REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000638
ASUNTO : BP01-D-2008-000638


MOTIVO: CESACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR PRESCRIPCION.-


Visto el escrito suscrito por el DR JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES en condición de Defensor Publica Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y actuando en defensa de los derechos del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA , donde solicita la prescripción de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA impuesta por el plazo DOS (02) AÑOS; al mentado joven,; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; este Tribunal a los fines de satisfacer la pretensión de la defensa previamente observa:
I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de Octubre del año 2010, este Tribunal ejecutó la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual SANCIONO al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por haberlo declarado responsable por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en agravio de la ciudadana ANA ROSA BETANCOURT, ordenando su comparecencia para el inicio del cumplimiento de la sanción.-

En fecha 1° de Febrero de 2011 el Tribunal impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA de la sanción y comisionó s al equipo técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal para el seguimiento del caso.-

En fecha 12 de Abril de 2012 este tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, ordenó la comparecencia del sancionado IDENTIDAD OMITIDA ,comisionando suficientemente a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio guanta de este Estado .-

En fecha 02 de Noviembre de 2011 el tribunal dicta auto, ordenando la ubicación del sancionado y comisionó suficientemente a funcionarios adscritos a la Policía de Guanta de este Estado para sus fines.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentren firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”


El artículo 626 Eiusdem establece:

“Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.”




De las actuaciones descritas, el Tribunal observa que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado por el Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por haberlo declarado responsable por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, cuya sentencia fue ejecutada por este Tribunal y ordenó la comparecencia del sancionado a los fines del inicio del cumplimiento de la sanción impuesta; sin embargo no compareció al requerimiento judicial, razón por la cual ordenó su comparecencia con la fuerza publica y tampoco se materializó, por tal sentido el defensor publico especializado solicita la prescripción de la sanción por haber transcurrido un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción, conforme el articulo 616 de la Ley Orgánica en comento.-

Ahora bien, conforme las normas jurídicas prescritas, el Juez de Ejecución está facultado para decretar la Cesación de las sanciones impuestas a los adolescentes por prescripción; institución que está prevista en la Ley Orgánica en comento, particularmente en el artículo 616, del cual ha expresado la Corte Superior sección de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en sentencia Nº 411 de fecha 17 de Diciembre de 2004 “…lo que prescribe no es ni la sentencia ni la pena en sí, sino el derecho del Estado de hacerla cumplir y es este derecho lo que se extingue por el transcurso del tiempo…”.-

De acuerdo con el artículo en comento, este derecho dispone que las sanciones prescriben por un tiempo igual al ordenado para cumplirlas más la mitad y este tiempo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.-

En el presente caso, el joven IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado por el Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por haberlo declarado responsable por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, por lo que aplicando el artículo 616 Eiusdem, el plazo de prescripción es de TRES (03) AÑOS resultado que se obtiene de la suma del tiempo de la sanción impuesta por el plazo de DOS (02) AÑOS más la mitad que son UN (01) AÑO; cuyo computo debe realizarse desde la fecha de la imposición de la sanción la cual data del 1° de Febrero de 2011.-


Ahora bien, conforme lo expresado la decidora observa que, para la fecha de la solicitud de la prescripción de la sanción por el defensor publico especializado, valga decir el 11 de marzo de 2013; la sanción en comento, se no encontraba prescrita; toda vez que desde que tribunal impuso al sancionado de marras de la sanción y comisionó al equipo técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para el seguimiento, lo cual ocurrió el 1° de Febrero de 2011 a la fecha de la petición de la defensa, no habían transcurrido el plazo de los TRES (03) AÑOS, requeridos para que opere la prescripción de la sanción; razón por la cual esta la decidora estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y ORDENAR LA CAPTURA del sancionado de autos y comisionar suficientemente a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y, así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL PETITORIO DE LA DEFENSA PUBLICA y ORDENAR LA CAPTURA del sancionado IDENTIDAD OMITIDA por INCUMPLIMIENTO de la medida REGLAS DE CONDUCTA impuestas POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por el Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por haberlo declarado responsable por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, en consecuencia se comisiona suficientemente a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui para los efectos señalados; y de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 626, 645 y 647 literal h) de la citada ley.- Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio al ente policial.--Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE

DRA LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO
ABG PEDRO FEBRES