REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000020
ASUNTO : BP01-P-2008-000020

MOTIVO: CESACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR PRESCRIPCION.-


Visto el escrito suscrito por el DR JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES en condición de Defensor Publica Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y actuando en defensa de los derechos del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA donde solicita la prescripción de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta por el plazo de UN (01) AÑO, al mentado joven,; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; este Tribunal a los fines de satisfacer la pretensión de la defensa previamente observa:
I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de Marzo del año 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual SANCIONO al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación, con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ordenándose la comparencia del prenombrado sancionado a los fines de ser impuesto de la medida .-

En fecha 25 de Marzo de 2010 este tribunal impuso al joven DEIVI EFRAIN PRADO BRITO, la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (01) AÑO y lo puso a disposición de la Unidad de Formación Integral de Barcelona para el cumplimiento de la sanción.-
En fecha 30 de Septiembre de 2010 el tribunal dicta auto mediante el cual solicita al Centro especializado informe evolutivo conductual del sancionado, para la revisión de la medida.-
En fecha 02 de Marzo de 2011 e3ste tribunal recibe oficio N° 19-12-093-2011 suscrito por la Coordinadora Regional del IDENA , participando que la ultima asistencia del sancionado DEIVI EFGRAIN PRADO al programa de Libertad asistida fue el 26 de Marzo de 2010 .-

En fecha 10 de Noviembre del año 2011, este Tribunal de Primera Instancia, en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la ubicación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 09 de Abril de 2012 este tribunal dicta auto ordenando la captura del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, comisionando suficientemente a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentren firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”


El artículo 626 Eiusdem establece:

“Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.”


El artículo 645 Eiusdem establece:

“Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”


En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 647 literal h) Contempla:

“El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) decretar la cesación de la medida…”


De las actuaciones descritas, el Tribunal observa que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado por el Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación, con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; cuya sentencia fue ejecutada por este Tribunal y ordenó la comparecencia del sancionado a los fines del inicio del cumplimiento de la sanción impuesta; sien embargo , no compareció al requerimiento judicial, razón por la cual el tribunal ordenó la ubicación y posteriormente la captura por la fuerza, la cual a la presente fecha no se ha materializado, por ello el defensor publico especializado solicita la prescripción de la sanción por haber transcurrido un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción, conforme el articulo 616 de la Ley Orgánica en comento.-

Ahora bien, conforme las normas jurídicas prescritas, el Juez de Ejecución está facultado para decretar la Cesación de las sanciones impuestas a los adolescentes por prescripción; institución que está prevista en la Ley Orgánica en comento, particularmente en el artículo 616, del cual ha expresado la Corte Superior sección de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en sentencia Nº 411 de fecha 17 de Diciembre de 2004 “…lo que prescribe no es ni la sentencia ni la pena en sí, sino el derecho del Estado de hacerla cumplir y es este derecho lo que se extingue por el transcurso del tiempo…”.-

De acuerdo con el artículo en comento, este derecho dispone que las sanciones prescriben por un tiempo igual al ordenado para cumplirlas más la mitad y este tiempo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.-

En el presente caso, el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por lo que aplicando el artículo 616 Eiusdem, el plazo de prescripción es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES resultado que se obtiene de la suma del tiempo de la sanción impuesta por el plazo de UN (01) AÑO más la mitad que son SEIS (06) MESES; cuyo computo debe realizarse desde la fecha del incumplimiento de la sanción la cual data del 26 de Marzo de 2010 ( folio 191) .-

Ahora bien, conforme lo expresado la decidora observa que, para la fecha de la solicitud de la prescripción de la sanción por el defensor publico especializado, valga decir el 18 de Marzo de 2013; la sanción en comento, se encontraba prescrita; toda vez que consta en auto que desde la fecha del incumplimiento, la cual data del 26 de Marzo de 2010 a la fecha de la petición de la defensa; había transcurrido un tiempo superior a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, razón por la cual esta la decidora estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa, DECRETAR LA CESACIÓN DE LA SANCIÓN por PRESCRIPCION DE LA SANCION y otorgar la LIBERTAD PLENA del sancionado y, así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR EL PETITORIO DE LA DEFENSA PUBLICA Y DECRETA LA CESACION DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 83 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación, con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION Y OTORGA LA LIBERTAD PLENA; en consecuencia déjese sin efecto las ordenes de ubicación y captura libradas en su contra. Y líbrese oficio al Centro de Formación Socio-educativo del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 626, 645 y 647 literal h) de la citada ley.- Notifíquese a las partes. Remítase la causa al archivo Judicial en su oportunidad legal para su cuido y resguardo.-Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE

DRA LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO
ABG PEDRO FEBRES