REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005217
ASUNTO : BP01-P-2009-005217



Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al escrito presentado por la Abogada CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público del Acusado BHEYKER ORDOSGOITTI BOLAÑOS, mediante el cual solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre su representado, por una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándolo de prestar caución personal por su condición de bajos recursos económicos, este Tribunal a los fines de decidir observa:


De autos en la presente causa BP01-P-2009-5217 se desprende que en fecha 14 de Septiembre de 2009, el Tribunal de Control decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado BHEYKER ANDRES ORDOSGOITI, titular de la cedula de identidad Nº 19.516.790, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, Nacido en fecha 14/01/1988, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos: Asunción Ordosgoitti (v) y Alba Bolaños (V), residenciado en urbanización Parcelamiento, esquina Mostro Verde, residencia Mi Fondita Habitación Nº 1, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; reglados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HENRY RAFAEL DIAZ ALVARADO y LUIS ANDRE GUTIERREZ ALEMAN, todo de conformidad con lo establecido en del Articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario.

Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.

Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.

Posterior a ello, en fecha 10 de Diciembre de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado BHEYKER ANDRES ORDOSGOIT, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.516.790, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANDRES GUTIERREZ ALEMAN toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal considera oportuno otorgar medidas cautelares sustitutiva de libertad al imputado en virtud de que existe una duda razonable en virtud de que la victima presente en e te acto manifestó no conocer ni haber visto nunca al imputado de autos, por lo que indica que no fue la persona que lo que lo robo por lo que se acuerdan medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada 08 días , prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la correspondiente autorización y prohibición de acercarse a la victima. Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado BHEYKER ANDRES ORDOSGOIT, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.516.790, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANDRES GUTIERREZ ALEMAN El Tribunal le pregunta al acusado BHEYKER ANDRES ORDOSGOIT, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado BHEYKER ANDRES ORDOSGOIT, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.516.790, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANDRES GUTIERREZ ALEMAN, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.”.-


En fecha 13 de Enero de 2010 ingresa la causa a este Tribunal de Juicio, siendo que con posterioridad, mediante acta de fecha 22/07/2011, en oportunidad de diferimiento del acto fijado, este Tribunal observó de la revisión de las actas, que el acusado BHEYKER ANDRES ORDOSGOIT no ha comparecido a los actos fijados por este Tribunal de Juicio, asimismo de la revisión de la presente causa, así como del sistema Juris 2000, se evidencia que se le otorgaron MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en fecha 10-12-2009, con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, siendo su ultimo registro en fecha 14/12/2009, observándose de esta manera la negativa del acusado de someterse a la prosecución del proceso en libertad. Por las consideraciones ante expuestas, “éste Tribunal de Juicio Nº 04 acuerda: PRIMERO: Conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y ordena Librar Orden de Captura al acusado BHEYKER ANDRES ORDOSGOIT. SEGUNDO: Líbrense y remítase las respectivas ordenes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegaciones Barcelona y Distrito Capital, a los fines que incluyan al acusado BHEYKER ANDRES ORDOSGOIT, en el Sistema Computarizado de Servicios de Inteligencia e Información Policial (SIPOL) como personas solicitadas; asimismo, se comisiona al referido Organismo Policial a los fines que se trasladen al domicilio de los mencionados acusados y practique su detención, debiendo ser trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal, específicamente al Tribunal de Juicio Nº 04; debiendo participar de inmediato a éste Despacho la aprehensión de los mismos. TERCERO: Se SUSPENDE el proceso penal seguido al mencionado acusado, hasta que se logre la detención de los mismos. Remítase Orden de Captura; Ofíciese lo conducente…”.-


En fecha 7/12/2011, en virtud de haberse recibido causa proveniente del Tribunal Primero de Juicio, este Tribunal dictó Resolución mediante la cual determinó lo siguiente:

“…En fecha 23 de julio de 2010, se celebra audiencia preliminar en la causa signada bajo el alfanumérico Nro. BP01-P-2010-002179 seguida al acusado BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI, a cuyo término el Juez de Control determinó lo siguiente:

