REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, cinco (05) de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2007-000088
VISTO CON INFORME DE LA PARTE RECURRIDA.

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 20 de Marzo del 2007, el cual fue remitido por la ciudadana Diana Amarilis Vargas Romero en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia Administrativa N° SNAT-2006-0129 de fecha 08 de marzo de 2006, Gaceta Oficial N° 38.393, de fecha 08 de marzo de 2006, mediante Oficio N° SNAT/GRTI/RNO/DJT/RJ/2007/E-001049 de fecha doce (12) de marzo de 2007, interpuesto ante el Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas de la Región Nor-Oriental, en fecha dieciocho (18) de junio de 2003, por el ciudadano DARIO CARGNEL DE ZORDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.472.337, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente sociedad mercantil “BAR RESTAURANT LAS DOLOMITAS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 75 Tomo 4-A, en fecha 22-04-1999, domiciliada en la Calle Bolívar Local B, S/N, Sector EL Alto, San Diego de Cabrutica, Municipio Monagas, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada ADRIANA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.680.093, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.803 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, contra la Resolución de Imposición de Multa N°. GRTI/RNO/UTIET/L/2003-000005, de fecha 15/05/2003, que impone pagar por concepto de multa mediante Planilla de Liquidación N° 07110301247000005 la cantidad de Bolívares NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 925.000,00), reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 925,00), dictada por la División de Recaudación Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2007, se le dio entrada y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley, a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente BAR RESTAURANT LAS DOLOMITAS, C.A. y se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con los actos administrativos antes mencionados. En esa misma fecha se libraron Boleta de Notificación ordenadas. (F. 35 al 45)

Por auto de fecha 26/06/2007, se agregó oficio Nro. SNAT/INT/GRTI/RNO/DT/2007-E 002789 de fecha 11 de junio de 2007, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, recibido por ante la unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 22/06/2007, mediante el cual remite a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo solicitado mediante oficio Nº 533/07, librado en la presente causa. (F.46 al 61)

Por auto de fecha 01/10/2010, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 29-09-2010, por el abogado DANIEL ALVARADO, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, recibida por este Despacho en la misma fecha antes mencionada, en la cual solicito el avocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, el suscrito Juez, se Abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, se dejó constancia que la presente causa se reanudara vencido el término de tres (3) días de despacho computados al día siguiente de despacho a la referida fecha. (F 94)

Practicadas las notificaciones de ley, según se desprende de los folios Nros. 62 al 87, 103 al 112, 114 al 118, en fecha 23/07/2012, se dictó y publicó sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000298, mediante la cual se admite el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se apertura la causa a pruebas. (F. 119)

Por auto de fecha 08/08/2012, se agregó escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 07-08-2012, por el abogado DANIEL ALVARADO, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Oriental, el cual se da aquí por reproducido. (F.123)

En fecha 19/09/2012, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ602012000329 mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por el abogado DANIEL ALVARADO, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Oriental. (F.124)

Por auto de fecha 21/11/2012, se agregó escrito de informes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 20-11-2012, por el abogado DANIEL ALVARADO, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, se dejó constancia expresa que la parte recurrente no presentó el escrito informe correspondiente. Igualmente, se hizo saber que el lapso para dictar sentencia comenzará a transcurrir a partir del día 21-11-2012 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (F. 132)

Por auto de fecha 04/02/2013, se difirió oportunidad para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. (F. 133)

II
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS

PARTE RECURRIDA PROMOVIO:
Mérito Favorable que se desprende de autos, en especial las cursantes a los folios 19 al 23

A todos los documentos cursante a los folios 02 al 06, 11 al 26, 46 al 59 se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios 27 al 33, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el contribuyente en su escrito libelar:

“…Es el caso Señor Jefe de la División de Recaudación de la gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, que en fecha Quince (15) de Mayo del año 2.003 fui notificado de una imposición de multa a cargo de mi representada por la cantidad de Novecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 925.000,00) correspondiente a 62.5 Unidades Tributarias por un Valor de Catorce mil Ochocientos Bolívares cada una; se me informó por escrito que se resuelve imponer dicha multa por haber incurrido en la infracción prevista y sancionada en el artículo 108 numeral 5º del Código Orgánico Tributario Vigente, donde se establece como ilícito relativo a las especies fiscales y gravadas el hecho de producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria. Actuando dentro del marco legal, expreso por medio de este escrito que con dicha acción (imposición de multa) se ha omitido el respectivo procedimiento para tal efecto, puesto que no se le dio cumplimiento a lo establecido en la Sección Segunda específicamente en el artículo 127 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 129 del Código Orgánico Tributario vigente, en donde se establece la amplia facultad que tiene la administración tributaria de fiscalización y determinación para de esta forma comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los contribuyentes. … en ningún momento mi representada ha recibido ni conocido de parte de la administración tributaria providencia alguna en donde se autorice a practicar fiscalización alguna y por tanto en efecto no tengo conocimiento de un acta o constancia de fiscalización emitida por ese ente y que permita demostrar que durante el período 25-02-2002 al 15-04-2002 mi representada comercializó o expendió especies fiscales gravadas. Como consecuencia de dicha actuación por parte de la administración tributaria es notorio y manifiesto la falta de cumplimiento de los estatutos legales y asimismo la violación a mis derechos que garantiza la Legislación venezolana como es el caso de el Derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente la falta del Debido Proceso establecido en el artículo 259 ejusdem, lo que afecta en mi patrimonio, por cuanto trato de amparar y mantener. Por otra parte, quiero hacer de su conocimiento que me fue imposible solicitar la correspondiente renovación de Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas perteneciente a mi representada por motivos ajenos a mi voluntad, puesto que mi representada fue víctima de Robo, en persona de mi socia señora Adriana Blanco … de los cuales acompaño copias certificadas de denuncias ante los diferentes órganos policiales marcadas con las letras “B” y “C”, trayendo como consecuencia pérdidas cuantiosas para el lapso en que correspondía pagar los respectivos tributos. Así como también me encontré quebrantado de salud con una terrible enfermedad que me afecto …, requiriendo incluso hospitalización con prescripción de reposo absoluto y tratamiento médico, la cual anexo marcada con la letra “D”. …solicito respetuosamente a éste ente público tomar en consideración los hechos antes descritos y en consecuencia se sirva exonerar, o en su defecto, bajar en forma considerable el monto fijado en la resolución de imposición de la multa impuesta. …” (F. 08 al 10)

La Representación Fiscal, en su escrito de Informes, argumento:
“…
DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO

En cuanto a lo plasmado anteriormente, la recurrente argumenta su defensa, reconociendo ella misma que le fue imposible solicitar la correspondiente renovación de registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas pertenecientes a su representada por motivos ajenos a su voluntad, puesto que su representada fue victima de robo, trayéndole perdidas cuantiosas para el lapso en que correspondía pagar los respectivos tributos, así como también se encontró quebrantado de salud, necesidades primarias, deudas pendientes con acreedores, etc.
Esta Representación Fiscal desecha el argumento de la Violación del Derecho a la Defensa y debido Proceso por las siguientes consideraciones:

Es criterio de esta Representación y así lo establece la Ley Tributaria que, en ningún momento, le son oponibles a la Administración Tributaria, todos los inconvenientes que se le puedan presentar a un sujeto pasivo a la hora de dar cumplimiento a los deberes formales que le impone la ley, sólo que bajo el imperio de la ley en consonancia con el artículo 317 de nuestra Carta Magna, éstos sujetos a través del pago de tributos satisfacen las cargas públicas.

En segundo lugar, esta representación fiscal considera necesario traer a colación la noción del Estado de Necesidad como eximente de responsabilidad penal tributaria, que sería el caso aquí aplicable, para el supuesto de considerar de alguna forma una eximente de responsabilidad, prevista en nuestra legislación, …

De lo expuesto debe colegirse que el supuesto de hecho justificatorio de su conducta ilícita, argumentado por el contribuyente, en modo alguno encuadra dentro de la concepción de estado de necesidad, a tenor de lo anteriormente expuesto, en razón de no existir elementos de convicción para encuadrar la conducta del administrado, dentro de tal eximente de responsabilidad penal, puesto que la lesión causada al patrimonio de la nación, por el argumento de todos los inconvenientes sufridos por el, no lesiona un bien de inferior interés jurídico, o de menor trascendencia jurídica, en resguardo de su propio patrimonio, daño los intereses de la nación. …

En tal sentido, la Administración Tributaria, una vez comprobados los supuestos previstos en los artículos 99 y siguientes del COT, inherentes a los ilícitos formales, cometidos por los parte de los sujetos pasivos o terceros, lo cual se desprende del pago efectuado en la forma 16 H-95 NC 1838349 de fecha 15/04/2002, en donde la contribuyente BAR RESTAURANT LAS DOLOMITAS, C.A., dejo de cumplir el deber formal inherente a solicitar la renovación anual del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la fecha de su vencimiento: 25/02/2002, tal como lo establece el artículo 10, ordinal 2 de la Ley de Timbre Fiscal, hecho evidenciado en la licencia Nº C-1634, en razón de lo cual esta Representación de la República solicita muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva desechar tal alegato por improcedente y así sea declarado en la sentencia que recaiga en la presente causa.
…” (F.127, 128 y 129)

Visto los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido, y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como la violación al debido proceso y derecho a la defensa, en la verificación del incumplimiento del deber formal presuntamente constatado, y a tal efecto observa lo siguiente:

Alega el recurrente, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente utilizado, por cuanto no se le dio cumplimiento a lo establecido en la Sección Segunda específicamente en el artículo 127 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 129 del Código Orgánico Tributario vigente, en donde se establece la amplia facultad que tiene la Administración Tributaria de fiscalización y determinación para de esta forma comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los contribuyentes; Que en ningún momento su representada ha recibido ni conocido de parte de la Administración Tributaria, providencia en donde se autorice a practicar fiscalización alguna y por lo tanto, no tiene conocimiento de un acta o constancia de fiscalización emitida por ese ente que permita demostrar que durante el período 25-02-2002 al 15-04-2002 su representada comercializó o expendió especies fiscales gravadas.

En tal sentido, considera necesario este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

De autos se desprende que en fecha 15/05/2003, fue notificada la contribuyente recurrente, de la imposición de multa por la cantidad de Novecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 925.000,00) reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 925,00), por haber incurrido en la infracción prevista y sancionada en el artículo 108 numeral 5º del Código Orgánico Tributario Vigente, donde se establece como ilícito relativo a las especies fiscales y gravadas el hecho de producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.

La doctrina se ha pronunciado sobre la potestad de la Administración Tributaria y ha establecido que la Verificación, es un procedimiento de ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de los Agentes de Retención y Percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

La Administración Tributaria, posee amplísimas facultades de revisión y control, y que para el caso del procedimiento de verificación sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la administración, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, se trata, ateniéndose al significado mismo del término, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó. Y así sucede por ejemplo, en el caso del pago oportuno del tributo retenido por parte de los agentes de retención, pues, para comprobar el incumplimiento la Administración no necesita desplegar ningún tipo de actividad investigativa puesto que ya posee en su base de datos los elementos necesarios para verificar si el pago se hizo dentro del lapso correspondiente, de modo que, la imposición de la sanción es prácticamente sistemática.

Aunado a ello, es el criterio de este juzgador, que el procedimiento de verificación se justifica en los casos en que sólo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado.

Así pues, en resumen de todo lo anteriormente expuesto, la administración tributaria está autorizada para realizar tanto el procedimiento de fiscalización como el procedimiento de verificación, el cual, en el último tiene la potestad de verificar las declaraciones de los contribuyentes y responsables, bien sea en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable, y todo lo correspondiente a deberes formales y obligaciones del agente de retención y percepción, de manera que, a juicio de este juzgador el procedimiento efectuado por la Administración Tributaria fundamentado en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario está ajustado a derecho, razón por la cual, no se encuentra en el presente caso constituido el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni violación al debido proceso, pues, de autos se desprende la constatación del incumplimiento del deber formal tal y como lo admite el propio contribuyente al señalar:

“…Por otra parte, quiero hacer de su conocimiento que me fue imposible solicitar la correspondiente renovación de Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas perteneciente a mi representada por motivos ajenos a mi voluntad, puesto que mi representada fue víctima de Robo, en persona de mi socia señora Adriana Blanco … de los cuales acompaño copias certificadas de denuncias ante los diferentes órganos policiales marcadas con las letras “B” y “C”, trayendo como consecuencia pérdidas cuantiosas para el lapso en que correspondía pagar los respectivos tributos. Así como también me encontré quebrantado de salud con una terrible enfermedad que me afectó…, requiriendo incluso hospitalización con prescripción de reposo absoluto y tratamiento médico, la cual anexo marcada con la letra “D”….” (F.09)

Así como también, que la Administración Tributaria emitió la resolución contentiva de multa con los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para todo acto administrativo, por lo cual, se desecha el alegato del recurrente, y así se decide.

Alega igualmente la recurrente:

“ …Por otra parte, quiero hacer de su conocimiento que me fue imposible solicitar la correspondiente renovación de Registro y Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas perteneciente a mi representada por motivos ajenos a mi voluntad, puesto que mi representada fue víctima de Robo, en persona de mi socia señora Adriana Blanco … de los cuales acompaño copias certificadas de denuncias ante los diferentes órganos policiales marcadas con las letras “B” y “C”, trayendo como consecuencia pérdidas cuantiosas para el lapso en que correspondía pagar los respectivos tributos. Así como también me encontré quebrantado de salud con una terrible enfermedad que me afecto …, requiriendo incluso hospitalización con prescripción de reposo absoluto y tratamiento médico, la cual anexo marcada con la letra “D”….” (F.09)(Subrayado de este Tribunal)

Al respecto la Administración Tributaria, argumentó:

“… esta representación fiscal considera necesario traer a colación la noción del Estado de Necesidad como eximente de responsabilidad penal tributaria, que sería el caso aquí aplicable, para el supuesto de considerar de alguna forma una eximente de responsabilidad, prevista en nuestra legislación, …

De lo expuesto debe colegirse que el supuesto de hecho justificatorio de su conducta ilícita, argumentado por el contribuyente, en modo alguno encuadra dentro de la concepción de estado de necesidad, a tenor de lo anteriormente expuesto, en razón de no existir elementos de convicción para encuadrar la conducta del administrado, dentro de tal eximente de responsabilidad penal, puesto que la lesión causada al patrimonio de la nación, por el argumento de todos los inconvenientes sufridos por el, no lesiona un bien de inferior interés jurídico, o de menor trascendencia jurídica, en resguardo de su propio patrimonio, daño los intereses de la nación. …”

Ahora bien, visto los alegatos de las partes y los documentos que cursan en el expediente, para decidir este punto este tribunal observa:

Cursa al folio Nº 13, Informe Médico del paciente Darío Cargnel, de fecha 09/06/2003, mediante el cual se deja constancia que el paciente presentó descomposición metabólica de su problema de Diabetes Mellitas tipo 2. Así como cifras tensiónales elevadas y cuadro depresivo, emitido por la Especialista en Medicina Interna Dra. Gina Castro.

Cursa al folio Nº 24, Constancia emanada del Comando Regional Nro. 7 Destacamento Nro. 74, Tercera Compañía, de fecha 13 de junio de 2003, por medio de la cual se hace constar que la ciudadana Adriana Blanco, formuló denuncia por hurto de documentación personal, 01 teléfono celular, tres (3) Millones de Bolívares en prendas de oro, dos (2) millones en tarjetas de teléfono, cinco (5) millones en efectivo, 02 cajas de whisky y un vehículo marca Toyota zamurai color blanco placa OAS-016, denuncia formulada el 14 de octubre de 2001. Cabe destacar, que esta constancia, difiere en algunos aspectos en cuanto a las denuncias que en copias fotostáticas rielan a los folios 25 y 26, específicamente:

Constancia Comando Regional Nro. 7, de fecha 13-06-2003 (folio 24) Denuncia Nº 50 de fecha 14-10-2001 (folios 25 y 26)
Hurto de Bs. 5.000.000,00 Hurto de Bs. 1.000.000,00
Tarjetas de Teléfono Bs. 2.000.000,00 No se menciona monto de las tarjetas hurtadas
Vehículo Marca Toyota Zamurai Reproductor del vehículo Marca Pionner Color Negro (No se menciona el hurto del vehículo como tal sino de un accesorio del mismo).
Valor total de lo hurtado Bs. 10.000.000,00 (sin incluir el presunto hurto del vehículo Valor total de lo hurtado Bs. 4.000.000,00

