REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de Marzo de 2013
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006373
ASUNTO : BP01-P-2009-006373


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO: ABG. ELENA PARUTA
FISCAL: 25TO. DEL MP. DR. JOEL DIAZ.
DEFENSOR PUBLICO: DR. JUAN LUIS MARTINEZ LUCANI
ACUSADO: JOSE LEONARDO PEREZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SECUESTRO EN MEDIO DE TRASPORTE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
VICTIMA: ALEXIS RAMON VILLEGAS Y EL ORDEN PUBLICO.-

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado JOSE LEONARDO PEREZ, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:




CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE LEONARDO PEREZ, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 25.387.504, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/07/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos: MARYURI PEREZ Y PADRE DESCONOCIDO, domiciliado en: Avenida Fuerzas Armada, Cruce con Calle Ruiz Pineda Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui,


CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:

“en fecha 29 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, la victima Carlos Manuel Pérez, se encontraba laborando como taxista en un vehículo de su propiedad, por la avenida Américo Vespucio, Lecherías Estado Anzoátegui, cuando lo abordaron dos sujetos con la finalidad que le realizará un servicio hasta la Avenida Caracas, de Barcelona , Estado Anzoátegui, una vez encontrándose cerca del mencionado lugar, uno de los imputados de autos, el cual se encontraba en la parte trasera del vehículo, sacó a relucir un cuchillo, colocándoselo a la victima en el cuello, diciéndole que se pasara para el asiento de atrás, procediendo a conducir el vehículo el otro imputado de autos, dirigiéndose hasta la avenida Cayaurima de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde bajaron a la victima del vehículo, logrando la victima minutos después avisar a unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, logrando notificarle lo que había sucedido minutos antes, por lo que se prosiguió a realizar un recorrido en el sector, con la finalidad de localizar a los sujetos que le habían robado el vehículo a la victima, después de haber transcurrido varios minutos, encontrándose por la calle “El Papo de Luisa” en el Sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, los funcionarios en compañía de la victima, lograron avistar al vehículo por el frente de la calle 4 Bicentenario Barcelona, Estado Anzoátegui, prosiguiendo a darle la voz de alto, y bajar del vehículo a los tres imputados a quines al revisarles revisión corporal, se les incautaron dos armas blancas, de las comúnmente denominadas cuchillo.”

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde los acusados WALTER JUNIOR RIVERO Y GREDY JOSE GUAPACHE JIMENEZ, de forma libre y voluntaria manifestaron expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, YO SI FUI, LOS ADMITO. Es todo". Son los siguientes:

“en fecha 29 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, la victima Carlos Manuel Pérez, se encontraba laborando como taxista en un vehículo de su propiedad, por la avenida Américo Vespucio, Lecherías Estado Anzoátegui, cuando lo abordaron dos sujetos con la finalidad que le realizará un servicio hasta la Avenida Caracas, de Barcelona , Estado Anzoátegui, una vez encontrándose cerca del mencionado lugar, uno de los imputados de autos, el cual se encontraba en la parte trasera del vehículo, sacó a relucir un cuchillo, colocándoselo a la victima en el cuello, diciéndole que se pasara para el asiento de atrás, procediendo a conducir el vehículo el otro imputado de autos, dirigiéndose hasta la avenida Cayaurima de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde bajaron a la victima del vehículo, logrando la victima minutos después avisar a unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, logrando notificarle lo que había sucedido minutos antes, por lo que se prosiguió a realizar un recorrido en el sector, con la finalidad de localizar a los sujetos que le habían robado el vehículo a la victima, después de haber transcurrido varios minutos, encontrándose por la calle “El Papo de Luisa” en el Sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, los funcionarios en compañía de la victima, lograron avistar al vehículo por el frente de la calle 4 Bicentenario Barcelona, Estado Anzoátegui, prosiguiendo a darle la voz de alto, y bajar del vehículo a los tres imputados a quines al revisarles revisión corporal, se les incautaron dos armas blancas, de las comúnmente denominadas cuchillo.”

Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria de los acusados al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

1.- La declaración del Experto Funcionario SARGENTO GUERRA MUJICA OSCAR MANUEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana.-

2.- La declaración del EXPERTO ABZUETA LEONARDO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Barcelona.-

3.- La declaración del Experto Funcionario BARRETO JESUS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana.-

4.- La declaración de los TESTIGOS GUERRA MUJIDA OSCAR MANUEL, EDINSON GARCIA, VICENT JHON MARTINEZ, de la Guardia Nacional Bolivariana.-

5.- La declaración dels TESTIGO CARLOS MANUEL PEREZ NUÑEZ, victima de la presente causa.-

Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:

01.- INSPECCION OCULAR, de fecha 24-05-2012, realizada en el lugar de los hechos.-

02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 390, de fecha 30-04-2012.-

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados WALTER JUNIOR RIVERO Y GREDY JOSE GUAPACHE JIMENEZ, plenamente identificados supra, son responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174,ibidem, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los acusados WALTER JUNIOR RIVERO Y GREDY JOSE GUAPACHE JIMENEZ, plenamente identificados supra, son responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ibídem, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto los citados acusados, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, después de recibida la denuncia; por lo que se produce el procedimiento donde son detenidos y les es incautado el vehículo propiedad de la victima, y habiéndose acogido los acusados al aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano declara responsables a los ciudadanos WALTER JUNIOR RIVERO Y GREDY JOSE GUAPACHE JIMENEZ, plenamente identificados supra, y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ibídem, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo la presente sentencia CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-


CAPITULO V
PENALIDAD.

Habiéndose acogido los acusados WALTER JUNIOR RIVERO Y GREDY JOSE GUAPACHE JIMENEZ, plenamente identificados supra, son responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ibídem, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente:

Conforme al artículo 88 del Código Penal, y siendo un solo hecho que dio origen a distintos tipos penales que son atribuidos por la vindicta publica y admitidos por el Tribunal de Control, debemos aplicar la pena del delito mas grave, con el aumento de la mitad de la pena que corresponda al otro u otros hechos punibles.-

Así tenemos que el delito más grave lo representa el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, para el cual se prevé una pena que va desde los DIEZ (10) a los DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en TRECE (13) AÑOS DE PRISION, siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende los acusados WALTER JUNIOR RIVERO y GREDY JOSE GUAPACHE JIMENEZ, no poseen otra causa penal a nivel del sistema juris 2000, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de unos individuos primarios, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda la pena minima prevista para el delito, por lo que la pena queda fijada en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, para el delito de Asalto a Taxi.-

así las cosas, se debe calcular la pena por los demás hechos punibles los cuales por aplicación de los parámetros antes citados, se acuerda aplicar la minima de los mismos, y conforme al artículo 88 antes citado, debe aplicarse la mitad de esta pena, es decir, para el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, se aplicara la pena de UN (1) AÑO DE PRISION; para el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal se aplicara la pena de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS y para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se aplicará la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES. En sumatoria la pena queda calculada por todos los tipos penales atribuidos en TRECE (13) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.-

Así las cosas, como quiera que los acusados WALTER JUNIOR RIVERO y GREDY JOSE GUAPACHE JIMENEZ, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, y ello es así, pues estos dos acusados se han acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa una de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para ellos la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva en OCHO (08) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley.

Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.

Se ordena compulsar la presente causa con relación a los acusados WALTER JUNIOR RIVERO y GREDY JOSE GUAPACHE JIMENEZ, al Tribunal de Ejecución de esta Jurisdicción y proseguir el juicio oral y publico hoy aperturado con relación al acusado LUIS ALEXANDER INFANTE ASTUDILLO.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara a los acusados WALTER JUNIOR RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.675.808, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-08-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de SAUL TABARE (v) y MARINA RIVERO (v), residenciado en Barrio Corea, Calle Los Rosales, Casa Nº 20, Barcelona, Estado Anzoátegui y GREDY JOSE GUAPACHE JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.106.602, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-01-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de GREDY GUAPACHE (v) y CARMEN GUILLEN (v), residenciado en el Sector 29 de Marzo, Calle 4, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ibídem, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos WALTER JUNIOR RIVERO y GREDY JOSE GUAPACHE JIMENEZ, antes identificados, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ibídem, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el Articulo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer la ejecucion; TERCERO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui.- CUARTO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.- QUINTO: Se ordena compulsar la presente causa con relación a los acusados WALTER JUNIOR RIVERO y GREDY JOSE GUAPACHE JIMENEZ, al Tribunal de Ejecución de esta Jurisdicción y proseguir el juicio oral y publico hoy aperturado con relación al acusado LUIS ALEXANDER INFANTE ASTUDILLO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

Dr. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA

ABG. ELENA PARUTA