REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Marzo de 2013
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-P-2005-000072
ASUNTO : BP01-P-2005-000072
Por cuanto en fecha 05 de Marzo de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación de Audiencia del Juicio Oral y Público con Tribunal unipersonal, en la causa seguida a los acusados LISSANDRE RAFAEL CASTILLO y EDGAR MARCANO PERFECTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, y 426, 240 y 282, concatenado con el articulo 87 del Código Penal vigente para el momento en que se produjeron los hechos, cometido en perjuicio del occiso FELIPE PAEZ, y adicionalmente para el acusado LISSANDRE RAFAEL CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, y 426, 240 y 282, concatenado con el articulo 87 del Código Penal vigente para el momento en que se produjeron los hechos, en perjuicio de los occisos JAVIER JESUS ROMERO MOLERO y WILLIAMS JOSE CORDERO NARVAEZ, previa suspensión y/o aplazamiento acordado por este Tribunal, en varias oportunidades, hasta el día 05-03-2013, constituyéndose el Tribunal Unipersonal conformado por el Juez Profesional DR. Francisco Cabrera, acompañado de la Secretaria Abg. Yesiica Calu; no pudiéndose reanudar el debate a la hora y fecha indicada por causas expuestas en acta levantada al efecto en esa, este Tribunal acordó la interrupción dicho debate, acordándose dictar pronunciamiento por auto separado, el cual hace en los siguientes términos:
Ahora bien, dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
Articulo 318.- concentración y continuidad. El Tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente sólo en los casos siguientes:
...(omissis) 2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública....”
En aplicación de la norma antes transcrita, en fecha 05-03-2013, representaba la décima sexta audiencia, a que se contrae el artículo 330 ejusdem, y por cuanto no se encontraban los órganos de pruebas de testigo y experto ni los acusados, pues los mismos no fueron trasladado en esa oportunidad, es por lo que se procedió a decretar la interrupción del juicio oral y público.-
siendo imposible reanudar el debate con posterioridad, y para la fecha se hizo nugatoria la continuación del juicio oral y publico, que vendría a representar el décimo sexto día, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que tal circunstancia se subsume en el supuesto contenido en ese artículo, considerándose interrumpido el juicio al no reanudarse y no haber la posibilidad de reanudarlo a más tardar el décimo sexto día después de la suspensión, con lo que se vulnera el principio de concentración, continuidad e inmediación procesal, en consecuencia opera la Interrupción del debate oral y público iniciado en la presente causa, debiendo realizarse de nuevo desde su inicio el juicio oral y público, y así se decide expresamente, fijándose el mismo para el día 02 DE ABRIL DE 2013, LAS 09:30 A.M.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Interrupción del debate oral y público iniciado en la presente causa. SEGUNDO: Se considera interrumpido el Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados LISSANDRE RAFAEL CASTILLO y EDGAR MARCANO PERFECTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, y 426, 240 y 282, concatenado con el articulo 87 del Código Penal vigente para el momento en que se produjeron los hechos, cometido en perjuicio del occiso FELIPE PAEZ, y adicionalmente para el acusado LISSANDRE RAFAEL CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, y 426, 240 y 282, concatenado con el articulo 87 del Código Penal vigente para el momento en que se produjeron los hechos, en perjuicio de los occisos JAVIER JESUS ROMERO MOLERO y WILLIAMS JOSE CORDERO NARVAEZ, por consiguiente, se ordena realizar de nuevo el debate, desde su inicio; todo ello, a los fines de garantizar los Principios de Concentración y Continuidad que deben regir en el juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 176, 177, 318, , 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 02 DE ABRIL DE 2013, LAS 09:30 A.M.- TERCERO: Notifíquese a las partes, Fiscal 25TO. Del Ministerio Público de éste Estado; Defensores de confianza, y el traslado de los acusados para el día 02 DE ABRIL DE 2013, LAS 09:30 A.M..- Notifíquese.- Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03.-
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CALU