficio de Admisión Temporal Nº GAG-5010-DT-R-2004-0122-2277 de fecha 07-07-2004, mediante el cual la Aduana de Guanta autoriza el ingreso de la mercancía bajo el Régimen de Admisión Temporal en el cual se señaló además que la autorización tendría una vigencia de un (01) año contado a partir de la fecha de su emisión para el ingreso de la mercancía autorizada, y se fijó igualmente en un (01) año contado desde la fecha de introducción de la mercancía, para que la contribuyente reexpidiera o nacionalizara la misma, lo que implica que ese año otorgado por la Aduana de Guanta vence el 28-06-2005 (folios 196 y 197); (iv) comunicación de fecha 08-07-2004 mediante la cual la contribuyente hace entrega de fianza original para garantizar los derechos de importación de la mercancía (folio 195); (v) comunicación de fecha 20-06-2005 (es decir, antes del vencimiento del año concedido para el Régimen de Admisión Temporal) de la contribuyente, dirigida a la Aduana de Guanta solicitándole prórroga de la Admisión Temporal originalmente concedida mediante el Oficio arriba señalado (folio 186); (vi) Oficio Nº APG-5010-DT-R-2005-0188-2556 de fecha 12-07-2005 y notificado a la contribuyente el 18-07-2005, mediante el cual se le concede una única prórroga hasta el 28-06-2006 (folios 179 y 180); (vii) comunicación de fecha 17-10-2005, mediante la cual la contribuyente hace entrega de fianza original a fin de garantizar los derechos de importación bajo la prórroga concedida (folio 194); (viii) escrito de fecha 27-06-2006 (es decir, antes del vencimiento de la prórroga concedida por la Aduana de Guanta) de la contribuyente, dirigido a la Aduana de Guanta solicitándole la autorización para nacionalizar la mercancía aparada bajo el Régimen de Admisión Temporal (folio 178); (ix) Oficio Nº APG-5010-DT-R-2006-0521 de fecha 30-06-2006, mediante el cual la Aduana de Guanta de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 37 del Reglamento Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Especiales, autoriza la nacionalización de la mercancía (folios 181 y 182); (x) Solicitud de Determinación de Tributos Nacionales (folios 28 y 161); (xi) Planilla de Pago Forma 99081 Nº 0690334556, por la cantidad total de Bs. 37.647.802,18 (Bs.F. 37.647,80), que comprende el Impuesto a las Importaciones Ordinarias y el Impuesto al Valor Agregado sobre las Importaciones de Bienes y Servicios (folio 27); (xii) liquidación de Tributos Nacionales Nº 0690363473 por un monto total de Bs. 8.792.579,67 (Bs.F. 8.792,57), en donde se encuentran comprendidos los Intereses Moratorios liquidados por la cantidad de Bs. 7.712.789,18 (Bs.F. 7.712,78), que representan 792 días de mora comprendidos desde el 28-06-2004 hasta el 28-08-2006 (folios 157, 158 y 159); (xiii) cálculo para liquidar Intereses Moratorios (folios 158 y 159); (xiv) Planilla de Pago Nº 0690363473 de los Intereses Moratorios recurridos (folio 29); (xv) compromiso de pago de la contribuyente donde se evidencia que debía pagar la cantidad de Bs. 37.647.802,18 a más tardar el día 29-08-2006, y se constata que efectivamente el pago fue realizado en esa fecha, es decir dentro del lapso (folio 160).
Lo anteriormente expuesto evidencia, que la contribuyente tramitó dentro de los lapsos previstos en las normas legales y reglamentarias que rigen la materia aduanera, la Admisión Temporal de la mercancía registrada por la Aduana con el correlativo Nº 01-3040, tal y como se evidencia del manifiesto de importación que riela al folio 173. Incluso, el pago de las cantidades liquidadas por la Aduana de Guanta por concepto Impuesto a las Importaciones Ordinarias y el Impuesto al Valor Agregado, se realizó dentro del lapso correspondiente.
Por otra parte, se desprende de los Informes consignados por la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz del SENIAT en los folios 209 al 224 del presente asunto lo siguiente:
Ahora bien, queda claro por disposición legal que los impuestos se causan al momento de la llegada de la mercaría a la Zona Primaria de una Aduana habilitada para la operación de importación; es decir, al momento de la llegada de la mercancía al Puerto de Guanta-Puerto la Cruz; en el caso que nos ocupa, queda suspendida la exigibilidad de estos por efectos del Régimen Especial; sin embargo dicha exigibilidad se actualiza al momento que la autoridad aduanera autoriza la nacionalización, esta situación sobre venida sustrae las mercancías del Régimen Especial primigenio, ubicándola en el Régimen Ordinario de impuesto, y por efecto de la misma legislación le impone la carga del pago retroactivo de los intereses Moratorios desde el momento en que se causó la obligación, según lo señalado en el articulo 37 ejusdem. Que no es otro que la fecha de la llegada de las mercancías.
…omisis…
Queda claro que efectivamente al momento de la presentación de la garantía el Impuesto de Importación se ha causado; y suspendido su pago por efecto del Régimen de Admisión Temporal. Pero además, las normas señaladas (Articulo 95 y 97 ejusdem), señalan: a condición que sean luego reexpedidas (Articulo 95 L.O.A.) y serán garantizados para responder de su reexportación, (Articulo 97 L.O.A.); es decir la esencia del régimen de Admisión Temporal viene dado, por la reexpedición de las mercancías, en caso contrario, nos encontramos ante una nacionalización pura y simple de mercancías, por lo tanto el particular deberá resarcir al estado, por aquellas cantidades de impuestos que no fueron enteradas oportunamente, en la creencia que las mercancías iban a ser reexpedidas, debe cancelarse los Intereses causados visto que aquello inicialmente era una Admisión Temporal, modificó esencialmente su naturaleza en el decurso de una permanencia, se convirtió en una importación Definitiva de Mercancías, por efecto de la libre y suficiente voluntad del Régimen Especial.
…omisis…
La Admisión Temporal de las mercancías está supeditada al otorgamiento de una autorización por parte de las gerencias de aduanas principales (antes Dirección General Sectorial de Aduanas), la cual deberá solicitarse antes de la llegada de los correspondientes bienes el territorio nacional y condicionada dicha autorización al hecho de que la mercancía sea reexpedida dentro del plazo que la misma señale; siendo además obligatorio para su beneficiario, presentar una garantía que corresponda por la oportuna reexpedición.
En tal sentido las autorizaciones de la Admisión Temporal de las mercancías no es más que la suspensión del pago de los impuestos de importación por parte de la contribuyente condicionada a un hecho futuro e incierto como lo es la reexpedición de las mercancías, es decir, dado el hecho que la finalidad primigenia del administrado no es importar una mercancía, sino utilizarla un tiempo y luego reexpedirla, se suspende el pago de los impuestos causados hasta tanto la reexpida, lo que debe de entenderse como una autorización sujeta a una condición.
…omisis…
De la norma antes transcrita, se desprende, que el régimen de Admisión Temporal tiene como objeto el suspender los impuestos de importación a las mercancías que ingresan al Territorio Nacional por un tiempo determinado, no consiste este régimen en la liberación del pago de Intereses Moratorios una vez solicitada la permanencia definitiva de los bienes a través de la nacionalización, el legislador estima que trascurrido este las mismas van a ser reexpedidas o exportadas, antes del vencimiento del plazo por el cual se otorgó la autorización, el legislador señala expresamente que de permanecer las mercancías en el país, se calcularán los impuestos causados a la fecha de llegada de las mercancías y los intereses moratorios a partir del ingreso de estas al Territorio Aduanero Nacional, ello a los efectos que no se lesionen los intereses de la Republica así como también que no se desvirtué la finalidad del régimen postergando el pago de los impuestos causados.
…omisis…
Todo lo señalado, determina que arribemos a las siguientes conclusiones: La falta de reexpedición de la mercancía, dentro del lapso legal, actualiza la procedencia del cobro de los derechos de importación e Intereses Moratorios correspondientes, y en el entendido que la Contribuyente ha renunciado de manera voluntaria al amparo del Régimen Especial conlleva a la actualización de la obligación tributaria de las mercancías; y toda vez, que se incumplió con el pago oportuno de la obligación, se agregaron los Intereses Moratorios.
Así las cosas, ha quedado sentado a lo largo de la controversia, que al ser el Régimen de Admisión Temporal un Régimen especialísimo, distinto a una importación ordinaria, se le atribuyen a la misma facultades especiales como lo es la Suspensión de los Impuestos de Importación por un período de tiempo determinado, y al estar estos suspendidos mal podríamos entender, que de ellos se generarán Intereses Moratorios y peor aun, el hecho de que estos Intereses Moratorios se generarán de manera retroactiva tal y como lo supone la Aduana Principal de Guanta. Sin embargo este régimen especial se quebraría si la contribuyente en cualquier momento hubiese incumplido alguna de las etapas de la Admisión Temporal o no hubiese reexpedido o nacionalizado la mercancía dentro del tiempo estipulado, caso contrario a lo ocurrido. Y así queda establecido.-
En ese sentido, este Tribunal Superior se permite citar la Sentencia Nº 1736 de fecha 02-12-2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A. vs Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la cual se expresó lo siguiente respecto a los Intereses Moratorios:
“Ahora bien, previamente a analizar la cuestión debatida en el presente asunto, resulta necesario advertir que en los casos de importación de mercancías bajo régimen de admisión temporal, ya esta Sala ha señalado de forma reiterada la posibilidad que tienen los contribuyentes importadores o consignatarios de solicitar no sólo la reexpedición de los bienes importados bajo este tipo de régimen suspensivo, sino también la nacionalización de dichas mercaderías así introducidas al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y pagando los correspondientes impuestos, recargos e intereses, siempre que lo requieran antes del vencimiento de sus permisos o prórrogas respectivas. (Vid., sentencia No. 06160 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 9 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A.).”
“Omissis…”
“Al respecto, se considera oportuno ratificar la pacífica jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa referente a la causación de los intereses moratorios en casos como el de autos, contenida en la sentencia No. 06160 dictada el 9 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A. y, posteriormente reiterada entre otros en sus fallos Nos. 00922, 00114, 00809 y 01558 de fechas 6 de abril de 2006, 24 de enero, 9 de julio de 2008 y 4 de noviembre de 2009, casos: Caribbean Flight, S.A., CNPC Services Venezuela LTD, S.A., Praxair Venezuela, S.A. y CNPC Services Venezuela LTD, S.A., respectivamente. El criterio sentado fue el siguiente:
“(…) La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.”
“Omissis…”
“Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el término al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.
En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.”
“Omissis…”
“En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.”
“Omissis…”
“Visto lo anterior y con el objeto de verificar si procede el cobro a la contribuyente de los intereses moratorios y de la sanción de multa exigidos por la Administración Aduanera, esta Sala transcribe el contenido de las Providencias Administrativas Nos. GAG-1000-DAJ-97-0005 y GAG-1000-DAJ-2000-13 de fechas 26 de enero de 1998 y 26 de enero de 2000, respectivamente, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, en las que se expresa lo siguiente:”
“Omissis…”
“De la transcripción de los actos administrativos impugnados se observa que la Administración Aduanera autorizó la nacionalización de las mercancías importadas bajo el régimen de admisión temporal y, seguidamente, ordenó emitir a cargo de la contribuyente las planillas de liquidación de gravámenes correspondientes al monto de los impuestos de importación, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, multa e intereses moratorios; estos últimos con fundamento en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales del año 1996, calculados con base a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
El referido artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, dispone:
“Artículo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario”.
Por otra parte, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, establece:
“Artículo 59.- La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…”.”
“Omissis…”
“En atención a las normas citadas, pasa esta Alzada a revisar las actas procesales a los fines de verificar, en primer término, si la contribuyente Frank’s International Venezuela, C.A., incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de las mercancías, tal y como en principio lo determinó la Administración Aduanera; y, seguidamente, comprobar si procede o no el pago de los intereses moratorios y de la multa liquidados por el ente recaudador a cargo de la referida sociedad mercantil.
En tal sentido, del oficio identificado con letras y números SAT-GT-GA-300-R-96-E-10522 y su alcance No. SAT-GT-GA-300-R-96-E-13883, emitidos por la Gerencia de Aduanas adscrita al SENIAT, en fechas 8 de octubre y 30 de diciembre de 1996, respectivamente, se observa que la contribuyente antes del arribo de las mercancías identificadas preliminarmente solicitó la autorización para su admisión temporal. Asimismo, se le comunicó que la admisión temporal tenía un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión, para el ingreso de las mercaderías autorizadas y se fijó el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de llegada del último embarque para que el beneficiario efectuase su reexpedición o nacionalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros. (Folios 24 y 26 del expediente).
En fecha 16 de septiembre de 1997, la contribuyente requirió a la “Gerencia General de Desarrollo Tributario Gerencia de Aduana Marítima de La Guaira” una prórroga para reexpedir las mercancías autorizadas en el permiso de admisión temporal y su alcance antes de su vencimiento original, la cual fue registrada bajo el No. 160897. Asimismo, en vista de no haber obtenido respuesta, la contribuyente presentó una extensión a su solicitud de prórroga en fecha 12 de junio de 1998, ante la Gerencia de Aduanas, División de Operaciones.
Posteriormente, en fecha 1° de septiembre de 1998, el Jefe de la División de Operaciones de la Gerencia de Aduanas mediante oficio No. GA-300-98-E-8971 otorgó una única prórroga hasta el 2 de octubre de 1998 para efectuar la reexpedición de la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. (Folio 34).
Por último, en fecha 9 de septiembre de 1998, la sociedad de comercio recurrente presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz adscrita al SENIAT solicitud de nacionalización de las mercancías admitidas temporalmente; autorización que fue otorgada según consta en el oficio distinguido con las letras y números GA-300-98-E-11228 del 9 de diciembre de 1998, con la condición que la contribuyente pagara los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales, así como los intereses moratorios respectivos, según lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales del año 1996, en concordancia con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. (Folio 36).
Posteriormente, el día 21 de enero de 1999, la contribuyente requirió a la aludida Gerencia la emisión de las providencias administrativas y planillas de liquidación, “a fin de proceder a la liquidación y posterior cancelación de los Impuestos correspondientes”. En respuesta a ello, la Administración Aduanera emitió los actos administrativos impugnados.
De todo lo expuesto se advierte que la contribuyente Frank’s International Venezuela, C.A., cumplió efectivamente las condiciones impuestas por la Administración Aduanera en su permiso de admisión temporal, al solicitar la prórroga en fecha 16 de septiembre de 1997 y su alcance del 12 de junio de 1998; es decir, antes del vencimiento del plazo de un (1) año, otorgado en su autorización original; y luego, al optar en fecha 9 de septiembre de 1998 por nacionalizar las mercancías importadas en lugar de reexpedirlas, antes que culminara el plazo otorgado en su prórroga (2/10/1998), tal como lo disponen los artículos 20 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales del año 1996 y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978.
En consecuencia, debe esta Sala señalar que la contribuyente cumplió ante la Administración Aduanera con las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. Por lo tanto, no le eran exigibles los intereses moratorios ni la multa cuyo pago y liquidación fueron ordenados en los actos impugnados, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 30 del citado Reglamento, y artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978.
A mayor abundamiento, la Sala considera necesario advertir que distinta sería la situación si la contribuyente no hubiera solicitado la nacionalización o la reexpedición de las mercancías importadas bajo el régimen especial de admisión temporal dentro del lapso previsto en su autorización; o que una vez solicitada tempestivamente alguna de las anteriores, no cumpliera con su obligación de pagar los derechos arancelarios, los impuestos de importación y al valor agregado; caso en el cual sí surgiría para el sujeto activo de la obligación tributaria el derecho a exigir el pago de los intereses moratorios y aplicar la multa correspondiente.
En virtud de todo lo expuesto y tomando en cuenta que la contribuyente cumplió con su obligación dentro del lapso fijado al efecto, tanto para solicitar la prórroga para reexpedir las mercancías autorizadas en el permiso de admisión temporal, como para requerir la nacionalización de los bienes importados, esta Sala considera que en el presente caso la Administración Tributaria erró al liquidar los intereses moratorios y aplicar la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, a cargo de Frank’s International Venezuela, C.A.; razón por la cual resultan improcedentes. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Aplicando el criterio expuesto en la anterior sentencia al caso de autos, se observa que la contribuyente, tal y como ya se señalo en párrafos anteriores, cumplió a cabalidad todo lo relacionado con la solicitud de Admisión Temporal, prórroga de la misma y posterior solicitud de nacionalización de la mercancía, dentro de los lapsos previstos para ello, es por lo que esta Instancia Jurisdiccional considera, que la Gerencia de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz del SENIAT, erró al liquidar los Intereses Moratorios de conformidad a lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales en concordancia con el articulo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, a la contribuyente FAENA CONSTRUCCIONES, FÁBRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES, S.A., por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 7.712.789,18) que reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.F. 7.712,78), en consecuencia se desprende que la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº 0690363473 es nula parcialmente en lo que respecta a los Intereses Moratorios. Y Así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana MARY ANGEL CARRIÓN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente FAENA CONSTRUCCIONES, FABRICA DE ENGRANANJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES, S.A., contra el acto de efectos particulares, consistente en la emisión de la planilla de liquidación de Tributos (Solicitud de determinación de Tributos Nacionales), correspondiente al expediente Nº 200650100304000002343 y la Planilla de Pago identificada con el Nro 0690363473 (Forma 99081), emitida por la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del SENIAT, la cual impone a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 7.712.789,18) que reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.F. 7.712,78) por concepto de intereses Moratorios, generada por la nacionalización de mercancía. Así se decide.-
2) Se declara PARCIALMENTE NULA la Planilla de Pago Nº 0690363473 (en lo que respecta a los Intereses Moratorios liquidados) Liquidación de Tributos Nacionales, Interese Moratorios causados en virtud de la nacionalización de CUATRO MIL QUINIENTAS PIEZAS DE MATERIALES DE ADAMINAJE, descritas de la siguiente manera: Cuatro mil TOP LOCK 3.0 M VERTICAL W/SPIGOT (4 CUP), por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 7.712.789,18) reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.F. 7.712,78), por concepto de Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-
3). Se ordena la inmediata nacionalización de la mercancía identificada como: CUATRO MIL QUINIENTAS PIEZAS DE MATERIALES DE ADAMINAJE, descritas de la siguiente manera: Cuatro mil TOP LOCK 3.0 M VERTICAL W/SPIGOT (4 CUP), identificada por la Aduana Principal de Guanta según Oficio Nº APG-5010-DT-R-2006-0521-2552. Así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código orgánico Tributario vigente. Asimismo, se ordena Notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostátos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.-
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (26/03/2013), siendo las 03:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
PR/HA/eh
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