REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000150
ASUNTO : BP01-D-2013-000150


MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA

Por celebrada la audiencia de presentación de detenido en donde es presentado por ante este tribunal por el ABG. CARLOS GALINDO, el adolescente identidad omitida previo traslado realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal , cometido en agravio de la adolescente identidad omitida solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado adolescente fue en flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le Decrete al adolescente identidad omitida LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiendo oído lo manifestado por la Defensa Privada, es por lo que este Tribunal observa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Vista la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA acordada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de este Circuito Judicial Penal, a este Tribunal de control de la Sección de Adolescentes, de conformidad con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se observa lo siguiente:

Los artículos 530, 531 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:

Artículo 530: “Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley”.

Artículo 531. “Las disposiciones de este titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados”.

Artículo 535: “Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separaran conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes. Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán validas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.

Por su parte 81 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece: Cuando de acuerdo con el articulo anterior se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por este sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria….”.

Por lo tanto, habiendo el adolescente manifestado en este acto ser adolescente habiéndosele respetado todos y cada uno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano identidad omitida y debiéndose presumir la adolescencia en caso de que existiere dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho (18) años, hasta prueba en contrario; es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE y ACEPTA el conocimiento de la presente causa, relacionada con el ciudadano identidad omitida, Venezolano, Natural de Barcelona, de 17 años, fecha de nacimiento 12-04-1995, Estado Civil Soltero, oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 25.245.589, hijo de Guillermo Vegas y Gladis López, Residenciado en: Barrio el Espejo I; Callejón Orinoco, Barcelona Estado Anzoátegui; en consecuencia, verificada como se encuentra la presencia de las partes anteriormente identificados se le da inicio al acto. Y así se declara.

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se evidencia que Cursa en el folio tres (03), Vto. DENUNCIA PMB-IP-133-13, de fecha 28/08/2013, Interpuesta por la Adolescente identidad omitida, de Nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 13 años de edad, fecha 17/05/1999, estado civil soltera, profesión Estudiante, residenciada en la calle San José, Avenida Juan de Urpin casa Sin numero, sector A-l espejo, Teléfono 0426-980.97.08 quien manifestó: En donde se establece tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos. Es Todo. Cursa en el folio cuatro (04). CONSTANCIA MEDICA, a realizarse la Adolescente identidad omitida,de Nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 13 años de edad, fecha 17/05/1999. Cursa en el folio seis (06) y vto. ACTA POLICIAL, de fecha, 28/02/2013, Suscrita el Funcionario OFICIAL JEFE MARTIN COSTA OCHOA. Cursa Siete (07) y Vto. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº PMB-IP-2133-13. Cursa en el folio ocho (08) ACTA POLICIAL de fecha, 28/02/2013, Suscrita el Funcionario OFICIAL JEFE MARTIN COSTA OCHOA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri de Barcelona. Cursa en los folios nueve (09), diez (10), y once (11) DERECHOS DEL IMPUTADOS debidamente suscritos Barcelona. Cursa en el folio doce (12) y vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/02/2013, Suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE MARTIN COSTA OCHOA. Cursa en el folio trece (13) y vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha, 28/02/2013, Suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE MARTIN COSTA OCHOA. Cursa en el folio catorce (14) de fecha 28/02/2013, SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (Examen Ginecológico) de fecha 28/02/2013a realizarse ROSELIN NAZARETH OCHOA PEREZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 13 años de edad, fecha 17/05/1999. Cursa en el folio dieciséis (16) SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 28/02/2013a realizarse ROSELIN NAZARETH OCHOA PEREZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 13 años de edad, fecha 17/05/1999. SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 28/02/2013 a realizarse identidad omitida, de Nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 13 años de edad, fecha 17/05/1999. Cursa en el folio dieciocho (18) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION.

En cuanto a la solicitud presentada por la defensa privada referente a la no existencia de la flagrancia en la detención del adolescente, observa este Tribunal que de las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente identidad omitida fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a pocos momentos de cometer el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

De las actuaciones presentadas se observa la existencia de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en agravio de la adolescente identidad omitida, en consecuencia se acoge la precalificación fiscal.

Habiendo este Tribunal enumerado uno a uno los elementos de convicción cursantes en autos, de los mismos se evidencia que existen fundados elementos que hagan presumir la participación del adolescente JOSE GUILLERMO VEGAS LOPEZ, en el delito de VIOLACIÓN , previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en agravio de la adolescente identidad omitida, y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales, analizando la magnitud del delito que se le imputan, el bien jurídico tutelado, y la sanción probable a aplicar; es por lo que resulta proporcional imponer LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán trasladar al adolescente identidad omitida hasta la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, de Barcelona, en el día de hoy o a la mayor brevedad posible donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Con esta medida se declara Con Lugar el petitorio Fiscal y se niega la solicitud de la Defensa Privada.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las Copias solicitadas por las pastes, por no ser contrario a Derecho. Se termina la audiencia a las doce del mediodía (12:00 pm) de la tarde. Líbrese los correspondientes actos de comunicación. Cúmplase.

DISOPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY resuelve lo siguiente. PRIMERO: En cuanto a la solicitud presentada por la defensa privada referente a la no existencia de la flagrancia en la detención del adolescente, observa este Tribunal que de las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente identidad omitida, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a pocos momentos de cometer el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. SEGUNDO: De las actuaciones presentadas se observa la existencia de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en agravio de la adolescente identidad omitida, en consecuencia se acoge la precalificación fiscal. TERCERO: Habiendo este Tribunal enumerado uno a uno los elementos de convicción cursantes en autos, de los mismos se evidencia que existen fundados elementos que hagan presumir la participación del adolescente identidad omitida, en el delito de VIOLACIÓN , previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en agravio de la adolescente identidad omitida y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales, analizando la magnitud del delito que se le imputan, el bien jurídico tutelado, y la sanción probable a aplicar; es por lo que resulta proporcional imponer LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán trasladar al adolescente identidad omitida, hasta la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, de Barcelona, en el día de hoy o a la mayor brevedad posible donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Con esta medida se declara Con Lugar el petitorio Fiscal y se niega la solicitud de la Defensa Privada. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las Copias solicitadas por las pastes, por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes actos de comunicación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES

DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. JESUS ALFARO