REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona
Barcelona 01 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003788
ASUNTO : BP01-P-2008-003788
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL (JUICIO NRO. 03)
JUEZ: DR. FRANCISCO JOSE CABRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. YESICA CALU
ACUSADO: JOSE ALBERTO MARTINEZ
FISCAL 25TO. M.P DR. ARMANDO LOROÑO
DEFENSOR: JUAN LUIS MARTINEZ
VICTIMAS: FREDDY JOSE GURE RAMOS Y AIDA DEL
CARMEN RAMOS MATINEZ (MADRE VIC.)
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE
ILICITO DE ARMA DE FUEGO
En el día de hoy, 01 de Marzo de 2013, siendo las 02:00 pm., oportunidad fijada por este Tribunal de Juicio Nº 03, a los fines de llevarse a efecto EL JUICIO ORAL, en la causa seguida en contra del acusado: JOSE ALBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 y 277 ambos Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: FREDDY JOSE GUAREGUA RAMOS (occiso), y LA COLECTIVIDAD. Constituido como se encuentra el Tribunal con el Juez de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DR. FRANCISCO CABRERA y el Secretario de Sala, Abg. YESSICA CALU, el alguacil RONNY MACAYO. El Juez solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, dejando expresa constancia que se encuentran presente en la Sala de Audiencias: EL FISCAL 25º DEL MINIASTERIO PÚBLICO DR. ARMANDO LOROÑO. EL DEFENSOR PUBLICO DR JUAN LUIS MARTINEZ; EL ACUSADO JOSE ALBERTO MARTINEZ ( quien fue traslado desde el Internado Judicial), NO ASI LA VICTIMAINDIRECTA, no obstante sus derechos son representados en este acto por el Ministerio Público.- Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo.- Seguidamente es solicitado el derecho de palabra por el Dr. JUAN LUIS MARTINEZ, quien expone: "Ciudadano Juez, mi defendido, ha manifestado querer acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, referida esta a la admisión de los hechos, es por lo que solicito se otorgue el derecho de palabra a los fines de que a viva voz, manifieste su voluntad de acogerse a esta medida y una vez que haya manifestado esta voluntad se proceda conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena en forma inmediata y se aplique las atenuantes del Artículo 74 del Código Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Dr. ARMANDO LOROÑO, quien expone: Es un derecho del acusado, poder acogerse o no a esta formula de solución anticipada, es legal y es su derecho, Es todo.- Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, así como de los hechos referentes a la acusación Fiscal, leyéndoles estos de forma integra, explicándole la calificación admitida durante la audiencia preliminar, dando lectura a los mismos, y por cuanto con la reforma implementada al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitió al acusado o acusada en fase de juicio, la posibilidad de admitir los hechos, hasta antes de la recepción de la evacuación de las pruebas, siendo que en el presente caso, nos encontramos en ese momento para la apertura del juicio oral y público, conforme a la norma adjetiva antes citada, prevalece el derecho del acusado de poder acogerse a esta Institución Procesal de solución previa, es por ello que se le explica en todo su contenido, extensión y consecuencias, siendo tomado el derecho de palabra por el acusado quien dijo ser y llamarse JOSE ALBERTO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 25.812.533, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/12/1986, de 21 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ESTHER MATINEZ Y JULIAN GARCIA, y residenciado en la Barrio Bolívar, calle Anzoátegui, casa sin numero, sector Bello Monte, Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui quien libre de toda coacción, de manera voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO”. Es todo".- Seguidamente Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico DR. JUAN LUIS MARTINEZ, quien expuso: Ciudadano Juez una vez escuchado a mi defendido quien admitió los hechos, solicito se imponga la pena es todo.- Seguidamente El Tribunal una vez escuchado la manifestación libre y voluntaria del acusado quien en forma espontánea y sin coacción de ningún tipo ha admitido los hechos que son el objeto de la acusación Fiscal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Oída la exposición libre, espontánea y voluntaria del acusado JOSE ALBERTO MARTINEZ, de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos, este Tribunal declara responsable y por ende CULPABLE al ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 y 277 ambos Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: FREDDY JOSE GURE RAMOS (occiso), y LA COLECTIVIDAD, calificación esta acogida por este Tribunal pues se evidencia de los hechos antes trascrito que el acusado fue aprehendido en las circunstancias descritas en los hechos objeto de la acusación, evidenciándose lo fútil del hecho en la circunstancia de que el hoy acusado se presenta intempestivamente donde encontraba el occiso y sin mediar palabras le efectúa los disparos que le causan la muerte y a preguntas del otro ciudadano que estaba con el, que por que hacia eso, solo respondió que eso era culebra de él, siendo la presente sentencia CONDENATORIA; en consecuencia este Tribunal pasa imponer la pena que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente: para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal vigente, se prevé una pena que va desde los QUINCE (15) A LOS VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que sería aplicable, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION, siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende, el acusado no posee otra causa penal a nivel del sistema juris 2000M, no registra antecedentes policiales, y para el momento de los hechos el mismo contaba con la edad de 21 años de edad, lo cual hace presuponer o presumir una conducta predelictual baja, todo lo cual conlleva a este Tribunal a escoger, una vez analizado el caso en concreto, donde ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda rebajar pena prevista para el delito Homicidio Calificado en SEIS MESES, por lo que la pena queda fijada en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, para el delito de Homicidio Calificado.- Por otro lado, se debe calcular la apena aplicar por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, para el cual se prevé una pena de TRES (3) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que por las circunstancias antes citadas, este órgano acuerda aplicar la minima prevista para este delito, es decir, 3 AÑOS DE PRISION, que por aplicación del artículo 88 del Código Penal, corresponde la pena de UN (1) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, no obstante del delito de Porte Ilícito se rebaja UN TERCIO, tomando en cuenta las circunstancias antes enunciadas, y en aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos, siendo la pena por este Tipo Penal, de UN (01) AÑO DE PRISION.- Así las cosas, por el delito de HOMICIDO CALIFICADO, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, donde se produjo la muerte de un ser humano, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, para este tipo penal y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada, quedando la pena a aplicar al acusado de autos por ambos tipos penales en definitiva en DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley.- SEGUNDO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde se encuentra actualmente hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, decida lo conducente.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal..
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
DR. FRANCISO JOSE CABRERA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YESSICA CALU
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