REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000739
ASUNTO : BP01-D-2010-000739
MOTIVO: CESACIÓN DE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR PRESCRIPCION.-
Visto el escrito suscrito por la DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ , en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y actuando en defensa de los derechos del joven IDENTIDAD OMITIDA donde solicita la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE AMONESTACION , impuesta al mentado joven, por el Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Agosto de 2012 este tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó auto que ordenó la ejecución del fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que declaró responsable al joven IDENTIDAD OMITIDA y lo sancionó con la medida de AMONESTACION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio de ESTADO VENEZOLANO y ordenó la comparecencia del mentado sancionado para imponerlo de la sanción.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES:
“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentren firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”
El artículo 625 Eiusdem establece:
“Consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de los seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados...”
El artículo 645 Eiusdem establece:
“Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 647 literal h) Contempla:
“El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) decretar la cesación de la medida…”
El artículo 112 del Código Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley dispone
Las Penas prescriben así:
….5.) Las de Amonestación o Apercibimiento a los seis meses.-
De las actuaciones descritas el Tribunal observa que, el tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que declaró responsable al joven IDENTIDAD OMITIDA y lo sancionó con la medida de AMONESTACION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y remitió las actuaciones a este tribunal, el cual ejecutó el fallo condenatorio y ordenó la comparecencia del sancionado para su imposición.-
Conforme las normas jurídicas prescritas, el Juez de Ejecución está facultado para decretar la Cesación de las sanciones impuestas cuando opera la prescripción, institución que está prevista en la Ley Orgánica en comento, particularmente en el artículo 616 descrito supra, del cual ha expresado la Corte Superior sección de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en Decisión Nº 411 de fecha 17 de Diciembre de 2004 “…lo que prescribe no es ni la sentencia ni la pena en sí, sino el derecho del Estado de hacerla cumplir y es este derecho lo que se extingue por el transcurso del tiempo…”, hasta el cumplimiento.-
Así las cosas, observa quien aquí decide que, el joven IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado con la medida de AMONESTACION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio de ESTADO VENEZOLANO, cuya prescripción es a los SEIS (06) MESES conforme lo indicado en el articulo 112 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, por lo que aplicando el artículo en referencia, el plazo de prescripción es de NUEVE (09) MESES, resultado que se obtiene de la suma del tiempo de la sanción impuesta (SEIS MESES) mas la mitad (TRES MESES), cuyo cómputo debe realizarse, desde la fecha de la declaratoria de la firmeza del fallo condenatorio, la cual data del 31 de Julio de 2012 .-
Conforme lo expresado, la decidora observa que para la fecha de la solicitud de la defensa pública especializada, es decir 28 de Febrero de 2013 , la sanción en comento no se encontraba prescrita, toda vez que, desde la fecha que el Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, declaró definitivamente firme el fallo condenatorio en referencia el cual data del 31 de Julio de 2012 hasta la fecha de la solicitud, no ha operado el plazo de prescripción de la sanción de AMONESTACION pues solo ha transcurrido SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS ; por lo que considera la decidora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el petitorio de la defensa y ORDENAR LA CAPTURA del sancionado para imponerlo de la sanción impuesta y para ello comisiona suficientemente a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui , así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el petitorio de la Defensa Publica Especializada y ORDENAR LA CAPTURA del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de El Tigrito, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 25-11-1992, titular de la cédula de identidad Nº 24.578.974, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Omar García y Carmen Gómez, residenciado en El Viñedo, Calle 6 al lado de la Policía del Estado Anzoátegui y para ello comisiona suficientemente a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación El Tigre Estado Anzoátegui , a los fines de imponerlo de la medida de AMONESTACION impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio de ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 625, 645 y 647 literal h) de la citada ley, en relación con el articulo 112 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada ley.- Notifíquese a las partes. - Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
DRA LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABG LENNIS ARMAS CAMERO