REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000151
ASUNTO : BP01-D-2013-000151

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia a los fines de presentación de detenido en la cual la DR. CARLOS GALINDO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente DARWIN JOSE AGUILAR RAMOS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de FELIZ RAFAEL ESPOSITO MARCANO, solicitando se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO y se le DECRETE al adolescente DARWIN JOSE AGUILAR RAMOS, la MEDIDA CAUTELAR, de la establecida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oído los alegatos de los Defensores Privados Dres. CARLOS PUERTA y MAITE MADRID, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Tres (3) y su vuelto ACTA POLICIAL de fecha 02/03/2013, suscrita por el Oficial ANGEL CABELLO (IAPANZ) FRANCISCO JIMENEZ y ALBERTO RONDON, adscrito a la Dirección de Servicio de Control de Reuniones y Manifestaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las cuatro y treinta minutos de la madrugada del día de hoy, (4:30am); en compañía de los funcionarios policiales , encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad UP-274, por los diversos sectores asignados enmarcados en el Plan a toda Vida Venezuela, y al momento de desplazarnos por el sector Árbol de la Esperanza, observamos a un ciudadano que al ver la presencia policial nos hizo señas con sus manos para que nos paráramos, en vista de esto detuvimos la marcha de la unidad, se nos acerca de manera nerviosa y rápido que asía unos momentos al encontrarse en su casa un vecino que le informo que un sujeto se estaba llevando su vehiculo, tipo pick up, marca Chevrolet, custom Deluxe, 30, de color rojo con beige, placas 118-bai, por lo que este salio de su casa rápidamente y vio que dentro de su vehiculo se encontraba un joven vestido con una guardacamisa de color verde y pantalón de vestir, y su carro estaba prendido, por lo que el le pego un grito al joven para que el se parara, pero este lo que hizo fue acelerar la marcha del vehículo en cuestión, coleándose y colisionando con una pared unos metros mas adelante, y debido del impacto la pick up volcó…..y unos metros mas adelante logramos ver que se encontraba la camioneta descrita por el ciudadano anteriormente volcada, en el interior de la misma se encontraba un sujeto, por lo que páramos la unidad, le prestamos ayuda al joven….realizándole una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, en ese momento llego el ciudadano y reconoció al joven como el que se llevaba su vehículo, quedando identificado como DARWIN JOSE AGUILERA RAMOS, a quien Lugo de esto se le embarco preventivamente en la parte trasera de la unidad, quedando en resguardo de mis auxiliares, seguidamente identifique al ciudadano agraviado en el presente hecho: FELIX RAFAEL ESPOSITO MARCANO, a quien se le manifestó que tenia de acompañarnos al comando a objeto de interponer la denuncia respectiva, este acepto por lo que me dirigí al adolescente manifestándole que iba a quedar detenido…trasladando todo el procedimiento a la Comandancia General del Centro de Coordinación de Puerto la Cruz, quedando todo a la orden de la superioridad, para ser puesto el detenido a la disposición de la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público, quedando signada con el Nº 167, Es todo”.- Cursa al folio cinco (05) con vuelto LA DENUNCIA Nº 167, de fecha 02/03/2013, presentado por el ciudadano FELIZ RAFAEL ESPOSITO MARCANO, quien expone lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a una persona desconocida, ya que el día de hoy 02-03-2013, a las 4:30am; estaba en mí casa y llego un vecino de nombre JESUS PORTUGUES, diciéndome que se estaban llevando mí carro, cuando me levanto veo un sujeto de guardacamisa verde y pantalón de vestir corto dentro de mí camioneta….. Donde le digo que se detenga, donde él, no se detuvo y acelero el vehículo se coleo choco contra una pared y volteando, quedando el carro destrozado la parte frontal del referido vehículo…detuvieron al sujeto y me informa que lo acompañe a su comando para interponer la denuncia… Cursa al folio seis (06) planilla vehículo recuperado (P.V.R), en el cual se expresan los datos del vehículo. Cursa al folio siete (07), fijación fotográfica de la camioneta involucrada. Es todo”.-.

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, cuya acción no está evidentemente prescrita y que constituyen el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de FELIZ RAFAEL ESPOSITO MARCANO, acogiendo totalmente la precalificación Fiscal.
Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del Adolescente de marras fue en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora, de las actuaciones policiales, presentadas por la Fiscal Especializada, emergen sospechas que el referido imputado es el presunto autor del hecho que se le atribuye, representando dichas actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho punible imputado por el Ministerio Público se observa fue practicada por los funcionarios policiales a pocos momentos de acabarse de cometer el hecho, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Habiendo este Tribunal enumerado uno a uno los elementos de convicción cursantes en autos, siendo estas actuaciones adminiculadas entre si hacen nacer para quien aquí decide fundadas sospechas de la participación de los Adolescentes: DARWIN JOSE AGUILAR RAMOS, en la presunta comisión el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de FELIZ RAFAEL ESPOSITO MARCANO; circunstancias por las cuales tomando en consideración la magnitud del delito que se le atribuye al Adolescente DARWIN JOSE AGUILAR RAMOS, y tomando en cuenta lo incipiente de la investigación, es decir, que la misma apenas se inicia; se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contentiva de PRESENTACIÓNES PERIÓDICAS, CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con en el articulo 582 ordinal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, de presentaciones periódicas por ante este tribunal.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, cuya acción no está evidentemente prescrita y que constituyen el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de FELIZ RAFAEL ESPOSITO MARCANO, acogiendo totalmente la precalificación Fiscal. SEGUNDO: Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del Adolescente de marras fue en Flagrancia, pues a criterio de la Juzgadora, de las actuaciones policiales, presentadas por la Fiscal Especializada, emergen sospechas que el referido imputado es el presunto autor del hecho que se le atribuye, representando dichas actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho punible imputado por el Ministerio Público se observa fue practicada por los funcionarios policiales a pocos momentos de acabarse de cometer el hecho, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Habiendo este Tribunal enumerado uno a uno los elementos de convicción cursantes en autos, siendo estas actuaciones adminiculadas entre si hacen nacer para quien aquí decide fundadas sospechas de la participación de los Adolescentes: DARWIN JOSE AGUILAR RAMOS, en la presunta comisión el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de FELIZ RAFAEL ESPOSITO MARCANO; circunstancias por las cuales tomando en consideración la magnitud del delito que se le atribuye al Adolescente DARWIN JOSE AGUILAR RAMOS, y tomando en cuenta lo incipiente de la investigación, es decir, que la misma apenas se inicia; se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contentiva de PRESENTACIÓNES PERIÓDICAS, CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con en el articulo 582 ordinal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, de presentaciones periódicas por ante este tribunal. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES


ABOG. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. YOGER VIERA CARRILLO