REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de Marzo de 2013
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000523
ASUNTO : BP01-P-2002-000523


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO: ABG. ELENA PARUTA
FISCAL: 25TO. DEL MP. DR. ARMANDO LOROÑO.
DEFENSOR: DR. JOSE PEREZ
ACUSADO: GEILO RAFAEL AREYAN DIAZ
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.-
VICTIMA: ALEXANDER JOSE VALLEJO GONZALEZ.-

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado GEILO RAFAEL AREYAN DIAZ, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

GEILO RAFAEL AREYAN DIAZ, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 16.439.466, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/02/1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos: GRISANTA VALENTINA DIAZ y de ANTONIO AREYAN, domiciliado en EL BARRIO Las Delicias, Calle Los Tubos, N° 34-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:

“ Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, del día 18 de Agosto de 2002, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Las Delicias cuando avistaron a un ciudadano que trasladaba una moto de paseo y al notar la presencia policial tiró la moto en el piso y emprendió veloz carrera, logrando los funcionarios darle alcance al ciudadano quien quedó detenido e identificado como GEILO RAFAEL AREYAN DIAZ, Venezolano, nacido el día 20-02-80, de 22 años de edad, residenciado en la Calle Los Tubos; N° 34-A, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui....”

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde el acusado GEILO RAFAEL AREYAN DIAZ, de forma libre y voluntaria manifestaron expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, YO SI FUI, LOS ADMITO. Es todo". Son los siguientes:

“ Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, del día 18 de Agosto de 2002, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Las Delicias cuando avistaron a un ciudadano que trasladaba una moto de paseo y al notar la presencia policial tiró la moto en el piso y emprendió veloz carrera, logrando los funcionarios darle alcance al ciudadano quien quedó detenido e identificado como GEILO RAFAEL AREYAN DIAZ, Venezolano, nacido el día 20-02-80, de 22 años de edad, residenciado en la Calle Los Tubos; N° 34-A, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui....”

Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

1.- La declaración del Experto Funcionario REINALDO RAFAEL ANDRADES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui,

2.- La declaración de los testigos Funcionarios LEONELVIS FERNANDEZ, FRANKLIN COA, del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

3.- La declaración de los Funcionarios YOLIMER MARCANO y KELVIN GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- .-

Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:

01.-NSPECCIÓN OCULAR N° 1623, de fecha 18-08-2002, realizada al vehículo incautado.-
02.- EXPERTICIA N° 46-2002, de fecha 19-08-2002, realizada al vehículo clase moto.-

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado GEILO RAFAEL AREYAN DIAZ, plenamente identificado supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEXANDER VALLEJO GONZALEZ.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al acusado GEILO RAFAEL AREYAN DIAZ, plenamente identificado supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEXANDER VALLEJO GONZALEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el citado acusado, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, al momento de practicarse su detención, cuando se desplazaba en el vehículo MOTO, la cual tiró al piso al percatarse de la presencia policial; por lo que se produce el procedimiento donde es detenido y le es incautado el vehículo moto, y habiéndose acogido el acusado a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano declara responsable al ciudadano GEILO RAFAEL AREYAN DIAZ, plenamente identificado supra, y por ende CULPABLE en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEXANDER VALLEJO GONZALEZ, siendo la presente sentencia CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-

CAPITULO V
PENALIDAD.

Habiéndose acogido el acusado GEILO RAFAEL AREYAN DIAZ, plenamente identificado supra, este Tribunal lo declaró responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEXANDER VALLEJO GONZALEZ, por lo que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente:

Para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionados en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se prevé una pena que va desde los TRES (03) a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que sería aplicable, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-

Siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende, el acusado aun cuando posee otras causas penales a nivel del sistema juris 2000, las mismas han sido cerradas, bien por sobreseimiento o archivo, lo cual hace presuponer o presumir una conducta predelictual baja y no tiene registros policiales siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda la pena minima prevista para el delito, por lo que la pena queda fijada en TRES (03) AÑOS DE PRISION.-

Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, es por lo se acuerda, de conformidad con la acepción establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en LA MITAD, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, donde en su último aparte, por interpretación en contrario, se debe mantener en libertad al acusado en la presente causa, pues el mismo ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva por muchos años, encontrándose en libertad, por lo que se acuerda su libertad, con la obligación de comparecer al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer del presente asunto para su ejecución.-

Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado GEILO RAFAEL AREYAN DIAZ, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 16.439.466, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/02/1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos: GRISANTA VALENTINA DIAZ y de ANTONIO AREYAN, domiciliado en EL BARRIO Las Delicias, Calle Los Tubos, N° 34-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEXANDER VALLEJO GONZALEZ.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano GEILO RAFAEL AREYAN DIAZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEXANDER VALLEJO GONZALEZ, de conformidad con el Articulo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, donde en su último aparte, por interpretación en contrario, se debe mantener en libertad al acusado en la presente causa, pues el mismo ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva por muchos años, encontrándose en libertad, por lo que se acuerda su libertad, con la obligación de comparecer al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer del presente asunto para su ejecución.- CUARTO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

Dr. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA

ABG. ELENA PARUTA