REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 14 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000676
ASUNTO : BP01-D-2011-000676


Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con los acusados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406 numeral 1º y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OSCAR RAMON SALAZAR SALAZAR (occiso), el tribunal previamente observa:

En fecha 03 de Octubre de 2011 el tribunal de Juicio especializado de este Circuito Judicial recibió causa relacionada con los hoy acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406 numeral 1º y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OSCAR RAMON SALAZAR SALAZAR (occiso), ordenando en esa misma fecha la celebración de un sorteo ordinario para la selecciona de los escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 01 de marzo del año 2012, este tribunal dicto auto y sustituyo la MEDIDA CAUTELAR de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO prevista en el literal a) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los hoy acusados IDENTIDAD OMITIDADEZ y IDENTIDAD OMITIDA por la medida cautelar consistente en la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DÍAS por la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de Julio del año que discurre, el tribunal dicto auto ordenando que se realizara el juicio sin los escabino, fijando fecha para la apertura del Juicio Oral y Reservado.-
En fecha 29 de Agosto del 2012, se apertura el juicio oral y reservado en contra de los hoy acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDA OMITID y el cual estaba continuándose a medida que se iban evacuando las pruebas, y asi llegamos al 16 de Octubre del 2012, cuando se realizo el ultimo acto de continuación del juicio oral y reservado a IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA el cual hubo de diferirse el día 30 de Octubre por inasistencia de IDENTIDAD OMITIDA, y se fijo como fecha el 06 de Noviembre del 2012, en donde hubo de diferirse por inasistencia de IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha, 12 de Noviembre de 2012, este tribunal dicto auto y declaro la interrupción del juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
El artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su segundo aparte “…si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todos las audiencias consecutivas que fueren necesarios, hasta su conclusión .Se podrá suspender por un plazo de máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la realización del debate desde su inicio.” Esta norma nos remite al articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Si el debate no se reanuda a mas tardar al Décimo sexto día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio. “
Conforme la norma jurídica trascrita y las actuaciones descritas, observa el tribunal que el juicio oral y reservado en contra de los acusados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406 numeral 1º y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OSCAR RAMON SALAZAR SALAZAR (occiso) , 29 de Agosto del 2012, se lleva a cabo la apertura del juicio oral y reservado en contra del acusado JOSE MIGUEL SOLORZANO, ordenando su continuación y así se continuo hasta el día 16 de Octubre del año 2012, cuando se realizo el ultimo acto de continuación del juicio oral y reservado a IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA el cual hubo de diferirse el día 30 de Octubre por inasistencia de IDENTIDAD OMITIDA, y se fijo como fecha el 06 de Noviembre del 2012, en donde hubo de diferirse por inasistencia de IDENTIDAD OMITIDA, por lo tanto no se continuo el juicio desde el 16 de Octubre del 2012, por ello en fecha 12 de noviembre del 2012 se ordeno la interrupción del presente juicio y se fijo fecha para su nuevo inicio y declaro en rebeldía a IDENTIDAD OMITIDADEZ.

En fecha Martes 13 de Noviembre del 2012, se dio nuevamente inicio al presente juicio y se ordeno la separación de la presente causa en lo que respecta a IDENTIDAD OMITIDADEZ, pues se inicio el juicio con la presencia del acusado IDENTIDAD OMITIDA, y se continuo, hasta el día martes 05 de Febrero del 2013, fecha desde la cual no se realizo ningún acto hasta la presente.

Así las cosas, considera el juzgador que en el presente asunto ha operado la figura de la interrupción del juicio oral y reservado, toda vez que se ha excedido del plazo legal establecido por el legislador especial, vulnerando los principios de concentración, continuidad e inmediación procesal, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la interrupción del presente juicio oral y reservado iniciado en contra de los acusados adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406 numeral 1º y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OSCAR RAMON SALAZAR SALAZAR (occiso), y como quiera que el mismo no debe permanecer en ese estado, el tribunal ordena la realización del debate desde su inicio. En atención a ello, fija como nueva fecha para la realización del juicio oral y reservado para el DÍA MARTES 26 DE MARZO DE 2013 a las DIEZ de la MAÑANA (10:00A.m), se deja sin efecto la separación de la presente causa en lo que respecta al acusado IDENTIDAD OMITIDADEZ, así se decide.-

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal De Primera Instancia en Funciones De Juicio Sección De Adolescentes Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INTERRUPCIÓN de juicio oral y reservado en la causa seguida a los acusados adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDA OMITIDA la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406 numeral 1º y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OSCAR RAMON SALAZAR SALAZAR (occiso), debiendo realizarse de nuevo y ordena la nueva realización del juicio, para el DÍA MARTES 26 DE MARZO DE 2013 a las DIEZ de la MAÑANA (10:00A.m), se deja sin efecto la separación de la presente causa en lo que respecta al acusado IDENTIDAD OMITIDADEZ, Ello de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este ultimo por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA



LA SECRETARIA

Dra. LENNY ARMAS