REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005294
ASUNTO : BP01-P-2011-005294
Visto el escrito presentado por el Acusado JOSE VICENTE RENDON REINA, en su carácter de ACUSADO , mediante el cual solicita se considere evaluar las fechas de presentaciones y prohibiciones de salida del Estado, ya que su trabajo lo amerita, consignando a tales efectos constancia de trabajo, al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 9 de Junio de 2011 el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE VICENTE RENDON REINA, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-8.203.709, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 12 de Septiembre de 1959, de 51 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Militar Retirado, hija de los ciudadanos José Rendón (d) y Elba Gómez (V), residenciado en la Avenida Pedro María Freites, Vereda 8, Casa N° 07, teléfono N° 0281-277.60.84, Urbanización Camino Nuevo II, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 29/11/2012 este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento del Defensor IBRAHIN VICUÑA del acusado JOSE VICENTE RENDON REINA y ACUERDA a su favor la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 9 de Junio de 2011, por una menos gravosa, por lo que se le impone a los referidos acusados las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) La presentación de caución económica con dos fiadores los cuales deberán devengar un salario mensual igual o superior a 50 U.T Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, y 8º del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, en esta misma fecha, a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar.
Ahora bien, revisado como ha sido el sistema Juris 2000, se desprende que el acusado ha dado cumplimiento cabalmente a las presentaciones impuestas, y por cuanto las mismas le fueron fijadas en fecha 29/11/2012, considerando el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, sin que se haya revisado la misma, habida cuenta del contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con lo dispuesto en el articulo 230 ejusdem, procede este Tribunal a solicitud de parte, considerando las razones alegadas, a realizar la revisión del régimen de presentaciones impuestas, modificando su periodicidad, extendiéndola a presentaciones cada veinte (20) días, con cuyo cumplimiento considera este Tribunal se garantiza que el acusado se mantenga informado de los actos fijados en el presente proceso y su sujeción al mismo, y a su vez se hace menos gravosa su situación personal.
Respecto a la medida de prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, habida cuenta de los elementos cursantes en autos, con vista a la necesidad de dar cumplimiento al acto propio de esta fase así como la práctica de la reconstrucción de hechos ordenada por el Órgano Jurisdiccional de alzada, este Tribunal considera exigible el mantenimiento de la misma, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste al acusado, de requerir autorización ausentarse temporalmente de la localidad del Tribunal en orden a la exigencia de índole laboral que informa, siendo necesaria solicitud previa y provisión expresa del Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley acuerda modificar la periodicidad del régimen de presentaciones del ACUSADO JOSE VICENTE RENDON REINA, suficientemente identificado en autos, llevándolo a cada VEINTE (20) DÍAS, declarando parcialmente con lugar la solicitud realizada por el acusado, exhortándosele a comparecer a los actos fijados por el Tribunal. Se mantiene la medida de Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo aquí decidido. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