“….PRIMERO: Observa que el mismo se señala los datos para identificar al imputado y su defensor, se exponen de forma clara y precisa las circunstancia de modo lugar y tiempo en las cuales ocurren los hechos que nos ocupan, y la conducta presuntamente desplegada por los imputados BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI y ÁNGEL ARDILLA CASTILLO ASTUDILLO, los fundamentos de la imputación y lo elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables al hecho factico imputado, que en el acaso de auto fue calificado como constitutivo del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el ofrecimiento de los medios pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y por ultimo, el petitorio del solicitud de enjuiciamiento del acusado una vez admitida la acusación con mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, de allí que al contratarlo con los requisitos a que se contrae el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidente que el mismo cumple a cabalidad con tales requisitos, como consecuencia de ello el Tribunal Admite en su totalidad la acusación presentada en fecha 28/05/2010, cursante a los folios 53 al 61 de la única pieza del expediente, en contra de los acusados: BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI y ÁNGEL ARDILLA CASTILLO ASTUDILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescentes FRANCIS SÁNCHEZ Y SOLMAIRA BECERRRA, por los hechos ocurridos en fecha 29/04/2010 que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por los acusados, encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a obtener pronunciamiento judicial de sobreseimiento de la causa toda vez que no se encuentran llenos ninguno de los extremos a los que se contraen los numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo los argumentos de la defensa motivos que deben debatirse en un eventual Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V del escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como las pruebas documentales ofrecidas en el escrito de acusación fiscal para ser incorporadas a través de su lectura, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2º y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI y ÁNGEL ARDILLA CASTILLO ASTUDILLO, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. El Tribunal le pregunta al acusado ÁNGEL ARDILLA CASTILLO ASTUDILLO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En virtud de haberse admito en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa que el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes genéricas contenidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescentes FRANCIS SÁNCHEZ Y SOLMAIRA BECERRRA, por el cual se admito la calificación jurídica establecen una pena mayor a los 10 años de prisión, y conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles, que pudiera llegarse a imponer sobrepasando el lapso de 10 años exigidos por la norma en comento, siendo un delito que afecta no solo la capacidad económica o el patrimonio de las victimas, sino también su integridad física y psicológica de su entorno familiar y social además de de la tranquilidad, la paz y el sosiego de la comunidad que se ve afectada con la comisión de este tipo de hechos, siendo ajustado a derecho mantener la privación de libertad en contra de los acusados: BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI y ÁNGEL ARDILLA CASTILLO ASTUDILLO, toda vez que persisten fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos: BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI y ÁNGEL ARDILLA CASTILLO ASTUDILLO, han sido presuntamente participes el la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, correspondiendo su determinación o exculpación al resultado del debate de un eventual Juicio Oral y Publico. QUINTO: SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los acusados: BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI y ÁNGEL ARDILLA CASTILLO ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescentes FRANCIS SÁNCHEZ Y SOLMAIRA BECERRRA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Como sitio de reclusión, se mantiene la Zona Nº 03 de la Policía del Estado, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio respectivo. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta ambas partes. SÉPTIMO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación ….” .

Ingresa la causa en referencia al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito judicial en fecha 05 de agosto de 2010, instancia que propone la acumulación.

Determinado la anterior, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal: “la acumulación de los autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 73 de la referida Ley adjetiva Penal, que consagra la Unidad del Proceso, y al efecto establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”.

De manera que, a los fines de garantizar la prosecución del proceso judicial a que se contrae la causa BP01-P-2009-005217 encontrándose en la misma etapa procesal de la causa signada bajo el Nro. BP01-P-2010-2179 y de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a las normas precedentemente expuestas, vista la identidad del BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI, en ambas causas, encontrándose el mismo sometido a proceso, con privación de libertad, en la causa anteriormente señalada, este Tribunal procede a la ACUMULACION DEL ASUNTO BP01-P-2009-005217 AL ASUNTO BP01-P-2010-2179, por ser ésta última la que contiene los delitos de mayor entidad.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR el asunto penal Nro. BP01-P-2009-005217 seguido al acusado BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANDRES GUTIERREZ ALEMAN, AL ASUNTO BP01-P-2010-2179, seguido a los acusados BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI y ÁNGEL ARDILLA CASTILLO ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescentes FRANCIS SÁNCHEZ Y SOLMAIRA BECERRRA, con fundamento al DEBIDO PROCESO establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de UNIDAD DEL PROCESO contenido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 66 ejusdem, todo ello con la finalidad de evitar sentencias contradictorias. SEGUNDO: Convocar a la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos en la presente causa para el día 13 DE ENERO DE 2012 a las 12:00 m., manteniéndose de esta forma la fecha dispuesta en acta levantada en el asunto objeto de acumulación. Asimismo, se acuerda librar boleta de traslado de los acusados BHEYKER ANDRÉS ORDOSGOTTI y ÁNGEL ARDILLA CASTILLO ASTUDILLO, hasta la sede de este Tribunal a los fines de realizar el acto de Constitución de Tribunal Mixto con escabinos en la oportunidad pautada. Se ordena Notificar a los Fiscales Tercero y Vigésimo Tercero del Ministerio Público a las Defensa de los acusados y a las victimas, de lo acordado en este auto, en cumplimiento al debido proceso constitucional dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Corríjase la foliatura por Secretaría de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimientos Civil. Cúmplase…” .-


Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 248 ejusdem.

La privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 (hoy 237) del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.

De acuerdo con el fundamento esgrimido por la defensa, relativo a la proporcionalidad del decreto de la medida de coerción personal y el decaimiento de las misma por el transcurso del tiempo se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Asi, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.


Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal)


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, antes indicado donde se estableció lo siguiente:“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio. De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Asimismo la sala Penal de nuestro máximo Tribunal ha determinado que “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Determinado lo anterior, se observa que en la causa sub examine, la permanencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano BHEYKER ORDOSGOITTI no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, cumpliéndose así con el fin último del espíritu, propósito y razón del articulo 230, que no es otro, que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, la proporción a que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a una relación entre dos aspectos que en el caso de marras y a la luz de la citada norma estriba entre la medida Privativa de Libertad por un lado y por el otro lado se encuentra la gravedad del delito, así como al ser constatado el cuerpo del expediente en lo que respecta a actuaciones del tribunal de juicio, se constan múltiples diferimientos del acto como consecuencia de la incomparecencia del acusado BHEYKER ORDOSGOITTI, así como igualmente constan autos oficios suscritos por el LIC, LUIS VILLACINDA Director del Internado Judicial de esta ciudad mediante los cuales informan la conducta contumaz de acusado de someterse de manera voluntaria al presente proceso, siendo recibido el ultimo en fecha 1/03/2013 oportunidad en la cual se nos informa que el acusado en mención no atendió al llamado del Tribunal, circunstancia que van en detrimento del mismo encucausado, puesto que el retardo seria imputable a su misma persona, asimismo se debe tomar en consideración la circunstancia de su comisión y toda vez que fue admitida la acusación por la presunta comisión de delitos graves como lo constituye el ROBO AGRAVADO, de acuerdo con los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la multiciplidad de victimas, es por ello que el Legislador bien denomina al articulo proporcionalidad. Mal puede entenderse entonces que la proporcionalidad del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta ligada a la Medida Privativa de Libertad versus cualquier delito, sin importar la magnitud de éste, la pena a imponer y desdeñando la circunstancia de su comisión.

Cabe destacar que de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de Diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, numerales 2, y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el Peligro de Fuga.

Por tanto, mediante la articulación de validos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud planteada por la Abogada CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público del Acusado BHEYKER ORDOSGOITTI,, mediante el cual solicita la libertad inmediata de su representado sin medida de coerción personal, por el lapso de más de dos años de vigencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose vigente los presupuestos de su dictado conforme a lo establecido en los articulos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