REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000025
Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO RUIZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.813, apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, quedando anotada bajo el número 15, Tomo 49-A-Pro; contra la Certificación número CMO-C-161-11, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil once (2011), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-

I

En fecha 08 de febrero de 2012, el abogado ALBERTO RUIZ BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.813, apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN, S.A., interpuso recurso de nulidad contra Certificación número CMO-C-161-11, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil once (2011), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denunciando lo siguiente:

• Vicio de indefensión, pues considera que antes de dictarse la certificación impugnada, debió iniciarse un procedimiento en el que se le permitiera a la empresa aportar sus alegatos, defensas y material probatorio, que permitieran desvirtuar los hechos que dieron origen a la certificación emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT); motivo por el cual señala que se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, todo lo cual determina la nulidad absoluta de la Certificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional. Asevera así que, la aludida Certificación se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello.-
• Vicio de incompetencia, toda vez que, la Certificación fue dictada por el Médico Coordinador adscrito a la DIRESAT Dr. Félix Gónzalez, titular de la cédula de identidad No. 8.326.371, sin que hasta la presente fecha, el Presidente del INPSASEL haya delegado a los médicos de la DIRESAT, la atribución conferida por la Ley en cuanto a la certificación como de trabajo de un supuesto accidente o enfermedad y para que un funcionario distinto al Presidente del aludido Instituto, pueda dictar una certificación declarando como ocupacional determinada patología, debe estar previamente facultado para ello con una delegación que de sus atribuciones efectúe el Presidente del INPSASEL, la cual, necesariamente, debe estar publicada en Gaceta Oficial.-
• Vicio de falso supuesto de hecho, denunciando que, consta en el expediente administrativo que, al momento de ingresar el ex trabajador a la empresa, se le realizó el correspondiente examen pre-ingreso, dentro del cual el 3 de julio de 2008, se le realizó una resonancia magnética que arrojó como resultado: “Protrusión subarticular derecha en el disco L5-S1”, lo que evidencia que, el trabajador ingresó a prestar servicios a su representada con una patología en la columna vertebral que, es igual a la patología con la que egresó; luego, la DIRESAT incurrió en un manifiesto falso supuesto de hecho, toda vez que, para certificar la patología del ex trabajador como de origen ocupacional, analizó y tuvo a la vista exámenes que fueron realizados 20 y 22 meses después de haber culminado la relación de trabajo, obviando que – a propósito de un reclamo del ex trabajador – y con motivo de una mesa de trabajo instalada para conocerlo, en fecha 10 de junio de 2009 se le practicó otra resonancia magnética que evidencia que, el ex trabajador egresó de la empresa sin la existencia de la hernia discal que hoy se califica como ocupacional y se atribuye al trabajo desempeñado para la hoy recurrente, por tanto, luce evidente el falso supuesto de hecho.-

Recibidas las actuaciones en este tribunal, en fecha 14 de febrero de 2012, se admite el presente recurso de nulidad, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 03 de octubre de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-

En fecha 06 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A y de la representación del Ministerio Público, oportunidad en la cual, la recurrente presentó pruebas, admitidas por auto de fecha 07 de noviembre de 2012.-

En fecha 13 de noviembre de 2012, la representación judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A, presentó su escrito de informes, en el cual insiste en los vicios que hacen anulable la Certificación, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).


II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es preciso destacar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de sus atribuciones, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad que se atribuye a la Administración Pública debe contar con la suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de actuación del funcionario estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia claramente que la empresa recurrente en todo momento estuvo en cuenta de la investigación que del origen ocupacional adelantaba el Instituto; así estuvo presente en la inspección efectuada por la DIRESAT en sus instalaciones y en demás actos en los que se reseñó las funciones que cumplía el laborante, la notificación de riesgos, la verificación y análisis de las condiciones de trabajo, la revisión de gestión de seguridad y salud en el trabajo, tareas pre-existentes, examen pre-empleo, todo conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; se observa incluso que, las pruebas en las que apoya el recurrente su denuncia de falso supuesto de hecho, esto es, el examen pre-empleo, la declaración del trabajador sobre la existencia de su enfermedad al tiempo de ingresar a la empresa, el examen ordenado con motivo de la mesa de trabajo que atendía el reclamo del laborante, entre otros, constan en el expediente administrativo, cuya copia certificada se ha aportado a esta causa, de modo que, ello permite concluir que tuvo la oportunidad de promover las pruebas pertinentes para desvirtuar el origen ocupacional de la enfermedad; por lo que, en principio no luce evidente la violación al derecho a la defensa denunciado por la recurrente y así se establece.

