REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 04 de Marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2011-0000042

PARTES:
DEMANDANTE: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA BOLEROS IMPORT, C.A.,
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2011-0774, de fecha 23-02-2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 01-03-2011, e interpuesto por el ciudadano TOUFIK NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.335.720, actuando su carácter de Presidente de la Contribuyente DISTRIBUIDORA BOLEROS IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-03-1999, bajo el Nº 56, Tomo 17-A, y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30627618-1, domiciliada en la Calle Mariño, con Calle Maneiro, Sector Punda, Porlamar, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la abogada MAIGUALIDA LÓPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.090, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.049, recibido por este Tribunal Superior en fecha 01-03-2011; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010-317, de fecha 20-12-2010, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/RIN/DF/2553/2010-00114, de fecha 26-02-2010, que impone cancelar mediante planillas de liquidación lo siguiente:
Nº de Planilla de Liquidación Fecha Concepto Monto
091001223000331 26/02/2010 Multa 8.250,00
091001223000329 26/02/2010 Multa 8.250,00
09100122300328 26/02/2010 Multa 8.250,00
091001223000325 26/02/2010 Multa 8.250,00
091001223000323 26/02/2010 Multa 1.540,00
emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

En fecha 04 de Marzo de 2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA BOLEROS IMPORT, C.A., contra el Seniat Región Insular. De igual manera en esta misma fecha se libró las respectivas Boletas de Notificaciones dirigida a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente DISTRIBUIDORA BOLEROS IMPORT, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Seniat, signadas con los Nros. 514/2011, 515/2011, 516/2011 y 517/2011. (Folios 68 al 76).

En fecha 09 de Marzo este Tribunal Superior dicto auto mediante el cual se ordena librara oficio de comisión dirigido al Juzgado Segundo Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 519/2011, a los fines de que la Boleta de la Notificación Nº 516/2011 sea debidamente Notificada, respectivamente. (Folios 77 al 78)

En fecha 19 de Septiembre de 2011, se agregó a los autos Oficio Nº 11.488 de fecha 08/08/2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibido por ente este Despacho fecha 16/09/2011, mediante el mismo remite resultas de la Boleta de Notificación Nº 516/2011, dirigida a la contribuyente la cual fue debidamente practicada. (Folios 79 al 91).

En fecha 28 de Febrero de 2013, comparece por ante este Tribunal Superior, la Abogada Carmen Victoria Pérez, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, mediante la cual solicita a este Despacho se declare la Perención de la Instancia o la Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa, agregado en auto por ente este Despacho en la misma fecha antes indicada. (Folios 92 al 100).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 31/08/2011, se recibió resultas de la boleta de notificación Nº 929/2011 dirigida a la contribuyente DISTRIBUIDORA BOLEROS IMPORT, C.A., siendo debidamente practicada, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 31/08/2011 hasta la presente fecha 01/03/2013, ha transcurrido un (1) año, seis (06) meses, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente DISTRIBUIDORA BOLEROS IMPORT, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente fue notificada de la entrada del presente Recurso Contencioso Tributario, llegando las resultas de dicha notificación el día 31/08/2011, sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la misma que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 514/2011, 515/2011 y 517/2011, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Seniat, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2011-0774, de fecha 23-02-2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 01-03-2011, e interpuesto por el ciudadano TOUFIK NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.335.720, actuando su carácter de Presidente de la Contribuyente DISTRIBUIDORA BOLEROS IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-03-1999, bajo el Nº 56, Tomo 17-A, y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30627618-1, domiciliada en la Calle Mariño, con Calle Maneiro, Sector Punda, Porlamar, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la abogada MAIGUALIDA LÓPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.422.090, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.049, recibido por este Tribunal Superior en fecha 01-03-2011; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010-317, de fecha 20-12-2010, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/RIN/DF/2553/2010-00114, de fecha 26-02-2010, que impone cancelar mediante planillas de liquidación lo siguiente:
Nº de Planilla de Liquidación Fecha Concepto Monto
091001223000331 26/02/2010 Multa 8.250,00
091001223000329 26/02/2010 Multa 8.250,00
09100122300328 26/02/2010 Multa 8.250,00
091001223000325 26/02/2010 Multa 8.250,00
091001223000323 26/02/2010 Multa 1.540,00
emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente DISTRIBUIDORA BOLEROS IMPORT, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de las boletas de notificación dirigidas a la contribuyente y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Seniat, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 04/03/2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha 04/03/2013, siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.