REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000142
ASUNTO : BP01-D-2013-000142
LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Celebrada como ha sido la Audiencia a los fines de presentación de detenido en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente GABRIEL FRANCISCO MARQUEZ CHAGUAN, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO y se le DECRETE al adolescente GABRIEL FRANCISCO MARQUEZ CHAGUAN, la LIBERTAD SIN RESTRICCION. Oído los alegatos del Defensor Publico DR. JUAN VICENTE TORREALBA, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio cuatro (04) y vlto, ACTA POLICIAL, de fecha 28/02/2013, suscrita por el funcionario OSCAR HENRIQUEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…Encontrándonos de servicio en el sector viñedo de Barcelona…avistamos a un (01) ciudadano con actitud sospechosa que se encontraba parado en una esquina de la calle 6 del sector el viñedo, procedimos abordarlo para hacerle una inspección corporal…se le dio la voz de alto la cual acato, a pocos metros pudimos visualizar otro ciudadano con actitud sospechosa al cual se le dio la voz de alto y el mismo se opuso a la comisión policial tomando una actitud violenta y haciendo caso omiso…tornándose mas violentos y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial gritando y amenazándonos con objetos contundentes (piedras), procedimos a dialogar con el ciudadano y el mismo aumento sus niveles de resistencia…al mismo tiempo emprendió la huida, escondiéndose en la parte externa de una vivienda donde al mismo se le dio captura…el ciudadano fue trasladado al centro de coordinación policial y una vez allí quedo identificado como GABRIEL FRANCISCO MARQUEZ CHAGUAN, de 15 años de edad…el cual vestía camisa gris con rayas azules, pantalón jean descolonizado y zapatos negro con blanco y presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, tez morena, cabellos de color negro, ojos marrones…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no está evidentemente prescrita y que constituye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, acogiendo totalmente la precalificación Fiscal.
Se declara con lugar el petitorio del fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del Adolescente en Flagrancia, toda vez que la misma fue practicada al momento de cometerse el hecho, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Habiendo este Tribunal enumerado uno a uno los elementos de convicción cursantes en autos, de los mismos se evidencia que no existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente GABRIEL FRANCISCO MARQUEZ CHAGUAN, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de las actuaciones policiales presentadas por la vindicta pública se observa únicamente el acta policial que contiene el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente, no existiendo declaraciones de testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales; además tomando en consideración la magnitud del delito y la sanción probable a aplicar, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, del adolescente. Por consiguiente, se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no está evidentemente prescrita y que constituye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, acogiendo totalmente la precalificación Fiscal. SEGUNDO: Se declara con lugar el petitorio del fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del Adolescente en Flagrancia, toda vez que la misma fue practicada a pocos momentos de cometerse el hecho, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Habiendo este Tribunal enumerado uno a uno los elementos de convicción cursantes en autos, de los mismos se evidencia que no existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente GABRIEL FRANCISCO MARQUEZ CHAGUAN, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de las actuaciones policiales presentadas por la vindicta pública se observa únicamente el acta policial que contiene el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente, no existiendo declaraciones de testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales; además tomando en consideración la magnitud del delito y la sanción probable a aplicar, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, del adolescente. Por consiguiente, se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Líbrese los correspondientes actos de comunicación. Cúmplase. Regístrese y Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. PEDRO FEBRES
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