Del contenido de la Resolución impugnada, se observa:

“…que la contribuyente: BAR RESTAURANT LAS DOLOMITAS, C.A…, dejó de cumplir lo atinente a:

Solicitar la renovación anual del Registro y Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas en la fecha de su vencimiento: 25/02/2002, tal como lo establece el artículo 10, ordinal 2 de la Ley de Timbre Fiscal, hecho evidenciado en la licencia Nº C-1634.
…”
Ahora bien, dispone el artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente lo siguiente:
“Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.”

Así las cosas, analizados los recaudos consignados, observa este Tribunal, que la Administración Tributaria, una vez comprobados los supuestos previstos en los artículos 99 y siguientes del COT, inherentes a los ilícitos formales, cometidos por la parte del contribuyente y admitido por éste, en donde se dejó constancia que BAR RESTAURANT LAS DOLOMITAS, C.A., dejó de cumplir el deber formal inherente a solicitar la renovación anual del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la fecha de su vencimiento: 25/02/2002, tal como lo establece el artículo 10, ordinal 2 de la Ley de Timbre Fiscal, hecho evidenciado en la licencia Nº C-1634, no encuentra este Tribunal elementos de convicción para encuadrar la conducta del administrado, dentro de tal eximente de responsabilidad penal.

Por otra parte se observa, que el informe médico que riela al folio trece (13) tiene fecha 09-06-2003, y en la constancia emanada del Comando Regional Nro. 7 Destacamento Nro. 74, Tercera Compañía, de fecha 13 de junio de 2003, por medio de la cual se hace constar que la ciudadana Adrián Blanco, formuló denuncia por hurto de documentación personal, 01 teléfono celular, tres (3) Millones de Bolívares en prendas de oro, dos (2) millones en tarjetas de teléfono, cinco (5) millones en efectivo, 02 cajas de whisky y un vehículo marca Toyota zamurai color blanco placa OAS-016, es de fecha 14 de octubre de 2001. Y la fecha de vencimiento del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas es el 25/02/2002.

En ese sentido, se evidencia que los hechos señalados por la recurrente como eximentes de su responsabilidad tributaria, específicamente de solicitar la renovación del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, no guardan relación con el incumplimiento en el que incurrió, existiendo largos períodos de tiempo entre un evento y otro, que no justifican el hecho de no haber solicitado la correspondiente Renovación, motivo por el cual forzosamente se desecha tal alegato. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto ante el Área de Correspondencia División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas de la Región Nor-Oriental, en fecha dieciocho (18) de junio de 2003, por el ciudadano DARIO CARGNEL DE ZORDI, antes identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente sociedad mercantil “BAR RESTAURANT LAS DOLOMITAS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 75 Tomo 4-A, en fecha 22-04-1999, domiciliada en la Calle Bolivar Local B, S/N, Sector EL Alto, San Diego de Cabrutica, Municipio Monagas, Estado Anzoátegui, asistido por la abogada ADRIANA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.803 contra la Resolución de Imposición de Multa N°. GRTI/RNO/UTIET/L/2003-000005, de fecha 15/05/2003, que impone pagar por concepto de multa mediante Planilla de Liquidación N° 07110301247000005 la cantidad de Bolívares NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 925.000,00), reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 925,00), dictada por la División de Recaudación Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la Resolución de Imposición de Multa N°. GRTI/RNO/UTIET/L/2003-000005, de fecha 15/05/2003, que impone pagar a la contribuyente “BAR RESTAURANT LAS DOLOMITAS, C.A.”, por concepto de multa mediante Planilla de Liquidación N° 07110301247000005 la cantidad de Bolívares NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 925.000,00), reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 925,00), dictada por la División de Recaudación Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente “BAR RESTAURANT LAS DOLOMITAS, C.A.”, con el diez por ciento (10 %) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

Regístrese Publíquese y Notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro David Ramírez Pérez
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.

Nota: En esta misma fecha (05/03/2013), siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.

PDRP/HA/cg