REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000011
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho BLANCA AURA COVA URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.616, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de noviembre de 2012, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusiera el ciudadano JUNIOR JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.593.648, contra la sociedad mercantil FERRYVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de septiembre de 2004, quedando anotada bajo el número 14, Tomo 39-A y la sociedad mercantil MARINE OUT SOURCING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2008, quedando anotada bajo el número 58, Tomo 1.796-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada BLANCA AURA COVA URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.616, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JHOAN ASCANIO TUIRIZO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 143.114, apoderado judicial de la parte demandada.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I


Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, los Juzgados Laborales del Estado Nueva Esparta tienen un modo distinto de notificar a la parte demandada, así señala que en ese Estado se le hace entrega del cartel a un representante de la empresa, se identifica a esa persona; pero no se fija copia del cartel a las puertas de la sede de la empresa como si ocurre en el Estado Anzoátegui, sostiene que en diversas causas ha ocurrido lo mismo e incluso el Juzgado de Sustanciación que en inicio conoció el presente asunto, ordenó nuevamente la notificación al Estado Nueva Esparta, obteniendo idénticas resultas, por lo que se procedió a certificar la notificación así realizada y a la instalación de la audiencia preliminar.

Del mismo modo, señala la apoderada judicial de la parte actora que, en el presente caso ambas empresas se encontraban en conocimiento de la demanda incoada en su contra, tal circunstancia puede advertirse de la revisión de las actas procesales, pues en la oportunidad en que se notificó a la empresa MARINE OUT SOURCING, C.A., la persona que recibió el cartel de notificación fue el abogado representante de dicha empresa, actuante en autos. La empresa FERRYVEN, C.A., otorgó poder a dos profesionales del derecho, entre los cuales se encuentra el abogado JHOAN ASCANIO TUIRIZO DIAZ, representante judicial de la empresa MARINE OUT SOURCING, C.A., por lo que, a decir de la recurrente, la empresa FERRYVEN, C.A., siempre estuvo en conocimiento de la demanda incoada también en su contra.

Siendo así, la representación judicial de la parte actora recurrente, pretende la aplicación de la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil, referente a la citación tácita de la parte demandada en una causa, ello por remisión expresa de la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de noviembre de 2012.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, sostiene que para el momento en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, la empresa FERRYVEN, C.A., recibió nuevamente el cartel de notificación, por lo que considera que una vez que obren en autos las resultas de dicha notificación, se procederá a instalarse la audiencia preliminar en la presente causa.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JUNIOR JOSE MARTINEZ, contra las empresas FERRYVEN, C.A., y MARINE OUT SOURCING, C.A., se evidencia que la parte actora solicitó la notificación de la empresa FERRYVEN, C.A., en el, Estado Nueva Esparta y la notificación de la empresa MARINE OUT SOURCING, C.A., en la ciudad de Caracas. Corre inserta al folio 159 de la primera pieza del expediente, las resultas de la notificación efectuada a la empresa FERRYVEN, C.A., en la que el Alguacil señaló textualmente lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, (26) de Junio de Dos Mil Doce, comparece por ante este Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil, quien expone: Consigno oficio Nº 0442-12, librado a la empresa Ferryven, C.A., el cual fuera debidamente recibido y firmado, en fecha 21-06-2012, siendo las 11:05, AM, por la ciudadana Fabiannys Luna, titular de la cedula (sic) identidad Nº 20.534.089. Es todo. Término (sic), se leyó y conformes firman.”

