REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000854
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARCENIO GUILLEN LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.674, apoderado judicial de la ciudadana CARLA INMACULADA SANCHEZ LOPEZ, presunta agraviada, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de diciembre de 2012, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara la ciudadana CARLA INMACULADA SANCHEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.243.434, contra la sociedad mercantil WILLOR ETT, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de agosto de 1997, quedando anotada bajo el número 39, Tomo 50-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 06 de julio de 1999, quedando anotada bajo el número 58, Tomo 20-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de apelación, vencidos los cuales, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de 30 días continuos.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Que la ciudadana CARLA INMACULADA SANCHEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.243.434, presunta agraviada, asistida por el abogado ARCENIO GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.674, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sociedad mercantil WILLOR ETT, C.A., denunciando lo siguiente:
• Que en fecha 14 de septiembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, dictó Providencia Administrativa en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana CARLA INMACULADA SANCHEZ LOPEZ.
• Que la empresa WILLOR ETT, C.A., interpuso recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual en fecha 30 de junio de 2010, declaró perimida la instancia y en fecha 16 de abril de 2012, negó la solicitud de fianza hecha por la empresa.
• Que la Providencia Administrativa se mantiene vigente hasta tanto la representación de la empresa WILLOR ETT, C.A., no intente nuevo recurso de nulidad, lo cual para este caso y por estar vigente el acto administrativo en espera de ejecución debe aplicarse la legislación laboral vigente, específicamente el numeral 9 del artículo 425.
• Motivo por el cual interpone recurso de Amparo Constitucional, por la conducta omisiva y la violación flagrante a sus derechos laborales por parte de la empresa WILLOR ETT C.A., al no cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago salarios caídos.-

En fecha 05 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, recibió la acción de amparo constitucional interpuesta y en fecha 10 de diciembre de 2012, la declaró inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al considerar que transcurrió holgadamente el lapso de 6 meses que establece dicha ley para la interposición de la acción.-

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido, las condiciones o requisitos para el ejercicio del amparo constitucional ante el incumplimiento del patrono, en ejecutar las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sistematizándolos así:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales como principios superiores al ordenamiento dotado de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, si bien existe una Providencia Administrativa a favor de la parte actora, ésta data del año 2004 lo que supone que, tal como estableció el A-quo ha transcurrido holgadamente y en exceso el tiempo al que alude el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se considere que el quejoso ha consentido tácitamente en la lesión; en efecto, consta también en autos que, la empresa supuesta agraviante, intentó recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa, lo que supone que estaba en cuenta de su existencia y que la hoy quejosa a través de su apoderado judicial, se hizo presente en aquel juicio y pretendió defender sus intereses, pero no consta que, los efectos de la Providencia Administrativa hayan sido suspendidos por el Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, única causa que justificaría la inercia de la hoy quejosa para pedir la ejecución de la misma, por tanto, desde entonces debió interponer su Acción de Amparo Constitucional, sin necesidad de aguardar al pronunciamiento definitivo de aquella causa que, en todo caso, no impedía la ejecución del acto administrativo, por ello, forzosamente en esta oportunidad debe declararse la inadmisión de la acción de amparo constitucional propuesta a tenor de los dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ARCENIO GUILLEN LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.674, apoderado judicial de la ciudadana CARLA INMACULADA SANCHEZ LOPEZ, presunta agraviada, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de diciembre de 2012, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara la ciudadana CARLA INMACULADA SANCHEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.243.434, contra la sociedad mercantil WILLOR ETT, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los VEINTE (20) día del mes de MARZO del año DOS MIL TRECE (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:39 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO