REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000152
ASUNTO : BP01-D-2013-000152

LIBERTAD SIN RESTRICCION

Por celebrada la audiencia de presentación de detenido, en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, en su condición de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 04, los adolescentes identidad omitida, y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado adolescente precalificando los mismos como configurativos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código penal Venezolano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los adolescentes identidad omitida LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, habiendo oído lo manifestado por la Defensa Pública este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la audiencia se evidencia que Cursa a los folios 3, vuelto, 4 vuelto y cinco de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 01-03-2013, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO SUPERVISOR AGREGADO FRANCISCO CARRASQUEL, adscrito al Centro de Coordinación Policial de San Mateo del municipio Libertad Estado Anzoátegui, quien deja constancia de lo siguiente: “ con la fecha anteriormente precitada en esta acta policía y siendo las dos horas de la tarde procedí a realizar un recorrido de patrullaje punto a pie por la calle el Carito Sector r las Malvinas de la Población de San Mateo municipio libertad del Estado Anzoátegui, en compañía del funcionario Oficial ROSARIO ANTONIO CHIPANO… pudimos observar a un pareja que se desplazaba en un vehiculo moto a exceso de velocidad por la mencionada calle; tratándose del conductor de un ciudadano y la acompañante un ciudadana por lo que le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales a pesar de que nos encontrábamos debidamente uniformados el conductor de la moto acato nuestra exigencia estacionando la moto al lado de la via para el momento de solicitarle la documentación personal de la unidad moto se nos acerca un ciudadano que caminándose apoyándose de una muleta este desde la distancia en que se encontraba se dirige a la ciudadana que se desplazaba como copiloto en la moto vociferándole: “ MIRA QUE COÑO TU HACES HABLANDO ESOS POLICIAS; QUE ESTAN HACIENDO ELLOS “ en un tono altanero y grotesco procediendo su marcha hacia nosotros interfiriendo en la labor que estamos realizando, obstaculizando nuestro trabajo por su actitud no condona de agresión verbal en contra de la referida ciudadana interferir en la actuación policial nos dirigimos a ese sujeto a los fines de conminarlo a que desistiera de su actitud agresiva y negativa. En ese momento se acerca al lugar un grupo aproximado de 15 personas entre hombres y mujeres residentes de la misma comunidad quienes sin verificar la labor que realizábamos e indagar al respecto referente a nuestra actuación comenzaron a desprendes palabras obscena y amenazantes en contra de nosotros, al notar la actitud agresiva de estas personas como medidas de seguridad y de intimidación psicológica procedí a solicitar apoyo a nuestro comando a través de una llamada telefónica haciendo saber a ese grupo de personas que no interfirieran en la actuación policial… ese grupo de personas a pesar de nuestras advertencia y las medida de seguridad se nos acercaba con la intención de agredirnos sabiéndose muy superiores muy superior en proporción numérica. En este momento aprovechando la oportunidad el conductor de la referida moto se monta en ella y huye del lugar acción que es acompañada por su acompañante. Continuamos advirtiéndole al resto del grupo que desistiera de su conducta agresiva haciéndole saber que el apoyo policial se acercaba estas hicieron caso omiso a nuestra exhortación se acercaron a nosotros lanzando golpes y patadas tres de las referidas mujeres me empujan y tratan de sostenerme para que las otras personas me golpeen al funcionario ROSARIO ANTONIO CHIPANO, también lo acosaban, entre mujeres y hombres uno de los sujetos trato de sacarme el arma de reglamento de la funda logre safar mi mano derecha de la sujeción que me hacían las referidas mujeres y pude sostener mi arma de reglamento evitando que me fuese despojada por el referido sujeto oportunamente en ese momento se presento al lugar una comisión de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Libertad acantonado en la Población de San mateo en la Unidad Radio Patrullera 06, al mando del funcionario oficial Agregado RUBEN ACEVEDO, con dos auxiliares, las personas que arremetían en contra de nuestra comisión al notar la presencia de la referida comisión de la policía Municipal desistieron de su acción agresiva, unos huyeron del lugar mientras que otros se les logro aprehender total de dos ( 02) adolescentes y cuatro (04) adultos para un total de seis (06) todos del sexo masculino una vez dominado sy encofrándose en la Unidad Policial les manifesté que quedarían detenidos y serian puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico de turno por interferir en un procedimiento policial realizar alteraciones del orden publico de la paz ciudadana a través de una acción vandálica en contra de los funcionarios de la policía del estado en plena labor de sus funciones, intentar de desalmar el arma de reglamento y por ultimo el estar incursos en resistencia a la Autoridad…donde se realizo las respectivas afiliaciones quedando registrado de la manera siguiente… JOSE CARLOS MARQUEZ RENGEL de 17 años de edad y ERICK JOSE BAEZ MARAGUACARE de 17 años de edad…

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, la cual no está evidentemente prescrita y que constituye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código penal Venezolano, acogiendo totalmente la precalificación Fiscal.

Se declara con lugar el petitorio del fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión de los adolescentes en Flagrancia, toda vez que la misma fue practicada en el momento de cometerse el hecho, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Habiendo este Tribunal enumerado uno a uno los elementos de convicción cursantes en autos, de los mismos se evidencia que no existen fundadas sospechas de la participación de los adolescentes ERICK JOASE BAEZ MARAGUACARE Y JOSE CARLOS MARQUEZ RENGEL en la presunta comisión el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código penal Venezolano, y tomando en cuenta lo incipiente de la investigación, es decir, que la misma apenas se inicia; se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por las partes.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese los correspondientes actos de comunicación.

DISPOSITIVA

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ EXPONE; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, la cual no está evidentemente prescrita y que constituye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código penal Venezolano, cogiendo totalmente la precalificación Fiscal. SEGUNDO: Se declara con lugar el petitorio del fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión de los adolescentes en Flagrancia, toda vez que la misma fue practicada en el momento de cometerse el hecho, quedando así verificada la existencia de la Flagrancia, y encuadrado así con el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Habiendo este Tribunal enumerado uno a uno los elementos de convicción cursantes en autos, de los mismos se evidencia que no existen fundadas sospechas de la participación de los adolescentes identidad omitida en la presunta comisión el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código penal Venezolano, y tomando en cuenta lo incipiente de la investigación, es decir, que la misma apenas se inicia; se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por las partes. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Se termina la audiencia a las cinco de la tarde (05:00p.m). Líbrese los correspondientes actos de comunicación. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES


ABOG. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR



EL SECRETARIO


ABOG. YOGER VIERA