REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Marzo de 2013
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004054
ASUNTO : BP01-P-2009-004054
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO: ABG. ELENA PARUTA
FISCAL: 25TO. DEL MP. DR. ARMANDO LOROÑO
DEFENSORA PUBLICA: DRA. AMALIA LOPEZ LUCES
ACUSADO: JUAN CARLOS AMATIMAS CALZADILLA
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES.-
VICTIMA: RUBI RAMON RODRIGUEZ FIGUERA (OCCISO).-
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado JUAN CARLOS AMATIMAS CALZADILLA, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JUAN CARLOS AMATIMA CALZADILLA, Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha: 10-05-1984 de profesión Caletero titular de la Cédula de identidad IIndocumentado, domiciliado en MESONES CALLE BOLIVAR CASA Nº 59 BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:
“…En fecha 26 de Junio del año 2009, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, se encontraban en la calle principal del Barrio El Milagro, Sector Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, tomándose unas cervezas los ciudadanos Orbelis Calma, Juan Carlos Pérez Vizcaino, Elizabeth Ascanio, Yurima Fabiola Rivas, Niurka Elizabeth Rodríguez Chacín, Maria Concepción Aman, Edgar Alexander López, Nayrobis Josefina Marchan, Ascanio, Iván Carolina Subero Chávez y el occiso Rubi Rodríguez, cuando se acabo la caja de cervezas, el occiso conocido en el sector como BAMBA, se ofreció para ir a comprar otra caja de cerveza, el se va a comprarla, y luego se oyó un disparo a una distancia de 5 mts, inmediatamente todos salieron corriendo hasta el sitio y encontraron a Rubí en el piso, quien presentaba una herida en el tórax, producida por arma de fuego, tipo escopeta, cuya herida se la produjo el imputado de autos Juan Carlos Amatima Calzadilla, quien es integrante de la banda LOS CAMINANTES, que opera en el sector, el disparo se origino por que la victima se negó a entregarle la caja de cerveza, ocasionándome la muerte en forma instantánea…”.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde el acusado JUAN CARLOS AMATIMA CALZADILLA, de forma libre y voluntaria manifestaron expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, YO SI FUI, LOS ADMITO. Es todo". Son los siguientes:
“…En fecha 26 de Junio del año 2009, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, se encontraban en la calle principal del Barrio El Milagro, Sector Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, tomándose unas cervezas los ciudadanos Orbelis Calma, Juan Carlos Pérez Vizcaíno, Elizabeth Ascanio, Yurima Fabiola Rivas, Niurka Elizabeth Rodríguez Chacín, Maria Concepción Aman, Edgar Alexander López, Nayrobis Josefina Marchan, Ascanio, Iván Carolina Subero Chávez y el occiso Rubi Rodríguez, cuando se acabo la caja de cervezas, el occiso conocido en el sector como BAMBA, se ofreció para ir a comprar otra caja de cerveza, el se va a comprarla, y luego se oyó un disparo a una distancia de 5 mts, inmediatamente todos salieron corriendo hasta el sitio y encontraron a Rubí en el piso, quien presentaba una herida e el tora, producida por arma de fuego, tipo escopeta, cuya herida se la produjo el imputado de autos Juan Carlos Amatima Calzadilla, quien es integrante de la banda LOS CAMINANTES, que opera en el sector, el disparo se origino por que la victima se negó a entregarle la caja de cerveza, ocasionándome la muerte en forma instantánea…”.
Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración de los Expertos Funcionarios AGENTES JHONATAN ZURITA, CESAR FIGUEREDO, RIVAS ERICK, ERICK FIGUEREDO Y JOSE ARMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona.-
2.- 1.- La declaración de la Experta Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona.-
3.- La declaración de los testigos Funcionarios SUB INSPECTOR YANIRE GUAICURBA, DISTINGUIDOS ANGEL PERALES, CARLOS QUIARO, PABLO GONZALEZ, JOHAN SANCHEZ, Y ONAN PEREIRA, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.-
3.- La declaración de los testigos ciudadanos ADRIAN CASIMIRO LAREZ, EDGAR ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, MARIA CONCEPCIÓN AMAN, NAIROVYS JOSEFINA MARCHAN ASCANIO, IVON CAROLINA SUBERO CHAVEZ, JUAN CARLOS PEREZ VISCAINO, YURIMA FABIOLA RIVAS, NIURKA ELISABETH RODRIGUEZ CHACIN.-
Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:
01.- NSPECCIÓN TECNICA N° 2713, de fecha 27-07-2009, realizada al sitio del suceso y al cadáver del occiso.-
02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 542, de fecha 26-07-2009, realizada sobre prendas de vestir colectadas en la investigación.-
03.- CERTIFICADO DE DEFUNCION , levantado al occiso.-
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 097—139/587/2009.-
05.- EXPERTICIA DE RECONOCIMINRTO LEGAL N° 612, de fecha 20-08-2009, realizada al vehículo de la víctima.-
06.- INSPECCIÓN TECNICA N° 3453, de fecha 09-11-2009, realizada a evidencias incautadas en la investigación.-
07.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Y LEVANTAMIENTO PALNIMETRICO N° 1206-09.-
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JUAN CARLOS AMATIMA CALZADILLA, plenamente identificado supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del occiso RUBI RAMON RODRIGUEZ FIGUERA.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al acusado JUAN CARLOS AMATIMA CALZADILLA, plenamente identificado supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del occiso RUBI RAMON RODRIGUEZ FIGUERA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el citado acusado, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, al momento de practicarse su detención, cuando fuer señalado por varios testigos como la persona que le disparo al occiso en el tórax, por que este se negó a entregarle una caja de cerveza, siento esta la circunstancia que califica al delito como fútil e innoble; por lo que se produce el procedimiento donde es detenido, y habiéndose acogido el acusado a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano declara responsable al ciudadano JUAN CARLOS AMATIMA CALZADILLA, plenamente identificado supra, y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del occiso RUBI RAMON RODRIGUEZ FIGUERA, siendo la presente sentencia CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-
CAPITULO V
PENALIDAD.
Habiéndose acogido el acusado JUAN CARLOS AMATIMA CALZADILLA, plenamente identificado supra, este Tribunal lo declaró responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del occiso RUBI RAMON RODRIGUEZ FIGUERA, por lo que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente:
Para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal vigente, se prevé una pena que va desde los QUINCE (15) A LOS VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que sería aplicable, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION.-
Siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio, este Tribunal tomando en cuenta que tal como describe el los hechos objeto del juicio, se produjo la perdida de una vida humana, el acusado posee otras causas penales a nivel del sistema juris 2000M, lo cual hace presuponer o presumir una conducta predelictual considerable, todo lo cual conlleva a este Tribunal a escoger, una vez analizado el caso en concreto y en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal no rebajará pena prevista para el delito Homicidio Calificado, por lo que la pena queda fijada en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.-
Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, donde se produjo la muerte de un ser humano, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, para este tipo penal y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada, quedando la pena a aplicar al acusado de autos por ambos tipos penales en definitiva en ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley.-
Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde se encuentra actualmente hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, decida lo conducente.-
Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado JUAN CARLOS AMATIMA CALZADILLA, Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha: 10-05-1984 de profesión Caletero titular de la Cédula de identidad Indocumentado, domiciliado en MESONES CALLE BOLIVAR CASA Nº 59 BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del occiso RUBI RAMON RODRIGUEZ FIGUERA.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS AMATIMA CALZADILLA, antes identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del occiso RUBI RAMON RODRIGUEZ FIGUERA, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde se encuentra actualmente hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, decida lo conducente.- CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. ELENA PARUTA
|