Con relación a la incompetencia del funcionario para dictar el acto administrativo cuestionado, este Tribunal observa lo siguiente:

EL Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento a la Providencia Administrativa número 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales fueron asignadas competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia, prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, ejecutan los proyectos del INPSASEL, haciendo énfasis en la creación de una cultura para la prevención y promoción de la salud en los centros de trabajo, atención integral al trabajador, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral; asimismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral. Es decir, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del Ente, quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento para emitir un pronunciamiento de carácter definitivo, ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.

Se evidencia entonces que la DIRESAT, al ser un órgano sustanciador, está facultado para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones y sustanciar procedimientos como la investigación de accidentes de trabajo; siendo ello así, nada más lógico que la investigación del accidente o enfermedad ocupacional culmine con un acto administrativo, cual es la certificación emanada del mismo; es decir que, si la DIRESAT, se crea como un órgano desconcentrado del INPSASEL, precisamente para apoyarlo técnicamente, en lo relacionado a la higiene y seguridad en los ambientes de trabajo y la investigación de accidentes y enfermedades ocupacionales, es claro que tiene la competencia para certificar el origen ocupacional o no de una enfermedad ; por lo que, considera esta sentenciadora que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), sí resulta competente para emitir la certificación médica que nos ocupa y por tanto debe desecharse el alegato de la recurrente respecto a la incompetencia del órgano que dicta el acto y así se establece.

Con relación al falso supuesto denunciado, este Tribunal considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, específicamente de la lectura de la Certificación impugnada se advierte que, la Administración al momento de calificar como ocupacional la enfermedad, se basa – específicamente – en dos informes médicos, uno de fecha 10 de febrero de 2011 y otro de fecha 06 de abril de 2011, en los que se reseña que, el laborante padece hernia discal L5 - S1 y considera que tal enfermedad la contrajo o se agravó con motivo de las labores que prestó para la hoy recurrente, pero es el caso que, consta en el expediente administrativo que, el ciudadano WILMER MIRANDA, padecía dicha patología antes de ingresar a la empresa hoy recurrente (folios 55, 56 y 57) y así lo hace constar el propio ciudadano en una declaración que hizo para obtener el empleo, aún a sabiendas de su estado de salud; luego, le asiste la razón a la recurrente cuando señala que la Administración no valoró adecuadamente estas circunstancias y por ello, incurrió en un falso supuesto de hecho y así se establece.-

Consta también en el expediente administrativo que, luego del egreso del laborante y con motivo de una mesa de trabajo que se instaló ante la Inspectoría del Trabajo para conocer de su reclamo, se le practicó en fecha 10 de junio de 2009, una nueva resonancia magnética y en ella se refleja, el mismo padecimiento con el que ingresó a la empresa y nada se dice sobre su agravamiento, por lo que, salta a la vista que, cuando aproximadamente dos años más tarde, se vuelve a realizar exámenes médicos y en esta oportunidad se refleja un agravamiento de la enfermedad, no puede éste atribuírsele a las labores desarrolladas dentro de la empresa hoy recurrente pues, para entonces, ya no prestaba servicios para la misma y había transcurrido bastante tiempo desde que dejó de prestar labores para la hoy recurrente; por lo que, efectivamente la Administración parte de un falso supuesto pues apoya su decisión en los referidos informes médicos, que datan de fecha muy posterior al tiempo en que el laborante prestó sus servicios para la recurrente y no valoró, ni ponderó adecuadamente la pre- existencia de la enfermedad al tiempo que el referido ciudadano prestó sus servicios para la empresa, siendo así, debe estimarse el recurso interpuesto en este particular y siendo que, el falso supuesto de hecho vicia la causa del acto administrativo debe declararse su nulidad y así se establece.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO RUIZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.813, apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN, S.A., contra la Certificación número CMO-C-161-11, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil once (2011), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de dicha Providencia Administrativa. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:03 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO