REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000068
ASUNTO : BP01-D-2013-000068
MOTIVO: REFORMA DE CÓMPUTO DE LA SANCION PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, REFORMAR el cómputo de la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA al observar el tribunal que dicho computo presenta un error y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 30 de Enero de 2013 este tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró responsable al joven IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 406.1 del Código Penal en agravio del Ciudadano LEOPÓLDO BAENA; ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER HERRERA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del citado texto sustantivo Penal en perjuicio del Ciudadano CARLOS BOLIVAR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del código penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 Eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 2777 Ibídem en agravio del Estado Venezolano Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto en el articulo 458 y 80 en su segundo aparte del Código Penal y lo sancionó con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES, ordenando su internacion en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de esta ciudad quedando el seguimiento del caso, bajo la supervisión del equipo técnico especializado de este Circuito Judicial Penal , quien deberá elaborar plan individual con la participación del sancionado, determinado el tribunal que el sancionado ha cumplido CUATRO (04) MESES, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR UN (01) AÑO, DOS (02) MESES siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción el 30 de NOVIEMBRE DE 2013 .-
II
De las actuaciones descritas observa el tribunal que, el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue declarado responsable por el Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, actuando en función de Control Sección de Adolescente, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 406.1 del Código Penal en agravio del Ciudadano LEOPÓLDO BAENA; ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER HERRERA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del citado texto sustantivo Penal en perjuicio del Ciudadano CARLOS BOLIVAR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del código penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 Eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 2777 Ibídem en agravio del Estado Venezolano Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto en el articulo 458 y 80 en su segundo aparte del Código Penal y lo sancionó con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES, ordenando su internacion en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de esta ciudad quedando el seguimiento del caso, bajo la supervisión del equipo técnico especializado de este Circuito Judicial Penal , determinando en el computo de la sanción , UN (01) MES, CUATRO (04) DIAS faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, CUATRO (04) MESES, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR UN (01) AÑO, DOS (02) MESES siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción el 30 de NOVIEMBRE DE 2013 y así se decide.-
Ahora bien, estima quien aquí decide que el computo formulado en la sanción en comento, requiere ser reformado por presentar errores y que esta reforma es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 474 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia por disposición de la nombrada Ley especial.
Como en efecto, observa la decidora que el sancionado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales por esta causa; en fecha 30 de Septiembre de 2012 y hasta la fecha de la imposición de la sanción la cual data, del 31 de Enero de 2013, concluyendo que ha cumplido CUATRO (04) MESES, UN (01) DIA, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS siendo la fecha probable del cumplimiento de la sanción el 30 de MARZO DE 2014 y así se decide Y, ASI SE DECLARA.-
Este juzgado de Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de La Ley, resuelve: REFORMAR DE OFICIO EL CÓMPUTO contentivo en el auto dictado por este tribunal en fecha 30 de Enero de 2013, referido a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el plazo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, por el Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, actuando en función de Control Sección de Adolescente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 406.1 del Código Penal en agravio del Ciudadano LEOPÓLDO BAENA; ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER HERRERA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del citado texto sustantivo Penal en perjuicio del Ciudadano CARLOS BOLIVAR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del código penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 Eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 Ibídem en agravio del Estado Venezolano Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto en el articulo 458 y 80 en su segundo aparte del Código Penal; DETERMINANDO QUE HA CUMPLIDO CUATRO (04) MESES, UN (01) DIA, de la mentada sanción hasta el 31 de Enero del año que discurre; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS siendo la fecha probable de la culminación del cumplimiento de la sanción el 30 de MARZO DE 2014, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 647 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 472 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a esta materia especial por disposición de la nombrada Ley especial. Y así se decide.- Notifíquese a las partes y líbrese oficio al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial penal de lo aquí decidido..-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
DRA LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO,
ABG PEDRO FEBRES
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