REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000146
ASUNTO : BP01-D-2013-000146


LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Celebrada como ha sido la Audiencia a los fines de presentación de detenido en la cual el DR. CARLOS GALINDO, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente RONALD GREGORIO CARVAJAL MIRABAL, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO y se le DECRETE al adolescente RONALD GREGORIO CARVAJAL MIRABAL, la LIBERTAD SIN RESTRICCION. Oído los alegatos del Defensor Publico DR. JUAN VICENTE TORREALBA, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio cuatro (04, cinco (05) y seis (06), ACTA POLICIAL, de fecha 28/02/2013, suscrita por el funcionario OMAR VERGARA, adscrito a la Comandancia general de la Policía del Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…Cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje…por el barrio Súper S, Sector Zona Industrial específicamente por la Calle la Línea, Municipio Simón Bolívar…logrando avistar a dos ciudadanos, ambos de estatura baja, color de piel moreno, que para el momento vestían, el primero: franela de color blanca con rayas azules, bermuda de color negro y calzado tipo chola de color negro a quien se le notaba en sus manos un objeto similar a un arma de fuego, y el segundo: vestía franelilla de color morada, bermuda blanco con negro y calzado tipo chola, quienes al percatarse de nuestra presencia tomaron actitud nerviosa, donde el primero de los descritos arrojo el objeto hacia el suelo, apresurando el paso, motivo por el cual le dimos la voz de alto…acatándola sin oponer resistencia…al colectar el objeto arrojado por el primer ciudadano tratándose de un (01) arma de fuego, tipo escopeta…se le realiza la inspección corporal al segundo ciudadano incautándole en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del bermuda que vestía: UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, AMARRADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL DE COLOR AMARRILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LO QUE SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA COCAINA…siendo trasladados al centro de coordinación general de la Policía del Estado Anzoátegui…donde el primer ciudadano quedo identificado como RONALD GREGORIO CARVAJAL MIRABAL, de 16 años de edad…este arrojo el arma de fuego la cual se describe como: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA: CONVAVENCA, SERIAL 600510810, CON CULATA DE MATERIAL SINTETITO DE COLOR NEGRO, CON UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12 SIN PERCUTIR…Cursa al folio ocho (08) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no está evidentemente prescrita y que constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, acogiendo totalmente la precalificación Fiscal.

Se declara con lugar el petitorio del fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del Adolescente en Flagrancia, toda vez que la misma fue practicada al momento de cometerse el hecho, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habiendo este Tribunal enumerado uno a uno los elementos de convicción cursantes en autos, de los mismos se evidencia que no existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente RONALD GREGORIO CARVAJAL MIRABAL, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de las actuaciones policiales presentadas por la vindicta pública se observa únicamente el acta policial que contiene el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente, no existiendo declaraciones de testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales; además tomando en consideración la magnitud del delito y la sanción probable a aplicar, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, del adolescente. Por consiguiente, se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no está evidentemente prescrita y que constituye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, acogiendo totalmente la precalificación Fiscal. SEGUNDO: Se declara con lugar el petitorio del fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del Adolescente en Flagrancia, toda vez que la misma fue practicada a pocos momentos de cometerse el hecho, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Habiendo este Tribunal enumerado uno a uno los elementos de convicción cursantes en autos, de los mismos se evidencia que no existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente RONALD GREGORIO CARVAJAL MIRABAL, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de las actuaciones policiales presentadas por la vindicta pública se observa únicamente el acta policial que contiene el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente, no existiendo declaraciones de testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales; además tomando en consideración la magnitud del delito y la sanción probable a aplicar, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, del adolescente. Por consiguiente, se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Líbrese los correspondientes actos de comunicación. Cúmplase. Regístrese y Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES


ABOG. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR


EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. PEDRO FEBRES