REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000785
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de noviembre de 2012, en la solicitud de EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ELENA BARRIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.069.726, en contra de la sociedad mercantil GERENCIA DE RECURSOS EN LINEA, C.A., (GERELCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2005, quedando anotada bajo el número 45, Tomo 4-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte actora recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I


Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia declaró inadmisible e improcedente la presente solicitud; sin embargo, en las actas procesales puede evidenciarse que la causa que nos ocupa en una oportunidad fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual luego de admitir, ordenó la notificación de las partes, actuaciones que, al momento de la inadmisión decretada por el Tribunal de Instancia, no fueron dejadas sin efecto.

Así, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, si bien es cierto que la ejecución de Providencias Administrativas debe hacerse a través de amparo constitucional, no menos cierto es que el Tribunal de Instancia al momento de inadmitir la solicitud, debió dejar sin efecto o revocar el primer auto mediante el cual la presente causa fue admitida y sustanciada. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de noviembre de 2012.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una solicitud de ejecución de Providencia Administrativa, interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2010, por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ELENA BARRIOS MARTINEZ, en contra de la sociedad mercantil GERENCIA DE RECURSOS EN LINEA, C.A., (GERELCA), Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, de Barcelona, en fecha 22 de octubre de 2009; en fecha 10 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir la presente solicitud y ordenó un despacho saneador mediante el cual la parte actora debía corregir su solicitud, en fundamento a que en un procedimiento de ejecución de Providencia Administrativa, no se puede pretender el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, adicionalmente ordenó oficiar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que informara si cursaba ante ese despacho recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende; en fecha 22 de febrero de 2011, la parte actora introduce su solicitud corrigiendo los particulares indicados en el despacho saneador; en fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir la causa, indicando que acuerda su trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la empresa demandada; remitida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la distribución efectuada por la Coordinación Laboral en fecha 22 de febrero de 2012; este Juzgado (Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) en fecha 16 de noviembre de 2012, declaró improcedente e inadmisible la presente solicitud, en fundamento a criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la vía idónea para la ejecución de Providencias Administrativas es el procedimiento de amparo constitucional.

Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier actor procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Conforme la norma supra transcrita, este Tribunal Superior considera que todo Juez de la República debe procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que impidan su normal desarrollo; el presente caso versa sobre una solicitud de ejecución de Providencia Administrativa que, como bien lo señaló el Tribunal de Instancia, debe tramitarse por vía de amparo constitucional, como ya lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, mal puede ordenarse su tramitación conforme a un procedimiento ordinario laboral y mucho menos parcelando dicho procedimiento a partir de la etapa de ejecución. En tal sentido, preciso es señalar que, si bien es cierto que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en principio, resultó desacertada por cuanto, al momento de recibir el expediente continuó dándole curso a los trámites de la notificación de la empresa y no procedió de manera inmediata a declarar su inadmisión; no menos cierto es que, posteriormente advirtió la imposibilidad de la tramitación de la presente causa, dictando la correspondiente decisión; siendo así, forzoso es desestimar el presente recurso de apelación y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de noviembre de 2012. Así se decide


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de noviembre de 2012, en la solicitud de EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ELENA BARRIOS MARTINEZ, en contra de la sociedad mercantil GERENCIA DE RECURSOS EN LINEA, C.A., (GERELCA); en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:33 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO