REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000088
Se contrae el presente asunto, a recurso de hecho interpuesto por la profesional del derecho MAYGRED CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.698, apoderada judicial de la empresa MACK ORIENTE, S. A., contra la supuesta omisión o abstención de pronunciamiento realizada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2013, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2013, por el referido Juzgado, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.828.491, contra la sociedad mercantil MACK ORIENTE, S. A.
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 14 de febrero 2013, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el 307 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instó a la parte recurrente de hecho a que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al día 14 de febrero de 2013, consignara copias certificadas pertinentes a la causa, a los fines del pronunciamiento respectivo dentro el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse consignado las copias certificadas requeridas.
Así las cosas, para decidir con relación al recurso de hecho interpuesto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
En fecha 07 de febrero de 2013, la profesional del derecho MAYGREDE CABRERA, apoderada judicial de la empresa MACK ORIENTE, S. A., interpone el presente recurso contra la supuesta omisión o abstención de pronunciamiento realizada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2013, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2013, por el referido Juzgado.
En fecha 14 de febrero de 2013, este Tribunal Superior le da entrada al presente recurso de hecho y de conformidad con lo establecido en el 307 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instó a la parte recurrente de hecho a que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al día 14 de febrero de 2013, consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes sobre las cuales versa el presente recurso, a los fines del pronunciamiento respectivo dentro el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse consignado las copias certificadas requeridas (folio 16).
En fecha 25 de febrero de 2013, la parte recurrente de hecho consigna en autos la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la que se abstiene de homologar la transacción suscrita por las partes y declara su falta de jurisdicción para conocer el asunto principal y ordena su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (folios 19 al 22).
Ahora bien, para decidir con relación al presente recurso de hecho este Tribunal en su condición de alzada previamente observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de fecha 25 de febrero de 2013, mediante el cual la apoderada judicial de la empresa MAK ORIENTE, S. A. interpone el presente recurso, se evidencia que el recurrente de hecho textualmente señala lo siguiente:
“(…) solicito a este despacho sirva realizar una verificación a través del sistema IURIS en los expedientes BP02-L-2012-000993 y BP02-R-2013-000062, para dejar constancia de los siguiente: (i) Que en fecha 23 de enero de 2013, mi Representada presentó oportunamente en el expediente BP02-L-2012-000993 Recurso de Apelación contra la Sentencia Impugnada; (ii) Que a dicho Recurso de Apelación se le asignó el expediente No. BP02-R-2013-000062, y; (iii) Que en fecha 31 de enero de 2013 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó remitir el expediente BP02-R-2013-000062 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin pronunciarse sobre la apelación ni oír dicho recurso. (…)”
Luego, este Tribunal Superior considera preciso resaltar que el Código de Procedimiento Civil establece todo lo relacionado con el recurso de hecho y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o admita en un solo efecto, fijará el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que interpuesto el recurso de apelación, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en modo alguno emite pronunciamiento, sino que se abstuvo de homologar la transacción suscrita por las partes, declaró su falta de jurisdicción y procedió a remitir la causa principal a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Luego, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho procedente única y exclusivamente en aquellos casos en los que el Tribunal expresamente niegue oír el recurso de apelación o cuando lo oiga en un solo efecto, cuando debió haberlo oído en ambos efectos; siendo ello así, se concluye que la parte recurrente debió haber ejercido un recurso distinto al recurso de hecho, pues no existe actuación del Tribunal que niegue el recurso de apelación interpuesto, por lo que, ese silencio da lugar a otro tipo de recurso; pero no al de hecho que, en todo caso, amerita pronunciamiento expreso entorno a una apelación; en consecuencia, este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de hecho y así se deja establecido.
Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto la profesional del derecho MAYGRED CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.698, apoderada judicial de la empresa MACK ORIENTE, S. A., contra la supuesta omisión o abstención de pronunciamiento realizada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2013, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2013, por el referido Juzgado, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.828.491, contra la sociedad mercantil MACK ORIENTE, S. A. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA Acc.
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta y ocho (10:38 a.m.) minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.
ABG. ZAIDA LOPEZ BRI
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