Las resultas de la notificación supra transcrita es la que alude la representación judicial de la parte actora recurrente, que el Tribunal que en origen sustanció la presente causa, esto, es, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó sin efecto por considerar que no cumplía con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque se entregó el cartel de notificación, se identificó a la persona que lo recibió; pero, no se fijó copia del mismo a las puertas de la sede de la empresa, tal como lo exige la mencionada norma, por tal motivo ordenó nuevamente la notificación de la empresa FERRYVEN, C.A., resultas que corren insertas al folio 177 de la primera pieza del expediente y en las que se señaló textualmente lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, diez (18) de Octubre de dos mil doce (2012), comparece por ante la secretaría del Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano Olearis Franco, en su condición de Alguacil, quien expone: Consigno en este acto cartel de Notificación, dirigido a la empresa Ferryven, C.A., el cual fuera debidamente recibido y firmado, por la ciudadana Dailen Marcano, titular de la ce3dula (sic) identidad Nº 16.546.171 en fecha hoy, 16-10-12, siendo las 9:33 AM. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Lo primero que la alzada debe señalar con relación a estas dos resultas de la notificación de la empresa FERRYVEN, C.A., es que ninguna de las dos cumple con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no solamente exige que se identifique a la persona que recibe el cartel de notificación, con el nombre, apellido, cédula de identidad y cargo que desempeña dentro de la empresa, sino que además se fije un ejemplar del mismo por el Alguacil encargado a las puertas de la empresa demandada; de modo que, el Tribunal de Instancia obró correctamente cuando no dio por válida y eficaz la notificación así realizada, porque no cumple con los extremos de Ley y por tanto no podía tenerse como válida para poner a derecho a la empresa FERRYVEN, C.A., y así se establece.

Nótese que las resultas de la notificación de la empresa MARINE OUT SOURCING, C.A., hecha en la ciudad de Caracas, señala textualmente:

“En horas del día de hoy, veintidós (22) de Octubre de dos mil doce (2012), comparece por ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano: JESUS PEREZ, en su condición de Alguacil, quien expone: “Por cuanto me trasladé el día diecinueve (19) de Octubre de dos mil doce (2012), a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: “Una vez en la dirección me entreviste (sic) con: JHOAN TURIZO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 16.924.231, en su carácter de ABOGADO, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: MARINE OUTSOURCING, C.A., el cual reviso (sic) en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo y sellarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije (sic) un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con fundamento a todo lo antes expuesto consigno adjunto a la presente diligencia en un (1) folio útil ejemplar del Cartel de Notificación. Es todo, término (sic), se leyó y conformes firman.”

Es decir, que la notificación hecha de la forma antes transcrita, sí cumple con los extremos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ello si quedaba a derecho la empresa MARINE OUT SOURCING, C.A., pero, lógicamente que para proceder a instalar la audiencia preliminar era menester que ambas empresas codemandada se encontraran a derecho en la presente causa, circunstancia que, hasta el día en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, recibe la causa para la celebración del acto, no había ocurrido y así se establece.

Ahora bien, si bien es cierto lo anterior, no menos cierto es que, este Tribunal Superior debe señalar que le asiste la razón a la parte actora recurrente cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pide la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y al efecto se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del referido Código, siempre que una de las partes obre por otra en juicio o se encuentre presente en algún acto del mismo, puede tenerse a esa parte como notificada; en el presente caso, para establecer este supuesto influye en el ánimo de esta sentenciadora, que la representación judicial de la parte actora recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada consignó copia de un instrumento poder que evidencia que el abogado actuante en nombre de la empresa MARINE OUT SOURCING, C.A., abogado JHOAN ASCANIO TUIRIZO DIAZ, es también apoderado judicial de la empresa FERRYVEN, C.A., y aún y cuando en el referido poder no tiene la facultad expresa para darse por notificado en nombre de la última empresa mencionada, si ha estado presente en un acto del proceso ante esta alzada y a viva voz manifestó al Tribunal que para esta fecha, se recibió en la empresa el cartel de notificación librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por tanto, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación ejercido, reformándose la sentencia apelada únicamente con relación a que, una vez recibida la causa ante el Tribunal de Instancia debe fijar oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, dejando transcurrir previamente el término de la distancia concedido y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reformándose la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de noviembre de 2012, únicamente con relación a que, una vez recibida la causa ante el Tribunal de Instancia debe fijar oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, dejando transcurrir previamente el término de la distancia concedido. Así se decide


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho BLANCA AURA COVA URBANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.616, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de noviembre de 2012, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusiera el ciudadano JUNIOR JOSE MARTINEZ, contra las sociedades mercantiles FERRYVEN, C.A., y MARINE OUT SOURCING, C.A., en consecuencia, se REFORMA la decisión apelada únicamente con relación a que, una vez recibida la causa ante el Tribunal de Instancia debe fijar oportunidad para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, dejando transcurrir previamente el término de la distancia concedido. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 01:59 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO